Decisión nº 057-07 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

Expediente: 1.351-05.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: Sociedad Mercantil C.A. LA CASA ELÉCTRICA, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día 03 de julio de 1.936, bajo el N°. 213, páginas de la 262 a la 263, representada por el abogado G.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 11.491.

Demandado: G.Y.R.T., titular de la cédula de identidad N°. 13.311.674 y de este domicilio.

Motivo: Resolución de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio.

Alega el apoderado judicial de la parte actora que su representada celebró contrato de venta a crédito con reserva de dominio con la ciudadana G.Y.R.T., haciéndole entrega bajo reserva de dominio en perfectas condiciones de apariencia, estado y funcionamiento, nuevo y sin uso, de un Televisor con Control, marca PHILIPS, modelo 20PT3331/55R, serial HC063726, que el precio de la compra venta fue en la suma de Bs.981.765,48, representado por una cuota inicial de Bs.100.000 y doce (12) cuotas financieras discriminadas así: once (11) cuotas de Bs.73.480 cada una y una última cuota financiera de Bs.73.485, para ser pagadas mensualmente en forma consecutiva. Que las cuotas anteriores tenían vencimiento los días 29 de cada mes, desde el día 29 de abril de 2004 hasta el día 29 de marzo de 2005. Que la compradora ha incumplido con el pago puntual de las cuotas correspondientes a los meses de mayo, junio, julio,agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero y marzo de 2005 y siendo la obligación de plazo vencido y exigible, y excediendo el atraso de la octava parte del precio total de la compra venta, demanda a la ciudadana G.Y.R.T. por la resolución del contrato y la entrega del bien antes identificado. Asimismo solicita que se declare que las cuotas pagadas queden a favor de su representada a título de indemnización por la depreciación causada por su uso.

Al ser admitida la demanda, el abogado G.V., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 25 de mayo de 2005, solicitó el decreto de Medida de Secuestro sobre el bien objeto de la demanda, el cual fue formalmente secuestrado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Constata el tribunal que en el momento en que fue ejecutada la medida preventiva de secuestro -29 de junio de 2006-, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia estuvo presente en el acto y fue notificada de la medida, la ciudadana G.Y.R.T. parte demandada; configurándose de esta manera la citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Consumada la citación, comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda una vez recibida del Juzgado Ejecutor las resultas de la comisión conferida, y llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda el demandado no ocurrió ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ejercer su derecho a la defensa, como tampoco promovió ningún tipo de pruebas.

Respecto a la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Oscar P.d.T.. Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998.

...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum a todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de contestación de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca

.

Exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, tres (3) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:

Que el demandado no conteste la demanda.

Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.

Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.

Respecto al primer requisito es evidente la falta de contestación a la demanda.

En relación al segundo requisito, se constata de las actas que la parte demandada no presentó ningún tipo de pruebas que lo favorezca.

En relación al tercer requisito, es notorio que la pretensión del actor no es contraria a derecho.

Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público.

En el caso de autos la pretensión del actor estuvo tutelada por normas de derecho civil que garantizan al vendedor su derecho de considerar resuelto el contrato de venta y de recuperar el bien, pues el actor fundamentó su demanda en la Resolución de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio celebrado con la parte demandada, lo cual se evidencia del contrato consignado en forma original, motivado por la falta de pago de la octava (1/8) parte del precio total de la compra-venta, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio; por estos motivos, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada por normas de derecho positivo Venezolano.

Dadas estas consideraciones, se debe entender, que en el caso de autos opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora, porque al no dar contestación a la demanda el demandado, nada probó que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión del actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal, se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el escrito de la demanda.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO intentó la Sociedad Mercantil C.A. LA CASA ELÉCTRICA, en contra de la ciudadana G.Y.R.T., y en consecuencia se declara resuelto el contrato.

Asimismo se ordena la entrega del Televisor con Control, marca PHILIPS, modelo 20PT3331/55R, serial HC063726, a la parte actora, quedando a favor de la demandante las cuotas canceladas por el “COMPRADOR”.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2007.

Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. M.D.P.F.R..

LA SECRETARIA,

Abog. A.J..

En la misma fecha siendo las diez de la mañana se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. A.J..

Exp. 1.351-05.

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