Decisión nº 005-07 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

Expediente: 1.437-05.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: LA CASA ELÉCTRICA, empresa mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día 03 de julio de 1.936, bajo el N° 213, modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 22 de septiembre de 1.987, bajo el N° 20, Tomo 74-A.

Demandado: RODMAN J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.416.362, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: Resolución de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio.

Una vez presentada la demanda por ante la Oficina de Recepción y Distribución de documentos y recibida por este Órgano Jurisdiccional, el Tribunal le dio entrada y la admitió en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil cinco (2005).

En fecha primero (01) de Noviembre de 2005, la parte actora presentó solicitud de Medida de Secuestro, siendo la misma decretada el día once (11) del mismo mes y año.

En fecha quince (15) de Noviembre de 2005, se trasladó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin que pudiera ejecutarse la Medida de Secuestro.

En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2005, el Apoderado judicial de la parte actora solicito al Alguacil del Tribunal dejare constancia de haber recibido el pago de la compulsa de citación.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que una vez que la parte demandante solicitó al Alguacil que dejara constancia de haber recibido el pago de la compulsa, transcurrió más de un (1) año, sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por algunas de las partes, siendo esa última actuación el día veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

DECISIÓN

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por Resolución de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, intentada por la empresa mercantil LA CASA ELECTRICA C.A. en contra del ciudadano RODMAN RÍOS CAMBAR, ya identificados.

  2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Se suspende la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha once (11) de Noviembre de 2005.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los once (11) días del mes de enero del año Dos Mil Siete (2.007). 196° de Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. M.D.P.F.R..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.J..

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.J..

FUN

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