Decisión nº 50 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 23 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

Exp. N° 01811

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Expediente: 01811.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y COBRO DE BOLÍVARES.

Demandante: Firma mercantil “C. A. LA CASA ELÉCTRICA”, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Julio de 1.936, bajo el Nº 213, páginas de la 262 a la 263; modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 22 de Septiembre de 1.987, bajo el Nº 20, Tomo 74-A y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte Actora: G.V.R., G.M.G., A.F.V. y ALIRICO DE J.M.G., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.491, 2.193, 2.482 y 5.444, respectivamente, y de este mismo domicilio.

Demandado: L.E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.946.961, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Consta de las actas que conforman este expediente que en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil tres (2003), se le dió el curso de Ley a la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y

COBRO DE BOLÍVARES incoara la firma mercantil “C.A. LA CASA ELÉCTRICA” contra el ciudadano L.E.A.C..

Posteriormente, librado el despacho comisorio respectivo, relacionado con la medida de secuestro decretada por este órgano jurisdiccional el día diecinueve (19) de diciembre del mismo año, se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sitio indicado por el apoderado actor, y notificó al demandado, ciudadano L.E.A.C., tanto del presente juicio como de la medida decretada en su contra.

Ahora bien, en el lapso establecido en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo cual da aplicabilidad a la llamada “Confesión Ficta”, prevista y sancionada en el Artículo 362 ejusdem, en concordancia con los Artículos 887 de la citada ley adjetiva civil y 21 de la Ley de Venta a Crédito con Reserva de Dominio.

Abierto el Juicio a pruebas ninguna de las partes promovió alguna que les favoreciera.

Siendo el momento procesal para dictar sentencia en esta causa, el Tribunal pasa a decidirla, previas las siguientes consideraciones:

I

Ha sostenido nuestro m.T., en fecha reciente, lo que a continuación se transcribe:

...De conformidad con el único aparte de la norma transcrita, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, ha realizado alguna diligencia en el proceso, o haya estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada, desde entonces, para la contestación de la demanda, sin más formalidades. Pues, se estima, y así lo dispone la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que en tales hipótesis, es contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando hay certeza y consta en autos que la parte está enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de Noviembre de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de M.L.A. de Osorio contra R.N.O.Z. y otros, en el expediente N° 00-015, sentencia N° 410). (Subrayado del Tribunal).-

En efecto, este Juzgador considera que la intención del Legislador, cuando instituyó el Principio de la Citación Tácita en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, fue la de poner en conocimiento al demandado del juicio que se sigue en su contra, ya sea porque conste en autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, resaltando así por encima de tanto formalismo, los Principios de Economía y Celeridad procesales que deben prevalecer en el juicio. (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, en el presente caso se observa que en fecha primero (1°) de marzo de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en el domicilio del demandado, L.E.A.C., donde lo notificó tanto del objeto de su traslado como del proceso seguido en su contra, con lo cual se produjo la citación tácita o presunta a que se contrae el Artículo 216 del Código Adjetivo vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

II

Del mismo modo, observa este Sentenciador que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, lo que de aplicabilidad a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que:

...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...

Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.

Estos son los siguientes:

  1. - Que el demandado no conteste la demanda.

  2. - Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.

  3. - Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.

El primer requisito es muy simple: que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.

El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.

El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.

Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia del demandado a la contestación

de la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, como lo es el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio N° serie BCA 02 21632, de fecha cierta trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003), asentado bajo N° 76 de los libros llevados por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, y que corre inserto a las actas procesales de este expediente a los folios 5 y 6. Por otro lado, el demandado nada alegó ni probó que lo favoreciera en el lapso probatorio respectivo.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y COBRO DE BOLÍVARES sigue la firma mercantil “C.A. LA CASA ELÉCTRICA” contra el ciudadano L.E.A.C. y, por ende, declara RESUELTO el referido contrato de venta con reserva de dominio de fecha cierta trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003), asentado bajo N° 76 de los libros llevados por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, y que corre inserto a las actas procesales de este expediente. En tal sentido, condena al demandado a hacer entrega a la demandante el siguiente bien mueble: PORTÁTIL PRESARIO, marca COMPAQ, modelo 1211LA, serial

1V18JNY6A14J, y, así mismo, pagar a la accionante la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.107.265,40).-

Por último, se condena en costas y costos procesales al demandado por haber sido vencido totalmente, conforme lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Suplente,

Abog. A.R.C.

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha, siendo las 10:00 am, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria

Abog. A.A.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR