Decisión nº 2663-06 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP. 2663-06

Parte Actora: C.A. LA CASA ELECTRICA

Parte Demandada: G.J.M.M.

Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA

CON RESERVA DE DOMINIO.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.

La anterior situación puede ocurrir antes que tengan lugar el acto de informes de las partes en el proceso ordinario (ex art. 511 y 512 del CPC), caso en que impide al juez sentenciar la causa, por carecer de elementos necesarios para hacerlo.

Ahora bien, el legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley. Por otra parte, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Ahora bien, es necesario referir al sentenciador, que en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO seguido por C.A. LA CASA ELECTRICA contra G.J.M.M., a dicho expediente se le dio entrada en fecha 14 de Julio de 2.006. En fecha 21 de Julio de 2.006, el apoderado actor diligenció solicitando se librara los recaudos de citación y consignando los emolumentos necesarios

para la misma. En esa misma fecha se libraron los recaudos de citación. En fecha 09 de Octubre de 2006, al alguacil natural del Tribunal expuso No haber podido localizar al demandado, consignado los recaudos de la citación. En fecha 28 de Julio del 2006 se decreto Medida de Secuestro sobre el Bien Mueble, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la Ley sobre

Ventas con Reservas de Dominio, ejecutándose la medida decretada en fecha 13 de Diciembre de 2006, notificando de la Ejecución de la Medida a la ciudadana X.B.R. y haciendo entrega al secuestratario el bien mueble objeto de litigio y constando en autos que la ultima actuación procesal se realizo en fecha 20 de Diciembre de 2.006, donde se recibe el despacho cumplido por el JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y habiendo transcurrido más de un año entre la oportunidad en que el Alguacil Expuso No haber podido lograr la citación del accionado y de este acto decisorio, sin que conste en actas ninguna otra actuación, denota la falta de interés de impulsar el proceso hacia la fase de Sentencia. En consecuencia con vista a las omisiones procesales imputada a la parte actora, como es la falta de gestión procesal, en el dispositivo de este fallo se declara CONSUMADA LA PERENCION ANUAL Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA DEL PROCESO. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO seguido por C.A. LA CASA ELECTRICA contra G.J.M.M.. No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Abog. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

En la misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-

El Secretario

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