Decisión nº 58 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 20 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

Exp.1903

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO y COBRO DE BOLÍVARES.

Demandante: Firma Mercantil “C.A. LA CASA ELÉCTRICA”, con domicilio principal en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día 03 de Julio de 1.936, bajo el N° 213, y modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 22 de Septiembre de 1.987, bajo el N° 20, Tomo 74-A, de los libros respectivos.

Apoderados Judiciales de la Demandante: G.V.R., G.M.G., A.F.V. y ALIRICO DE J.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.491, 2.193, 2.482 y 5.444, respectivamente, domiciliados en esta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

Demandado: J.L.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.507.297 y de este mismo domicilio.

Consta de las actas procesales que conforman este expediente que en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004), se le dió el curso de Ley a la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO y COBRO DE BOLÍVARES incoara la firma mercantil “C.A. LA CASA ELÉCTRICA” contra el ciudadano J.L.S.C., emplazándosele para dar contestación a la misma en el segundo día de despacho siguiente, después de citado y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario fijado por este órgano jurisdiccional a tal efecto.

Posteriormente, librado como fue el despacho comisorio respectivo, relacionado con la medida de secuestro decretada por este órgano jurisdiccional el día veinticinco (25) de marzo de este mismo año, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004), en el inmueble ubicado en la Urb. El Naranjal, Calle 47, Edif. Aragüaney, apartamento 2-D, jurisdicción de la parroquia J.d.Á., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, notificó al demandado, J.L.S.C., tanto de este Juicio como de la medida decretada en su contra, con lo cual se produjo la citación tácita o presunta a que se contrae el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su Aparte Único, quedando citado para todos y cada uno de los actos en este proceso.

Ahora bien, en el lapso establecido en el Artículo 883 ejusdem, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que da aplicabilidad a la llamada CONFESION FICTA, prevista y sancionada en el Artículo 362, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 887 del citado cuerpo legal.

Abierto el Juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió ni evacuó alguna que los favoreciera, excepción hecha del documento base de la pretensión que consignara el apoderado actor conjuntamente con el libelo de demanda; esto es, el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio serie E N° LL 12 13542, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 08 de enero de 2004, asentado en los libros respectivos bajo el N° 5, instrumento este que en modo alguno fue desconocido, impugnado o tachado de falso por el accionado; razón por la cual este Sentenciador le atribuye todo su valor probatorio, en atención al artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, en concordada relación con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en este proceso, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

Primero

Ha sostenido nuestro m.T., en fecha reciente lo siguiente:

...De conformidad con el único aparte de la norma transcrita, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, ha realizado alguna diligencia en el proceso, o haya estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada, desde entonces, para la contestación de la demanda, sin más formalidades. Pues, se estima, y así lo dispone la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que en tales hipótesis, es contrario a la economía procesal y a la celeridad de juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando hay certeza y consta en autos que la parte está enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso o estado en algún acto del mismo.

(Subrayado del Tribunal). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el Juicio de M.L.A. de Osorio contra R.N.O.Z. y otros, en el Expediente Nº 00-015, Sentencia Nº 410).

En efecto, este Juzgador considera que la intención del Legislador, cuando instituyó el Principio de la Citación Tácita en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, fue la de poner en conocimiento al demandado del juicio que se sigue en su contra, ya sea porque conste en autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, resaltando así por encima de tanto formalismo, los Principios de Economía y Celeridad procesales que deben prevalecer en el juicio. (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, en el presente caso se observa que en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en la residencia del demandado, J.L.S.C., donde lo notificó tanto del objeto de su traslado como del proceso seguido en su contra, con lo cual se produjo la citación tácita o presunta a que se contrae el Artículo 216 del Código Adjetivo vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

Segundo

Observa el Tribunal que las resultas de la comisión conferida, fueron agregadas a las actas procesales el día treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004) y, del mismo modo, observa este jurisdicente que la parte accionada no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, lo que de aplicabilidad a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que:

...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...

Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.

Estos son los siguientes:

  1. - Que el demandado no conteste la demanda.

  2. - Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.

  3. - Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.

El primer requisito es muy simple: que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.

El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.

El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.

Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, como lo es el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, de fecha cierta ocho (08) de enero de dos mil cuatro (2004), asentado bajo N° 05 de los libros llevados por ante la Notaria Pública Tercero de Maracaibo, y que corre inserto a las actas procesales de este expediente a los folios 6 y 7, con sus respectivos vueltos. Por otro lado, el demandado nada alegó ni probó que lo favoreciera en el lapso probatorio respectivo.-

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos precedentes, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO y COBRO DE BOLÍVARES sigue la Firma Mercantil “C.A. LA CASA ELÉCTRICA” contra J.L.S.C. y, por ende, declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio Serie E N° LL12 13542, de fecha cierta 08 de enero de 2004, asentado bajo el Nº 5 de los libros llevados por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, y condena a la parte demandada a hacer entrega a la empresa demandante los bienes mueble que se identifica a continuación: Un (1) COMPUTADOR CELERON 1.1, TARJETA DE VIDEO, marca SERMATECA, modelo CELERON 1.1, serial 204ACO8747; una (1) IMPRESORA INYECCIÓN DE TINTA 24000DPI, marca HP, modelo 3420, serial MY28K3Y2QT; y una (1) MESA P/COMPUTADORA, marca SAUDER, modelo173-100.-

De igual forma, condena a la parte accionada a pagar a la parte accionante, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.969.676,20).-

Por último, se condena al demandado, J.L.S.C., antes identificado, en costas y costos procesales por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código e Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Despacho del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

Abog. I.P.P.

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo la 9:50 a.m.

La Secretaria,

Abog. A.A.R..

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