Decisión nº 102-2007 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

Expediente N° 1133

En su nombre

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos

.- Los antecedentes.

Demandante: C.A. LA CASA ELECTRICA C.A., con domicilio principal en Maracaibo, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día 03 de julio de 1936, bajo el N° 213, páginas de la 262 a la 263, modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 22 de septiembre de 1987, bajo el N° 20, tomo 74-A.

Demandado: ESBERIO FUENMAYOR FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.817.927, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La accionante sociedad mercantil LA CASA ELECTRICA C.A, identificada ut supra, representada por el profesional del Derecho G.V.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.150.984, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 11.491, ocurre ante este órgano jurisdiccional e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil cinco (2005).

En fecha 17 de noviembre del año 2005, el profesional del derecho G.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 11.491, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia.

Ahora bien, de una detenida exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que desde el día 17 de noviembre de 2005; fecha esta última que viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la ley el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “de la Perención de la Instancia”.

En la presente causa la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, que la parte actora no provocó la citación de la parte demandada; en este caso, parafraseando al ponente de la sentencia N° 956, de fecha 1° de junio de 2001, en la Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió...” (Omisis).

Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que desde el día 17 de noviembre del año 2005; no se verificó posterior a dicha fecha ningún acto procesal de las partes enmarcado a darle impulso al proceso; por lo que de un simple computo del tiempo transcurrido en la indicada fecha se constata que ha discurrido un periodo superior a un (1) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem. Así se decide.

De las actas procesales que conforman el expediente signado bajo el Nº 1133 se desprende que el Tribunal en fecha tres (03) de noviembre de dos mil cinco (2005), en uso de su potestad cautelar decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre: Una (1) REFRIGUERADORA SIN ESCARCHA, Marca: MABE, Modelo: RMT76, Serial: 0423222884; propiedad de la parte demandante sociedad mercantil LA CASA ELECTRICA C.A., identificada ut supra.

Al extinguirse la instancia y como tal el proceso donde se sigue la causa, las medidas que se dictan y que están preordenadas a garantizar las resultas del juicio o la pretensión de fondo, necesariamente se impone su suspensión con los efectos que de las mismas se derivan, por carecer de la condición de pendente litis. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1) La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentara la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA C.A., en contra del ciudadano ESBERIO FUENMAYOR FERNÁNDEZ por inactividad de las partes durante un lapso superior al año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

2) Se suspende la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2005.

3) No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia que la sociedad mercantil C.A. LA CASA ELÉCTRICA, antes identificada, estuvo representada por el profesional del derecho G.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 11.491 y la parte demandada no refleja apoderado judicial en las actas del presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ,

Abog. W.C.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede la cual quedó registrada bajo el N° 102-2007.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

WCG/agra.-

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