Decisión nº 9896 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHumberto Jesús Ocando
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

Exp. 7219 SENT:9896

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° y 149°

Consta de los autos que el ciudadano G.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.150.984, e inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nº 11.491, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de mandatario judicial de la C.A. LA CASA ELÉCTRICA, empresa mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha tres (03) de julio de 1936, anotada bajo el Nº 213, páginas de la 262 a la 263; modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha veintidós (22) de septiembre de 1987, bajo el Nº 20, Tomo 74-A; instauro juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra el ciudadano L.M.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.719.099, civilmente hábil y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que su representada en fecha 27-03-2008, realizó un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre unos bienes muebles determinados por un (01) COLCHÓN ORTOPEDICO MATRIMONIAL, marca BONDEX, modelo NEWPORT; un (01) COLCHÓN ORTOPEDICO INDIVIDUAL, marca BONDEX, modelo NEWPORT; y, un (01) ACONDICIONADOR, marca ELECTROLUX, modelo EA125M2A, serial 0269; el precio de dicha compra-venta ha sido por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.127.265,59) o su equivalente actual que es la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.3.127, 26), la cual debía ser pagada de la siguiente forma: una (01) cuota inicial por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo) o su equivalente actual que es la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo); y, quince (15) cuotas financieras discriminadas así: trece (13) cuotas financieras por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 184.090,oo) o su equivalente actual que es la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 184,09) cada una; una cuota especial por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 250.000,oo) o su equivalente actual que es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250,oo); y, una última cuota financiera, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 184.095,59) o su equivalente actual que es la cantidad de o su equivalente actual que es la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 184,09); pagaderas mensual y consecutivamente, por el demandado de autos, L.M.L.A., y que por cuanto este ciudadano ha incumplido con su deber contractual en lo atinente al pago puntual de las respectivas cuotas y, además, siendo la obligación de plazo vencido y exigible, siendo infructuosas todas las diligencias para obtener el pago de las mismas, demanda a dicho ciudadano, conforme a lo establecido en la cláusula séptima, parte in fine del contrato celebrado y a las previsiones del Artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

En fecha 31 de julio de 2008, se le dio entrada a la presente demanda, admitiéndose la misma y se ordenó la citación del ciudadano L.M.L.A. para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación.

Por escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2008, la parte actora solicitó Medida Preventiva de SECUESTRO sobre los bienes muebles ya determinados objetos del contrato.

Por auto de fecha 31 de julio de 2008, el Tribunal le dio entrada a la medida, formó pieza por separado y se ordenó resolver por separado el decreto de la misma.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

ÚNICO

DEL DECRETO DE LA MEDIDA

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Como se observa de la norma el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se exige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. La Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

El autor J.P.G. (1989) expresa:

Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorga una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…

Igualmente, en relación con el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora)…omissis…en definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…

(Sent. 14/12/04, caso E.P.W.).

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, se refiere a la presunción de buen derecho, esto es las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten. Respecto del Periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Observa este operador de justicia que la presente acción se fundamenta en un efecto mercantil denominado “Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio”, el cual corre inserto en los folios cinco (05) y seis (06) de las actas, y siendo la misma prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

Prescribe el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio:

Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

(Negritas del Tribunal).

Ahora bien, esta sentenciador luego de efectuar un análisis del libelo de demanda conjuntamente con el contrato de venta con reserva de dominio y los recaudos acompañados al expediente, considera que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de conformidad con el artículo 599, ordinal 7mo eiusdem, se hace procedente el decreto de la medida preventiva de SECUESTRO solicitada y así se decide.

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