Decisión nº 87-2008 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

Expediente N° 1537

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198º y 149º

Vistos

.- Los antecedentes.

Demandante: C.A, LA CASA ELECTRICA, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día 03 de julio de 1936, bajo el N° 213, páginas de la 262 a la 263, modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 22 de septiembre de 1987, bajo el N° 20, Tomo 74-A.

Demandado: M.L.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 12.381.218, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En el juicio incoado por la C.A, LA CASA ELECTRICA, antes identificada, representada por el profesional del derecho G.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 11.491, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en contra del ciudadano M.L.A., antes identificado; en la comentada causa, la demanda fue admitida en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda.

En fecha 21 de octubre del año 2008, el profesional del derecho G.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 11.491, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante C.A, LA CASA ELÉCTRICA, plenamente identificada en actas, presento diligencia, por la cual manifestó lo siguiente:

... Desisto de la demanda o del procedimiento instaurado en contra del ciudadano M.L., suficientemente identificado en autos, en consecuencia, solicito del Tribunal lo siguiente, Primero: Se sirva impartir su aprobación al presente auto de autocomposición procesal de la litis, homologándola y pasándola en autoridad de cosa juzgada; Segundo Que previa certificación en actas, se me haga entrega del poder que acredita mi representación y del contrato factura de venta a crédito con Reserva de Dominio como instrumento fundante de la acción ejercida, los cuales produje con la demanda; y Tercero: Se remita al archivo judicial el expediente contentivo del presente proceso.- Terminó, se leyó y conformes firman...

. (Omissis)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...

. (El subrayado es de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio A.R.R., “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).

Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

. (El subrayado es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que el profesional del derecho G.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 11.491, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, manifestó en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que desiste del procedimiento, e hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandante UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DEDUCIDO EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. La HOMOLOGACION del desistimiento de la acción y del procedimiento del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO ha incoado la C.A., LA CASA ELÉCTRICA, contra el ciudadano M.L.A..

  2. Se ordena la devolución de los originales solicitados previa certificación en actas de los mismos.

  3. Se ordena el archivo del expediente.

Se deja constancia que la parte actora C.A, LA CASA ELÉCRICA, antes identificada, estuvo representada por los profesionales del derecho G.V.R., G.M.G.A.F.V. y ALIRICO DE J.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 11.491, 2.193, 2.482 y 5.444, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

Abog. W.C.G.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

A.R.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 87-2008.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

A.R.

WCG/agra-

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