Decisión nº 9911 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHumberto Jesús Ocando
ProcedimientoResolución De Venta Con Reserva De Dominio

EXP. 7211 SENT.9911

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

198° y 149°

DEMANDANTE: Empresa Mercantil LA CASA ELÉCTRICA C.A, empresa mercantil con domicilio principal en Maracaibo, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia en fecha 03 de julio de 1936, bajo el No.213, páginas de la 262 a la 263, modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 22 de septiembre de 1987, bajo el No.20, tomo 74-A.

DEMANDADO: M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.713.888 con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio (Juicio Breve).-

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (JUICIO BREVE) intentó el abogado en ejercicio G.V.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el No.11.491 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como mandatario judicial de la Empresa Mercantil LA CASA ELÉCTRICA C.A, empresa mercantil con domicilio principal en Maracaibo, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia en fecha 03 de julio de 1936, bajo el No.213, páginas de la 262 a la 263, modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 22 de septiembre de 1987, bajo el No.20, tomo 74-A, contra la ciudadana M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.713.888 y de igual domicilio, derivado de contrato de venta con reserva de dominio distinguido con el No.34470, y un ejemplar del mismo se halla archivado a los fines de darle fecha cierta en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, bajo el No.173 de fecha 22 de abril de 2008, que versa sobre una Refrigeradora S/Escarcha, marca MABE, Modelo RM74B, Serial 17227. Se estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs.2.567.140,00) que equivalen actualmente a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 2.567,14), que representa la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.1.937.840,00), equivalentes actualmente a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1937,84) por el saldo de la obligación contraída más la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs.629.300,00) equivalentes actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.629,30) por los intereses moratorios devengados por la obligación y calculados desde la fecha de vencimiento de cada cuota hasta la fecha de la presente demanda, más los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la obligación contraída, según la cláusula segunda del contrato, incluyendo el capital más los intereses.

Dicha demanda fue Distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 11 de julio de 2008, y este Tribunal le dio entrada en la misma fecha, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 31 de julio de 2008, el abogado en ejercicio G.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.11.491 presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios.

En fecha 11 de agosto de 2008, se citó a la ciudadana M.C.M. y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.

En fecha 03 de Noviembre de 2008, el Juez Provisorio de este Tribunal Dr. H.O. procedió avocarse del conocimiento de la presente causa.-

En fecha 10 de Diciembre de 2008, se notificó al ciudadano G.V.R. y en la misma fecha se le dio entrada agregándose a las actas.-

COMPETENCIA

Este sentenciador previo análisis a las actas que conforman este expediente observa que en la presente demanda han transcurrido todos y cada uno de los actos procesales correspondientes a esta materia especial arrendaticia, determinando que con aplicación de las normas adjetivas civiles que rigen la competencia para decidir, se declara COMPETENTE en la presente causa, por cuanto le corresponde por ley, a este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de municipio, el conocimiento en la presente causa en razón de la materia, la cuantía y el territorio de conformidad con las normas que así lo establecen, estatuidas en los artículos 28, 29, 30, 31, 40, 41, y 42 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

VALORACIÓN DE PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Una vez efectuado el minucioso recorrido y análisis de las actas procesales, esta sentenciadora observa que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, promovió los siguientes medios probatorios:

a.- Corre inserto a los folios tres (03) y cuatro (04) y su vuelto en original documento contentivo de Poder suscrito por la Compañía Anónima LA CASA ELÉCTRICA, representada por su Administrador D.P.B. conferida a los ciudadanos G.V.R., G.M.G., ALEJANDRO FUERNMAYOR VILLASMIL Y ALIRICO DE J.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.11.491, 2.193, 2.482 y 5.444., el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 04 de Enero de 1.993, bajo el No.67, tomo 01.

  1. - Corre inserto a los folios cinco (05) y seis (06), original de documento contentivo de contrato de venta a crédito con reserva de dominio entre LA CASA ELECTRICA C.A, representada por el ciudadano F.D., titular de la cédula de identidad No.7.811.941 y la ciudadana M.C.M., titular de la cédula de identidad No.7.713.888, sobre un Refrigerador S/Escarcha RM74B 12 MABE. Dicho documento se encuentra debidamente firmado y fue otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el No173 de fecha 22 de abril de 2008.

Ahora bien, este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios probatorios antes descritos, tomando en consideración para la apreciación y valoración de los mismos, que aunque dichos instrumentos fueron consignados en original, ambos, deben ser valorados a plenitud, por cuanto los mismos fueron otorgados por ante el organismo público competente para ello, es por esto que gozan de fe pública, por lo tanto se consideran procedentes y aplicables para la valoración de estos instrumentos; el sistema tarifado contemplado en la norma adjetiva procesal para la apreciación de los mismos, este es el preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo y con aplicación de los Principios generales que rigen la prueba judicial entre otros el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba, como lo ha señalado nuestro m.T. en distintas decisiones de sus salas, es así como actuando de conformidad se observa de actas que dichos instrumentos, no fueron atacados por la contraparte para destruir su veracidad, por lo tanto adquieren firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorados por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, se consideran fidedignos, veraces, y constituyen por demás prueba suficiente, en la presente causa, por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa este sentenciador al efectuar un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman este expediente, que la parte demandada permaneció inerte ante el cumplimiento de la respectiva promoción de pruebas en la presente causa y no promovió prueba alguna que le favoreciera ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

DE LA CONFESIÓN FICTA

Ocurre por ante este órgano jurisdiccional el abogado en ejercicio G.V.R., actuando con el carácter de mandatario judicial de Empresa Mercantil LA CASA ELÉCTRICA C.A, alegando que su mandante celebró un contrato de venta a crédito con reserva de dominio con: M.C.M., y que su patrocinada le hizo entrega a la parte compradora, bajo reserva de dominio en perfectas condiciones de apariencia, estado y funcionamiento nuevo y sin uso de una REFRIGERADORA S/Escarcha, marca MABE, Modelo RM74B, serial 172273, que el precio de dicha compra-venta era en la cantidad de (Bs.2.287.836,99) representado en una cuota inicial por (Bs.350.000,00) y quince (15) cuotas discriminadas para ser pagadas mensualmente en forma consecutiva, que según la cláusula sexta del contrato celebrado, la falta de pago de una o más cuotas que representaran más de la octava (1/8) parta del precio total de la compra-venta, daría derecho a la vendedora para demandar por la resolución del contrato o por el cobro del resto del precio como de plazo vencido y exigible; todas y cada una de las anteriores cuotas con vencimientos los días 17 de cada mes, desde el día 17 de agosto de 2006 hasta el día 17 de octubre de 2007, ambos inclusive. Alega que la parte compradora ha incumplido con su deber contractual en lo atinente al pago puntual de las cuotas vencidas de los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE de 2007, y que siendo la obligación de plazo vencido y exigible, se excedió el atraso de la octava (1/8) parte del precio total de la compra-venta.

Ahora bien, observa este sentenciador de las actas procesales, que en fecha 11 de agosto de 2008, se citó personalmente a la parte demandada, ciudadana M.C.M., comenzando a transcurrir la oportunidad para contestar la demanda en el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, correspondiendo dicha contestación el día 13 de AGOSTO de 2008, observándose de actas que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a efectuar la misma. Es así como seguidamente y de igual manera, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la norma procesal adjetiva civil, como oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, se evidencia de actas que la parte demandada no promovió prueba alguna en el presente procedimiento, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para la misma, ya que se genera en su contra la figura o situación jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos preceptuada en los artículos 883, 887, y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Además este sentenciador aplicando al presente análisis los principios de Exhaustividad y Legalidad Procesal entre otros, observa de actas que como segunda oportunidad otorgada por la norma a la parte demandada para debatir los hechos pretendidos en su contra, esto es durante el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, igualmente la parte demandada permaneció inerte y no promovió prueba alguna que le favoreciera, en virtud de lo cual pierde nuevamente su segunda oportunidad para destruir lo alegado por la actora en su contra, equivale esto a que la parte demandada por su inactividad, incurre en la admisión de los hechos alegados y pretendidos por la actora así como la veracidad de los mismos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Es importante señalar como fundamento de lo acción, lo establecido en:

Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

Al respecto se señalan las normas adjetivas civiles aplicables para el caso en estudio en sus:

Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado .en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

Nuestro m.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

(cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, o por su defensor ad-litem según sea el caso.

Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.

Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Artículo 883: El emplazamiento se hará para el segundo siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el capítulo IV, Título IV, del libro Primero de este Código.

Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente el vencimiento del lapso probatorio. (Subrayado del tribunal).

El citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.

Según el Dr. Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Tomo III:

…del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa…omissis…del cual informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso…omissis…se pretende realizar mediante la adaptabilidad del itinerario, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos…omissis…la ley le da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fíctamente, si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…omissis…se dicta sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación…omissis…el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir …omissis…así el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debe acreditar el actor de no producirse la ficta confessio, no pudiendo probar todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos a la litis…

Ha sostenido nuestro m.T. en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión, tal como se evidencia de sentencia del 14-06-2000 de la sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ponente: Magistrado Dr. C.O.V.. Exp No.99.458 que expone:

…la norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportado él, aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario…

Asimismo, ha establecido la sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, ponente: Magistrado Dr. J.E.C.. Exp. No.03-0209 que:

…el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar el proceso medios que tiendan a hacer contrapruebas a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…

En consecuencia por todos los argumentos doctrinarios, jurisprudenciales y las normas procesales antes señaladas este sentenciador cree conveniente concluir, expresando que la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada en la presente causa, se tramitó por el procedimiento breve aplicable en estos casos, con sujeción a las normas especiales arrendaticias y las normas adjetivas civiles procedimentales correspondientes, es así como en consecuencia, y de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO fue intentada en la presente causa, por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada debido a su inactividad procesal en este proceso. Y ASI SE DECIDE.

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