Decisión nº 107-08 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

Expediente: 1.527-06.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° Y 149°

DEMANDANTE: LA CASA ELECTRICA C.A.

DEMANDADO: M.B.G..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO.

Consta de los autos que el ciudadano G.V.R., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cedula de identidad N° 4.150.984, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.491, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de mandatario judicial de la C.A. LA CASA ELECTRICA, empresa con domicilio principal en Maracaibo, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día 03 de julio de 1.936, bajo el N° 213, instauró juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO en contra de la ciudadana M.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.757.787, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, alegando que el día 04 de diciembre de 2004, su mandante celebró contrato de venta a crédito con reserva de dominio con la demandada, conforme al cual se le hizo entrega a dicha ciudadana de un T.V. c/control Philips modelo 20PT4331, serial HC074931 y de una Cocina Condesa modelo CP30ACCORD, serial VDJ010579, por un precio de un millón ochocientos tres mil trescientos ochenta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.803.385,35), representados en una cuota inicial por Bs. 200.000,00 y doce (12) cuotas financieras por Bs. 133.615,00 cada una y una ultima cuota de Bs. 133.620,00. También afirma el Apoderado actor que el contrato celebrado estipula que la falta de pago de una o mas cuotas que representen mas de la octava parte de precio total de la compra venta da derecho a la vendedora para demandar la resolución de contrato o el cobro del resto del precio, y por cuanto la compradora ha incumplido con el pago puntual de las cuotas cuyo vencimiento tuvieron lugar en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, demanda a la ciudadana M.G., ya identificada, por resolución del referido contrato.

Por auto de fecha 04 de abril de 2006, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.

Por diligencia de fecha 25 de abril de 2006, el Abogado G.V.R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó que el Alguacil dejara constancia en autos que se le cancelaron los gastos de transporte para la practica de la citación, siendo proveída esta diligencia por el Alguacil Natural del despacho en fecha 26 del mismo mes y año.

Por escrito presentado en fecha 19-05-2006, la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro, la cual fue decretada por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2006.

En fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial, recibió el exhorto librado por este despacho y fijó día y hora para la ejecución de la medida de secuestro, fecha en la cual la parte interesada no impulsó el traslado y constitución del Tribunal para llevar a efecto dicha ejecución.

Por auto de fecha 14 de junio de 2006, el Abogado Actor, solicitó nuevo día y hora para practicar la medida preventiva, siendo fijado por el Juzgado ejecutor mencionado en fecha 15 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2006, el Tribunal Especial Ejecutor de Medidas ordenó la remisión de la comisión a este Juzgado, por cuanto ya habían transcurrido mas de tres (3) meses desde su recibo sin que la parte interesada impulsara su ejecución.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que una vez que la parte actora solicitó ante el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que se le fijara nuevamente fecha para la practica de la medida preventiva de secuestro, no realizó ningún otro acto procesal tendiente a lograr el desarrollo del proceso, siendo esta última actuación el día catorce (14) de junio del año dos mil seis (2006), discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por LA CASA ELECTRICA C.A., representada por el Apoderado Judicial G.V., en contra de la ciudadana M.B.G., todos ya identificados.

  2. No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.D.P.F.R.. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc. Expediente: 1.527-06.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR