Decisión nº 1796 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO N° AF41-U-1999-000049.- SENTENCIA N° 1796.-

ASUNTO ANTIGUO N° 1284.-

En horas de despacho del día 05 de mayo de 1999, se recibió recurso contencioso tributario, interpuesto por la ciudadana C.G.F.V., titular de la cédula de identidad N° 14.892.959, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.739, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “CASA ELECTROSONOVISION, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 2, Tomo 34-A, en fecha 02 de noviembre de 1994; en contra de la Resolución del Multa N° SAPCO-DO-004 S/F, notificada en fecha 26 de marzo de 1999, emanada por la División de Operaciones de la Aduana Principal de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributara, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y su correlativa Planilla de Liquidación N° 1-0330-0098, de fecha 25 de marzo de 1999, emitida en concepto de multa por la cantidad total de Bs. 26.279.247,31 equivalente en moneda de curso legal vigente en Bs. F 26.279,25; y la Resolución N° SAPCO-AJ-001, mediante la cual se declaró en PENA DE COMISO 29 unidades de refrigeradores domésticos de compresión, por cuanto el consignatario no presentó la documentación que amerita la legal introducción de la mercancía al Territorio Nacional.

Por auto de fecha 10 de mayo de 1999, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1284, actual Asunto Nº AF41-U-1999-000049, y librar las correspondientes notificaciones de ley a las partes. Asimismo se solicitó el envió a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

En fecha 07 de junio de 1999, la ciudadana B.L.C., actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual expuso:

…con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente me opongo a que sea suspendida la sanción de comiso, en consecuencia, solicito al Tribunal que decrete medida cautelar innominada consistente en abstenerse de ordenar la entrega de la mercancía descrita en el Acta de Reconocimiento de fecha 19-01-99, que corre al folio 37, por cuanto ello causaría perjuicios al Fisco Nacional por la definitiva. En el supuesto que el Tribunal decida lo contrario, pido que exija al contribuyente fianza suficiente para garantizar los derechos del Fisco Nacional…

Igualmente, en esa misma fecha el ciudadano J.C.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.795, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito a los fines de efectuar formal oposición a la solicitud de aplicación del “Solve et Repete” y de “medida cautelar” a la contribuyente, formulada por la representante judicial del Fisco Nacional en dicha fecha.

Mediante auto de fecha 09 de junio 1999, se negó decretar la medida cautelar innominada de fianza, solicitada en fecha 07 de julio de 1999, por la representante judicial del Fisco Nacional.

En fecha 11 de junio de 1999, la ciudadana B.L.C., actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual expuso:

…de acuerdo con el artículo 599, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, pido al Tribunal sirva decretar medida preventiva de Secuestro, a tal fin sugiero sea designada como depositario la Aduana Principal Centro-Occidental, igualmente invoco el mérito probatorio del Acta de Reconocimiento de fecha 19-01-99, que corre al folio 37, de lo cual resulta evidente que la mercancía cuyo secuestro solicito no ha cumplido con los certificados de calidad exigidos por la Ley Orgánica de Aduanas de donde se atrae el fundamento de la pena de comiso legalmente impuesta…

En esa misma fecha, compareció la ciudadana C.G.F.V., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, quien presentó diligencia mediante la cual expuso:

…vista la diligencia de esta misma fecha, estampada por la Representación Fiscal, me opongo formalmente a las pretensiones contenidas en la misma, por considerarlas infundadas, impertinentes y temerarios…

Mediante diligencias de fecha 14 de junio de 1999, la ciudadana B.L.C., ya identificada, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, por una parte, apeló de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 09 de junio de 1999, mediante la cual se negó la medida cautelar innominada solicitada por el Fisco Nacional; y por la otra, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el alegato de la contribuyente, formulado mediante diligencia de fecha 11 de junio de 1999.

En fecha 16 de junio de 1999, se dictó auto mediante el cual se declaró improcedente la medida de secuestro, solicitada por la representación judicial Fisco Nacional mediante diligencia de fecha 11 de junio de 1999. Igualmente, en dicha fecha la ciudadana B.L.C., ya identificada, presentó diligencia solicitando al Tribunal copia certificada de todo el expediente, siendo acordadas las mismas mediante auto de fecha 22 de junio de 1999.

En fecha 21 de junio de 1999, la ciudadana B.R., titular de la cédula de identidad N° 5.661.143, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.190, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, presentó diligencia a los fines de consignar poder que acredita su representación.

En fecha 28 de junio de 1999, se dictó auto oyendo la apelación interpuesta por la representante judicial del Fisco Nacional mediante diligencia de fecha 14 de junio de 1999, contra de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 09 de junio de 1999, y ordenando en consecuencia, remitir a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada del recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente.

En fecha 29 de junio de 1999, la ciudadana N.A.D.A., actuando en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de junio de 1999, que declaró improcedente la medida de secuestro solicitada por el Fisco Nacional.

En fecha 30 de junio de 1999, la ciudadana B.R., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, solicitó se designara como correo especial a objeto de tramitar la entrega de la boleta de notificación del auto de entrada y oficios Nos. 5.503 y 5.537, dirigidos a la Aduana Principal de la Región Centro Occidental; siendo acordada dicha solicitud, mediante auto de fecha 02 de julio de 1999.

En fecha 07 de julio de 1999, se dictó auto oyendo la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional en fecha 29 de junio de 1999, contra la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 16 de junio de 1999, que declaró improcedente la medida de secuestro solicitada por el Fisco Nacional, ordenando remitir a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada del recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente.

En fecha 27 de julio de 1999, la ciudadana B.L.C., ya identificada, actuando en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, solicitó copias certificadas de todo el expediente; siendo acordada dicha solicitud mediante auto de fecha 30 de julio de 1999.

En fecha 29 de julio de 1999, la ciudadana B.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, presentó diligencia mediante la cual consignó la boleta de notificación y Oficios Nos. 5.537 y 5.503 debidamente practicados a la Gerencia de la Aduana Principal de la Región Centro Occidental del SENIAT.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 13 de agosto de 1999, la ciudadana B.L.C., ya identificada, actuando en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, solicitó copias certificadas de las actuaciones relativas a la notificación que cursa a los autos en los folios 81 al 85, ambos inclusive, siendo acordada dicha solicitud mediante auto de fecha 16 de septiembre de 1999.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 44, 51 y 84, ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha 16 de septiembre de 1996, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 21 de septiembre de 1999, se abrió la causa a pruebas.

El 11 de octubre de 1999, se dejó constancia que durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso del derecho a promover pruebas.

En fecha 19 de noviembre de 1999, los ciudadanos F.G.C., titular de la cédula de identidad N° 6.290.905 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.830, y B.L.C., ya identificada, actuando en su carácter de representantes del Fisco Nacional, presentaron escrito constante de 04 folios útiles, mediante el cual solicitaron la reposición de la causa al estado de que se practique la correspondiente notificación de la Administración Tributaria, en la persona del entonces Gerente Jurídico Tributario, hoy Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); siendo negada dicha solicitud mediante auto de fecha 24 de noviembre de 1999.

En fecha 02 de diciembre de 1999, la ciudadana B.L.C., ya identificada, actuando en su carácter de representantes del Fisco Nacional, presentó diligencia, mediante la cual apeló de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de noviembre de 1999, que negó la reposición de la causa al estado de notificación de la Administración Tributaria, en la persona del entonces Gerente Jurídico Tributario, hoy Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Posteriormente, mediante auto de fecha 08 de diciembre de 1999, este Juzgado Superior oyó dicha apelación, ordenando remitir en consecuencia a la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada del presente expediente.

El 14 de diciembre de 1999, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes. Asimismo, en esa misma fecha, la ciudadana B.L.C., ya identificada, actuando en su carácter de representantes del Fisco Nacional, presentó diligencia solicitando a este Tribunal copias certificadas; siendo acordada dicha solicitud mediante auto de fecha 11 de enero de 2000.

El 28 de enero de 2000, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, únicamente la ciudadana B.L.C., ya identificada, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de informes constantes de 07 folios útiles.

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2000, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2000, la ciudadana B.L.C., ya identificada, consignó copia de las Normas Covenin N° 178 de 1995, relativas a refrigeradores y congeladores, a los fines de que las mismas fueran agregadas a los autos y surtan todos sus efectos legales.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2000, se prorrogó por treinta (30) días de despacho la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 16 de octubre de 2000, la ciudadana B.L.C., ya identificada, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual consignó expediente administrativo formado en base al acto administrativo impugnado.

En fecha 21 de marzo de 2001, se recibió Oficio N° 0238 de fecha 13 de marzo de 2001, emanado de la Presidencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se solicitó a este Órgano Jurisdiccional copia certificada de la Resolución de Multa N° SAPCO-DO-004, y de la Planilla de Liquidación de Gravámenes, Formulario N° 97-0051943, de fecha 25 de marzo de 1999, ambas emanadas por la División de Operaciones de la Aduana Principal de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributara, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); siendo acordada dicha solicitud mediante auto de fecha 22 de marzo de 2001.

En fecha 13 de febrero de 2002, se recibió Oficio N° 0217 de fecha 29 de enero de 2002, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se remitió a este Órgano Jurisdiccional las actuaciones contenidas en el expediente signado con el numero 1999-16306, de la nomenclatura llevada por dicha Sala, correspondientes a la Sentencia N° 2635, publicada en fecha 14 de noviembre de 2001 por la Sala supra mencionada, mediante la cual se declaró CONSUMADO LA PERENCIÓN, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, Sentencia relacionada con la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional en fecha 29 de junio de 1999, contra la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 16 de junio de 1999, que declaró improcedente la medida de secuestro solicitada por el referido Fisco Nacional, mediante diligencia de fecha 29 de junio de 1999.

En fecha 13 de agosto de 2003, se recibió Oficio N° 1692 de fecha 25 de julio de 2003, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se remitió a este Órgano Jurisdiccional las actuaciones contenidas en el expediente signado con el número 1999-16306, de la nomenclatura llevada por dicha Sala, correspondientes a la Sentencia N° 769, publicada en fecha 27 de mayo de 2003 por la Sala supra mencionada, mediante la cual se declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional, en fecha 07 de julio de 1999, contra la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 09 de junio de 1999, que negó la solicitud de medida cautelar innominada consistente en abstenerse de ordenar la entrega de la mercancía, objeto de sanción de comiso contenida en la Resolución N° SAPCO-AJ-001, de fecha 26 de marzo de 1999, y en consecuencia se REVOCÓ dicha decisión, autorizándose al Fisco Nacional por órgano del SENIAT, para que retenga los productos descritos, de haber sido los mismos introducidos en territorio nacional.

En fecha 09 de mayo de 2006, se recibió Oficio N° 1837 de fecha 23 de marzo de 2006, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se remitió a este Órgano Jurisdiccional las actuaciones contenidas en el expediente signado con el numero 1999 -16306, de la nomenclatura llevada por dicha Sala, correspondiente a la Sentencia N° 731, publicada en fecha 30 de junio de 2004 por la Sala supra mencionada, mediante la cual se declaró SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional en fecha 19 de noviembre de 1999, contra la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 24 de noviembre de 1999, mediante la cual se negó la reposición de la causa al estado de que se notificara a la Administración Tributaria.

En fecha 01 de julio de 2009, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por medio de Sentencia Interlocutoria N° 16 de fecha 11 de febrero de 2011, este Tribunal ordenó la notificación del representante legal de la recurrente y/o a su apoderado judicial para que en el lapso de treinta días (30) continuos contados a partir de su notificación, manifestara su interés en continuar el proceso, todo ello en atención a lo establecido en diversas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional de nuestro M.T.. Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2011 fue librada la correspondiente boleta de notificación a la parte recurrente, siendo comisionado suficientemente para la práctica de dicha notificación, el ciudadano Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiéndose el correspondiente Despacho mediante Oficio Nº 61/2011 de esa misma fecha.

En fecha 13 de marzo de 2012, fue recibido Oficio Nº 89-2012 de fecha 24 enero de 2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual fueron remitidas las resultas de la comisión librada por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2011 a dicho Juzgado, a los fines de que fuera practicada la notificación de la Sentencia Interlocutoria Nº 16 dirigida al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente; y vista la imposibilidad de la práctica de dicha notificación personal de la parte recurrente, según se evidencia de la consignación realizada por el ciudadano D.L., actuando en su carácter de Alguacil del referido Juzgado de Municipio, quien expuso que la boleta de notificación de sentencia librada a la parte recurrente no pudo ser practicada por cuanto la misma no se encontraba en el domicilio procesal indicado; este Juzgado Superior mediante auto de fecha 14 marzo de 2012 dejó sin efecto la referida notificación y ordenó librar su lugar cartel de notificación a las puertas del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

Por lo que trascurrido el lapso correspondiente y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

-I-

PUNTO ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde el 10 de febrero de 2000, oportunidad en la cual se dijo “Vistos”, la representación judicial de la contribuyente “CASA ELECTROSONOVISION, C.A.”, no ha instado el proceso, habiendo realizado su última actuación procesal en fecha 29 de julio de 1999, cuando la ciudadana B.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación del auto de entrada y Oficios Nos. 5.537 y 5.503 debidamente practicados a la Gerencia de la Aduana Principal de la Región Centro Occidental del SENIAT. A partir de allí, no ha ocurrido a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1973) señala:

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

.

Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:

… (Omissis)

.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Omissis)…

(Resaltado del Tribunal).

Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro M.T., ya que la accionante, luego que el Tribunal dijera “Vistos” en fecha 10 de febrero de 2000, no ha realizado ninguna otra actuación orientada a obtener el pronunciamiento respectivo en el recurso contencioso tributario por ella interpuesto, en razón de lo cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde el 29 de julio de 1999 hasta la fecha en la cual se toma esta decisión (02 de mayo de 2012), ha transcurrido un lapso de doce (12) años, nueve (09) meses y tres (03) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es indicio que la recurrente “CASA ELECTROSONOVISION, C.A.” no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.

A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:

(…)

Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: L.M.R.Z., Yajanira Machado Hurtado y M.J.R.R., respectivamente).

Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “vistos”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado R.C. como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.

Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.

(…)

. (Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación en que se decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-

-II-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente “CASA ELECTROSONOVISION, C.A.”; en contra de la Resolución del Multa N° SAPCO-DO-004 S/F, notificada en fecha 26 de marzo de 1999, emanada por la División de Operaciones de la Aduana Principal de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributara, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y su correlativa Planilla de Liquidación N° 1-0330-0098, de fecha 25 de marzo de 1999, emitida en concepto de multa por la cantidad total de Bs. 26.279.247,31 equivalente en moneda de curso legal vigente en Bs. F 26.279,25; y la Resolución N° SAPCO-AJ-001, mediante la cual se declaró en PENA DE COMISO 29 unidades de refrigeradores domésticos de compresión, por cuanto el consignatario no presentó la documentación que amerita la legal introducción de la mercancía al Territorio Nacional.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. A los fines de practicar la notificación dirigida al representante legal y/o apoderado judicial de la recurrente, se ordena librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la Sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y seis minutos de la mañana (11:06 a.m.)----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

ASUNTO N° AF41-U-1999-000049.-

ASUNTO ANTIGUO N° 1284.-

JSA/dgo.-

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