Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.009

199º y 150º

EXP Nº 30.723

PARTES:

DEMANDANTE: MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, transformada en Compañía Anónima conforme consta de Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Septiembre de 1.998, bajo el Nº 08, Tomo A-9 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: : J.O.L.P., L.A., C.M., R.D., A.C.S., M.A., E.V., A.H., J.F., J.D.S., OLGA WONG Y CHEILY CHERCIA, venezolano, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 11.302, 31.059, 57.926, 71.191, 36.086, 71.334, 72.853, 43.756, 84.858, 96.390, 46.988, 1120.583 respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADO: SERVICIOS EL TIGRE J.M., C.A; Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, registrada en fecha 28 de Marzo del año 2.000, bajo el N° 13, Tomo A-20, y con domicilio en el Tigre, Estado Anzoátegui y a los Ciudadanos M.E.C.C. y ONNIEL J.N.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.659.546 y V- 12.015.498, domiciliados en El Tigre, Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.L.R., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.241 y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

-I-

Se inició el presente litigio mediante escrito constante de ocho (08) folios útiles, consignado por la Abogada CHEILY CHERCIA, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, a través del cual procede a demandar a la Sociedad Mercantil SERVICIOS EL TIGRE JM, C.A; y a los Ciudadanos M.E.C.C. y ONNIEL J.B.N., en su carácter de fiadores y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la supra identificada sociedad mercantil por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en base a los términos que a continuación se sintetizan:

(Omissis)

(…) Consta de documento debidamente, presentado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, el día 13 de Junio del año 2.006, bajo el Nº 1031, específicamente en la SEGUNDA PARTE del referido contrato denominado CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que la Sociedad Mercantil SERVICIOS EL TIGRE JM, C.A; celebró Contrato de Venta con Pacto de Reserva de Dominio con la Sociedad Mercantil SERVITRUCK DE VENEZUELA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital yEstado Miranda, en fecha 19 de Agosto de 2.005, anotada bajo el Nº 29, Tomo 1160-a, y que tuvo por objeto un vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: CARGO; AÑO 2.006; COLOR: BLANCO; SERIAL CARROCERIA: 8YTYTHZT868A26651; CLASE: CAMION; USO: CARGA; PLACAS: 850-MAL; TIPO: CHASIS; SERIAL DEL MOTOR: 30551587, todo lo cual consta en la PRIMERA PARTE de las Condiciones Generales, Sección Segundo del referido contrato (…)

(…) Consta de la Sección Tercera, Primera Parte en concordancia con la (SIC)TERCERA SEGUNDA PARTE, del contrato suscrito entre las partes que el precio de venta fue la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 126.150.000,00); de los cuales el comprador debía cancelar la suma de CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.850.000,00); por concepto de cuota inicial, y el saldo restante, esto es, la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 75.300.000,00); lo pagaría el comprador en el plazo de VEINTICUATRO MESES (24) MESES., mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas fijadas inicialmente en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.869.339,52), las cuales comprenden amortización al capital adeudado e intereses, debiendo pagar la primera cuota en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2.006) y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes hasta la total cancelación (…)

(…) Consta de la TERCERA PARTE, denominada CONTRATO DE PRESTAMO CON SUBROGACION, que EL COMPRADOR, EL VENDEDOR Y MI CASA E.A.P, celebraron un contrato de préstamo con subrogación, el cual quedó sometido a las condiciones allí establecidas, entre las cuales se mencionan las siguientes: a) Mi representada MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A; concedió a la Sociedad Mercantil SERVICIOS EL TIGRE JM, C.,A; un préstamo por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.75.300.000,00); destinado única y exclusivamente a pagar a EL VENDEDOR el saldo restante del vehículo antes descrito, esto es la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 75.300.000,00), subrogándose MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, automáticamente y de pleno derecho en todos los derechos, acciones, garantías y privilegios de EL VENDEDOR, incluyendo, sin que constituya limitación, la reserva de dominio que pesa sobre el vehículo y la consiguiente acción de resolución o cumplimiento de contrato (…)

(…) Como consecuencia de la referida subrogación, quedó mí representada MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, como titular exclusiva de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio celebrado (…)

(…) Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurro ante Usted, en nombre y representación de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A; antes identificada, para demandar, como en efecto formalmente demando a la Sociedad Mercantil SERVICIOS EL TIGRE JM, C.A; y a los Ciudadanos M.E.C.C. y ONNIEL J.B.N., en su carácter de fiadores de la Sociedad Mercantil SERVICIOS EL TIGRE JM, C.A; para que convenga o en su defecto sea condenado por éste Tribunal en lo siguiente:

1º) Resolver el contrato de venta con reserva de dominio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de Junio del año 2.006, bajo el Nº 1031.-

2º) En entregar a mi representada MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A; en las mismas condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento n que lo recibió, el vehículo ampliamente identificado en este escrito.-

3º) En pagar a mi representada las costas y costos que origine el presente proceso.

Culminó su escrito, solicitando que se decretara Medida de Secuestro sobre el vehículo objeto de la presente controversia y se le entregar a su representada…”.-

La presente demanda es admitida en fecha 19 de Febrero del año 2.008, tal y como se desprende de la revisión del Libro Diario de Asientos llevado por este Tribunal en el año 2.008, (aclarándose el presente punto, por cuanto se evidencia del auto de admisión un error material involuntario en lo que respecta a la fecha del mismo) ordenándose en ese mismo auto, citar a las partes demandadas a los fines de que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, comisionándose para los efectos de la citación al Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Posteriormente, en fecha 26 de Febrero del año 2.008, este Tribunal decretó Medida de Secuestro sobre el vehículo identificado en autos.-

En fecha 25 de Marzo del año 2.008, fue recibida por la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado del municipio S.R., la comisión enviada por este Tribunal a los fines de practicar la citación de la parte demandada.-

Por diligencia suscrita por el Alguacil titular del Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Anzoátegui, éste manifestó no haber encontrado a las partes demandadas en la dirección señalada por la parte demandante, siendo recibida la comisión con sus resultas en fecha 05 de Mayo del año 2.008.-

Corre inserto al folio setenta y ocho del presente expediente, diligencia suscrita por la Abogada CHEILY CHERCIA, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó la citación por carteles, solicitando en esa misma fecha se oficiara al Juzgado del Municipio S.R.d.E.A., a los fines del traslado de la Secretaria, siendo esto acordado por el Tribunal en fecha 20 de Mayo del año 2.008.-

Posteriormente, en fecha 07 de Julio del año 2.008, el Abogado E.A.L.R., actuando con el carácter acreditado en autos, se dio por citado en la presente causa.-

A través de diligencia fechada 22 de Julio del año 2.008, la Apoderada Judicial de la parte demandante, en virtud de encontrarse citada la co-demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS EL TIGRE JM C.A; solicitó la citación por carteles en lo que respecta únicamente a los Ciudadanos M.E.C.C. y ONNIEL J.B.N., acordando este Tribunal en fecha posterior lo arriba solicitado, a través de auto fechado 04 de Agosto del año 2.008.-

Mediante diligencia de fecha 23 de Septiembre del año 2.008, la Abogada en ejercicio CHEILY CHERCIA, solicitó a este Tribunal se librara oficio al Juzgado del Municipio S.R.d.E.A., especificando de que se el comisiona a los fines del traslado de la Secretaria a fijar el cartel respectivo.-

Una vez cumplida la comisión, fue recibida la misma por ante este Tribunal y agregada a los autos en fecha 29 de Septiembre del año 2.008.-

Posteriormente, en fecha 12 de Marzo del año 2.009, la Abogada E.V., compareció ante este Tribunal e introdujo diligencia a través de la cual solicitó a este Despacho oficiar al Juzgado del Municipio S.R. a los fines de que el mismo informe sobre la comisión que le fuera enviada a los fines de practicar la citación, siendo lo solicitado acordado por este Tribunal a través de auto fechado 20 de Marzo del año 2.009.-

Corre inserto al folio ciento dieciocho (118) del presente expediente escrito de un (01) folio útil debidamente suscrito por la Apoderada Judicial del la Sociedad Mercantil MI CASA E.A.P, y los Ciudadanos A.R.V.G. y ENYERLY CHAIN MATA RUIZ, actuando con el carácter de Presidente y Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS EL TIGRE JM, C.A; a través del cual ambas partes convinieron suspender la presente causa por un lapso de treinta (30) días a los fines de que la segunda de los nombrados le cancele a la demandante Sociedad Mercantil MI CASA E.A.P la totalidad de lo adeudado, suspendiéndose la presente causa por el lapso allí indicado, por auto dictado en por este Tribunal en esa misma fecha.-

Por diligencia fechada 20 de Julio del presente año 2.009, la Abogada CHEILY CHERCIA, actuando con el carácter de acreditado en autos desistió únicamente del procedimiento intentado por su representada en contra de los Ciudadanos M.E.C.C. y ONNIEL J.B.N., en su carácter de avalistas solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil SERVICIOS EL TIGRE JM C.A; homologando este Tribunal dicho desistimiento en fecha 21 de Julio de ese mismo año 2.009, tal y como consta la folio ciento veintiocho del presente expediente.-

En fecha 06 de Agosto del año 2.009, se llevo a cabo el acto de contestación de la demanda, no compareciendo la parte demandada al mismo.-

Por auto de fecha 22 de Septiembre del año en curso se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-

Mediante diligencia de fecha 28 de Octubre del año 2.009, la Apoderada Judicial de la parte demandada desitió únicamente del procedimiento intentado por su representada en contra de los Ciudadanos M.E.C.C. y ONNIEL J.B.N., en su carácter de avalistas solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil SERVICIOS EL TIGRE JM C.A.-

Visto el anterior desistimiento, este Tribunal a través de Sentencia Interlocutoria de fecha 29 de Octubre del año 2.009, revocó por contrario imperio el auto dictado por este Despacho en fecha 21 de Julio del año 2.009, en virtud de encontrarse la presente causa paralizada por convenio entre las partes, declarándose nula todas las actuaciones subsiguientes a la fecha supra mencionada. En esa misma fecha este Tribunal homologó el desistimiento presentado por la parte accionante, aclarando de igual manera el lapso de contestación de la demanda.-

Siendo el día y hora fijadas por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el mismo dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, representada en este acto por su Apoderada Judicial, no compareciendo al mismo la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.-

Estando dentro del lapso legal para promover pruebas dentro de la presente controversia, la parte demandante procedió en fecha 12 de Noviembre del presente año 2.009, a promover las siguientes pruebas:

• Alegó la confesión ficta de la parte demandada.-

Documentales:

• Contrato de venta con reserva de dominio debidamente autenticado por ante la Notaría Pública segunda de Maturín, en fecha 13 de Junio del año 2.006, anotado bajo el N° 1031, suscrito entre la Sociedad Mercantil MI CASA E.A.P y la Sociedad Mercantil SERVICIOS EL TIGRE J.M C.A.-

• Cheque N° 88051938 emitido a favor de la Sociedad Mercantil SERVITRUCK DE VENEZUELA, C.A.-

-II-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

.-

Normativa esta de la cual se desprende que para la procedencia de la CONFESION FICTA se necesita 1º) el demandado no de la contestación a la demanda; 2º) la demanda no sea contraria a derecho; y 3º) no prueba nada que le favorezca.

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

UNICA

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido, aún cuando la demanda Sociedad Mercantil SERVICIOS EL TIGRE JM C.A; se encontraba a derecho, en virtud del convenimiento de fecha 02 de Julio del año 2.009, el cual riela al folio ciento dieciocho (118) del presente expediente, evidenciándose de autos, que la demandada no promovió pruebas dentro del lapso correspondiente, que pudiere demostrar algún hecho que le favoreciera, o que enervara lo pretendido por el actor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, configurándose así la CONFESION FICTA en el presente proceso.

Por cuanto la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, tal como lo pauta el auto de Admisión de la Demanda, es concluyente para este Tribunal que la demanda intentada por la Sociedad Mercantil MI CASA E.A.P, , en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS EL TIGRE JM C.A; plenamente identificados en autos debe prosperar y así se decide.-

-III-

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 13 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, interpuesta por el la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO contra el Ciudadano L.M.G.M., previamente identificados. En consecuencia:

• PRIMERO: Se da por resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de Junio del año 2.006, bajo el Nº 1031.-

• SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil SERVICIOS EL TIGRE JM C.A; a entregar a la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, en las mismas condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento en que lo recibió, el vehículo identificado ut-supra.-

• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA. L

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

EXP/ 30.723

Ely.-

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