Sentencia nº RC.000028 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2014-000580

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por invalidación de la sentencia de homologación de convenimiento número 1.448-14 de fecha 11 de abril de 2014, emanada del Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en el procedimiento por cumplimiento de contrato de obra con suministro de materiales e indemnización por daños y perjuicios, incoado por la sociedad mercantil A+CASA INTERIOR VENEZUELA, C.A., representada por la ciudadana Wendi de los Á.P.C., actuando como Directora Gerente de la empresa, y asistida judicialmente por ante la Sala por el abogado J.E.E.E., contra el ciudadano J.J.M.G., representado judicialmente por el abogado R.A., Bajares González, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 26 de mayo de 2014, declaró inadmisible el juicio de invalidación planteado.

Contra la citada decisión la sociedad mercantil A+CASA INTERIOR VENEZUELA, C.A., a través de su apoderado judicial, anunció y formalizó recurso de casación.

En fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la designación efectuada el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Previo a cualquier pronunciamiento sobre el recurso de casación anunciado y formalizado, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estima conveniente decidir, preliminarmente, en torno a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto, en atención a la doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión contrario a derecho, podrá revocarlo y, por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

En tal sentido se observa, que tanto en el juicio por invalidación presentado, como el juicio principal por cumplimiento de contrato, la cuantía fué estimada en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), monto que de acuerdo a la fecha en que fueron presentadas ambas acciones equivale a la cantidad de dos mil trescientas sesenta y dos con veinte centésimas unidades tributarias (U.T. 2.362,20).

Es importante destacar, que mediante doctrina jurisprudencial, la Sala ha mantenido el criterio de la cuantía para acceder al recurso de casación en los juicios de invalidación, la misma que regía en el juicio principal que se pretende invalidar, tal y como se puede verificar en sentencia N° 868 de fecha 20 de diciembre de 2005, caso J.I.T.K., reiterada en fallo N° RH-276 de fecha 2 de mayo de 2012, expediente N° 2012-142, caso: N.M.U. contra E.J.E.S. y N.M.U., al señalar lo siguiente:

“…Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía exigida por esta Sala de Casación Civil para la admisión del recurso de casación en los juicios de invalidación, es criterio reiterado, que ésta, es la determinada en el juicio que se pretende invalidar, es decir, la estimación numérica contenida en el escrito libelar en el momento de la interposición de la demanda del juicio que se pretende invalidar, y no la estimación que se haga posteriormente en el libelo de demanda de invalidación, ello asumiendo que si los efectos de la sentencia dictada en la invalidación se producen inexorablemente en el juicio invalidable, la conexión entre uno y otro es innegable, lo que lleva a concluir que la cuantía del juicio principal determinará la del de invalidación, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación. En este sentido se ha pronunciado la Sala, como de seguida se transcribe:

“...Mal entonces se podría permitir que en el primer procedimiento se negare la casación por no cumplir con el impretermitible requisito de la cuantía y que, luego, por interposición de un juicio de invalidación, en donde se fije una cuantía superior, se admita la casación, lo que conllevaría a una admisión indirecta de la casación de un juicio que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...".

Con fundamentación en lo anteriormente citado, y a los efectos del cumplimiento del requisito de la cuantía para determinar la admisibilidad o no del presente recurso extraordinario de casación, se advierte que el actual juicio de invalidación fue introducido en fecha 12 de mayo de 2014, y la demanda principal por cumplimiento de contrato fue interpuesta en fecha 28 de marzo del mismo año, y en ese sentido, la decisión impugnada podrá ser revisada por esta Sala de Casación Civil, siempre y cuando la cuantía calculada para el momento en que fue introducida la demanda exceda el valor de tres mil unidades tributarias (U.T 3.000).

En el presente caso, tal y como previamente se estableció, tanto en el juicio de invalidación incoado, como en el juicio principal por cumplimiento de contrato, la cuantía fué estimada en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), monto que de acuerdo a la fecha en que fueron presentadas ambas acciones, equivale a la cantidad de dos mil trescientos sesenta y dos con veinte centésimas unidades tributarias (U.T. 2.362,20), lo cual, evidentemente, no excede las tres mil unidades tributarias (U.T. 3.000) exigidas para el cumplimiento del requisito de admisibilidad como acceso al recurso de casación. Por tal razón, el presente recurso de casación deberá ser declarado inadmisible, tal y como se indicará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, formalizado por el abogado J.E.E.E., apoderado judicial de la sociedad mercantil A+CASA INTERIOR VENEZUELA, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 26 de mayo de 2014. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión, dictado por el referido juzgado de Municipio en fecha 9 de julio de 2014.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Notifíquese de esta decisión al Tribunal de Municipio Ordinario recurrido antes mencionado, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 322 y 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

_____________________

M.G. ESTABA

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2014-000580.-

Nota: Publicado en su fecha a las ( )

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR