Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRecurso De Hecho

JURISDICCION CIVIL

RECURRENTE:

El abogado: C.M.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.88.418, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “LA CASA DE LOS LENTES Y LAS MONTURAS, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 47-APro, Nº 63, del año 2005.

CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto EN FECHA 15 DE JULIO DE 2014 CONTRA AUTO DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2014, DICTADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en la demanda de (Sic...) “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL” incoado por el ciudadano OSBER L.G.V. en su carácter de co-heredero de quien en vida se llamara O.G.G. en contra de la sociedad mercantil “LA CASA DE LOS LENTES Y LAS MONTURAS C.A.”; cuyo auto declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por el abogado C.M.M.R., supra identificado, en contra de la decisión del A-quo de fecha 18 de Junio de 2014.

EXPEDIENTE: No. 14-4824.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R.d.H. interpuesto por el abogado C.M.M.R. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “LA CASA DE LOS LENTES Y LAS MONTURAS C.A.” supra identificada, en contra del auto de fecha 25 de Junio de 2014 – folio 54 - dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual entre otros, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido el 20 de junio de 2014 – folio 53 - por el referido abogado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante del juicio principal, en contra de la decisión dictada por señalado tribunal en fecha 18 de junio de 2014 – folios 43 al 52 inclusive –

Como corresponde dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

CAPITULO

PRIMERO

1.1.- Alegatos del Recurrente.

Manifiesta el recurrente en su escrito de fecha 17/07/2014 que cursa a los folios 1 al 20, inclusive, con apoyo en lo dispuesto en el Art. 305 del Código de Procedimiento Civil, que recurre de hecho en contra de la negativa de la apelación decidida por el tribunal A-quo el 25/06/2014 – folio 54 - que negó la apelación formulada por la parte demandada del juicio principal, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 18/06/2014 que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado que se admita nuevamente la demanda que por (sic..) “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL” tiene incoada en contra de su mandante el ciudadano OSBER L.G.V., (Sic...) “..., hijo del difunto O.G.G., admitida por el señalado tribunal por RESOLUCION DE CONTRATO.

De otro lado explica el recurrente de autos, que en fecha 02/07/2014 mediante diligencia presentada en el tribunal a-quo, en vista de la negativa de oír la apelación anunció y consignó el recurso de hecho en esa misma instancia en contra de la referida sentencia interlocutoria, atribuyendo a su actuación un error involuntario, cuando expresa que el mencionado recurso debió efectuarlo ante el Tribunal Superior; distinguiendo además que el escrito contentivo del mismo lo acompañó de copias simples de actuaciones, tales como libelo de demanda, auto de admisión, solicitud de nulidad del auto de admisión, decisión interlocutoria que declara improcedente la solicitud de nulidad, diligencia de apelación de la decisión.

Asimismo alega el recurrente en su escrito, que en fecha 03/07/2014 solicitó al tribunal A-quo mediante diligencia la remisión del aludido recurso a esta instancia superior, lo cual le fuera acordado el 04/07/2014, ocurriendo que en fecha 10/07/2014 también por diligencia consignó las últimas copias, que a su decir, se deben acompañar al recurso de hecho.

Es así que el mencionado recurrente en el aludido escrito que cursa del folio 1 al 20, inclusive, peticiona con fundamento en la norma supra citada, la nulidad del señalado auto de admisión emitido por el tribunal A-quo el (Sic...) 11/10/2014, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 12, 206, 211, 212, 213, 243 y 244 del CPC, y la reposición de la causa al estado en que se envié a la URDD, para que se distribuya, y sea un tribunal distinto que la conozca, toda vez que la sentencia interlocutoria es una decisión definitiva, que le causa un gravamen irreparable a su representada, por lo cual invoca del mismo modo la protección judicial dispuesto en el Art. 25 del capitulo II, de los derechos Civiles y Políticos de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; a tales efectos se reserva el derecho de presentar las copias conducentes del expediente que considera necesarias para la decisión respectiva.

1.1.1.- Recaudos acompañados en copias fotostáticas simples:

• Instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador de fecha 26/02/2014, inserto bajo el Nº 11 Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina; (F. 21 al 23, inclusive).

• Libelo de demanda; (F.24 al 28, inclusive).

• Auto de fecha 11/10/2013, contentivo de admisión de demanda; (F.29 y 30).

• Actuaciones, que de su contenido no deduce esta alzada, a que actuación corresponde. (f.31 al 42.).

• Decisión de fecha 18/06/2014 dictada por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar; (F. 43 al 52, inclusive).

• Diligencia de fecha 20/06/2014; (F.53).

• Auto de fecha 25/06/2014 emitido por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar; (F.54).

• Diligencia de fecha 07/07/2014; (F.55).

• Diligencia de fecha 03/07/2014; (F.56).

• Auto de fecha 04/07/2014; (F.57).

• Diligencia de fecha 04/07/2014. (F.58).

• Decisión de la Sala de Casación Civil del TSJ, dictada en el Exp. Nro. AA20-C-2013-000430, de fecha 07/11/2003; (F.59 al 92, inclusive).

1.2. Actuaciones en este Tribunal:

- Mediante auto de fecha 15 de julio de 2014, (f.94), este Tribunal Superior dejó anotado en el Libro de causas respectivo el presente recurso de hecho bajo el Nro. 14-4824, y lo admite fijando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha del citado auto, a fin de que la parte recurrente consigne las copias de las actas conducentes, advirtiendo que el mismo se decidirá al término de cinco (5) días siguientes al lapso precedentemente fijado.

- Por auto de fecha 30/07/2014 este tribunal acordó requerir al Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, y mediante oficio Nro.14-292 las copias certificadas indicadas por el recurrente de autos en las diligencias de fechas 17 y 23 de julio del año en curso, cursantes a los folios 95 al 101, inclusive, junto con recaudos anexos (f. 118, inclusive) y folios 120 al 123, inclusive.

- En fecha 13/08/2014 esta alzada recibió Oficio Nro. 14-4277 de fecha 12/08/2014 proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, con remisión de las copias fotostáticas certificadas solicitadas a instancia de parte mediante Oficio Nro. 14-292 del 30/07/2014, relacionadas con las actuaciones que constan en el expediente principal, detalladas en el escrito que encabeza estas actuaciones.

Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:

CAPITULO

SEGUNDO

2.1. Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.-

La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un Recurso de Hecho, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…

(Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-

Asimismo ha sostenido este juzgador en innumerables fallos como marco teórico que el Recurso de Hecho por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en un doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:

  1. - Que exista una sentencia apelable

  2. - Un apelante legítimo

  3. - Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y

  4. - En que efectos debe ser oída de ser procedente.

En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente, en atención a los extremos legales exigidos en el recurso de hecho interpuesto, se observa el siguiente orden de manera pedagógica, y en tal sentido se considera con respecto al requisito referido a que exista un apelante legítimo, se distingue que no hay controversia alguna respecto a los mismos, ya que el recurso fue ejercido por el abogado C.M.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “LA CASA DE LOS LENTES Y LAS MONTURAS, C.A.” supra identificados, siendo esta última, parte demandada en la causa que ha dado lugar a esta incidencia, tal y como se colige de los recaudos consignados, y así se establece.

Ahora bien, al examinar las reglas de la validez del recurso de hecho, este juzgador en cuanto al cuarto presupuesto, a efectos de verificar si el recurso de hecho fue interpuesto dentro del lapso legal, obtiene, que se debe analizar sobre la tempestividad o no del escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto, presentado por el abogado C.M.M.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “LA CASA DE LOS LENTES Y LAS MONTURAS, C.A.” de lo cual observa lo siguiente:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…

.

De la norma citada se desprende que el recurso de hecho se puede interponer cuando el tribunal que conoce la causa en primera instancia niegue el recurso de apelación ejercido, o admita el recurso en un solo efecto cuando corresponda admitirlo en ambos efectos, el cual debe ser interpuesto, dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a la negativa del Tribunal, más el término de la distancia si lo hubiere, lapso que entiende este juzgador debe computarse por días de despacho, tomando en consideración el criterio establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, MEDIANTE SENTENCIA Nº 80 DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2001, CASO: J.P.B., J.V. ARDILA Y S.A., cuya aclaratoria se efectuó según sentencia Nº 319 de la mencionada Sala, dictada en fecha 09 de marzo de 2001.

Ahora bien, en interpretación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0430 de fecha 15/07/1999 con Ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., Exp. Nº 98-0420, el recurso de hecho debe interponerse directamente ante el tribunal superior respectivo, contra el decreto del juez a-quo que negó la apelación o la oyó en un solo efecto, solicitándole que ordene oír la apelación y que la admita en ambos efectos; que debe proponerse en el plazo de cinco días de despacho, de acuerdo a la doctrina de la Sala sobre la manera de computarse los lapsos, por lo cual es un lapso preclusivo, que vencido el término sin ejercer el recurso fenece el derecho; y se deben acompañar las copias certificadas conducentes y aunque no fueron acompañadas, el tribunal superior lo dará por introducido.

Cabe destacar que en las incidencias de recurso de hecho el lapso de cinco (5) días debe computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a-quo.

Según lo previsto en el Art. 305 del CPC, el recurso debe interponerse directamente ante el tribunal superior respectivo, contra el decreto del juez a-quo que negó la apelación o la oyó en un solo efecto, solicitándole que ordene oír la apelación y que la admita en ambos efectos; debe proponerse en el plazo de cinco días de despacho, de acuerdo a la doctrina de la Sala de manera de computar los lapsos, por lo cual es un lapso preclusivo, que vencido el término sin ejercer el recurso fenece el derecho, conforme al criterio referido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siguiendo la línea de este razonamiento, advierte este Órgano Jurisdiccional que en el caso en estudio el Abogado C.M.M.R. actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “LA CASA DE LOS LENTES Y LAS MONTURAS, C.A.” acudió en fecha 17 de julio de 2014 a presentar a este tribunal escrito contentivo del recurso de hecho del caso en estudio, no pudiendo dejar pasar por inadvertido que del contenido de las actas que trajo el recurrente el acto que da inicio al lapso de esta incidencia que tuvo lugar en el A-quo es de fecha 25 de junio de 2014 (F.54), exclusive, por lo que estima este tribunal de conformidad con lo previsto en el Art. 305 del CPC, que los cinco (5) días de despacho siguientes en esta alzada para que el recurrente de autos proponga su recurso de hecho, tomando en cuenta que la actuación recurrida es de fecha 25/06/2014 – folio 54 - conforme al Libro Diario y Almanaque Judicial de esta sede judicial, corresponden a los días: jueves 26 y viernes 27 de junio, lunes 01, martes 02 y miércoles 03 de julio, ambos meses del año en curso; de todo lo cual se deduce que cuando el mencionado abogado C.M.M.R., recurrente de autos, acudió a esta instancia superior en fecha 17 de julio de 2014, y subsiguiente a ello procedió en la misma fecha a interponer el recurso de hecho del caso sub examine, holgadamente ya había expirado en este tribunal el lapso de cinco (05) días de despacho establecido por el Legislador para consignar en esta Alzada el escrito contentivo de los alegatos del recurso de hecho, no siendo permisivo a este sentenciador de acuerdo al principio de los actos preclusivos, que ante el desconocimiento del litigante recurrente del momento y la instancia ante la cual corresponde interponerse el recurso de hecho, se tenga que validar tal conducta así desplegada, accediendo al trámite y resolución de este medio de impugnación cuando ha sido interpuesto fuera de la oportunidad prevista por el legislador y de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil sobre la manera de computar los lapsos, así se establece.

Con relación a la preclusión de los actos procesales, a manera pedagógica se hace necesario traer a colación lo apuntado por el autor Ricardo Henríquez La Roche, (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 130 y ss., en lo atinente al principio de preclusión, que en el sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ello se persigue obtener una orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción- cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. En el Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Dicho principio se sobre entiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades, se entiende que si la parte ejerce el acto tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.

Aunado a lo anterior, no deja de llamar la atención a este sentenciador lo delatado por el abogado C.M.M.R. en su escritos presentados en esta Alzada, cuando expresa que la interposición del recurso de hecho en contra del auto dictado por el A-quo de fecha 25/06/2014 lo hizo oportunamente el 02/06/2014 por ante el tribunal A-quo, advirtiendo en este particular, que tal actuación lo hizo por error involuntario, hecho por el cual requiere a dicho tribunal en fecha 03/07/2014 fuesen enviadas a esta Alzada las actuaciones consignadas con el recurso; tales circunstancias demuestran que el recurrente, aún teniendo la certeza del error en que había incurrido y encontrándose además en el último día de despacho – 03/07/2014 – para interponer en este tribunal superior el recurso de hecho, no lo hizo, por el contrario, su actuación se centró en tramitarlo incorrectamente por ante un tribunal distinto al señalado por el legislador, aún en conocimiento que se encontraba en el último día de despacho que tenía para ello, así se colige de sus dichos, en su diligencia al folio 98, exactamente en el particular 11º de la misma (Sic...”..En fecha 03/07/2014, a través de diligencia, ratifique la solicitud de que una vez certificadas las copias simples, las enviaran conjuntamente con el referido Recurso, para este Tribunal Superior, Nunca se pronunció, es decir, no certificaron las copias simples, ni enviaron el Recurso a esta instancia Superior. ...”; refiriéndose el recurrente al recurso de hecho de autos, a que hizo mención en el particular 10º de su diligencia, donde además expresa que por error involuntario lo anunció y consignó en fecha 02/07/2014 ante el tribunal A-quo; pudiendo el recurrente ocurrir de hecho en esa misma fecha – 03/07/2014 – pues no es ineludible al momento que al ejercer el recurso de hecho que el escrito respectivo esté acompañado de las actuaciones denunciadas, la consecuencia de haberlo hecho en el tribunal de alzada sin los recaudos que fundamenten el recurso, es que el tribunal lo dará por introducido, tal como lo dejó sentado sentencia Nro. 0430 de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 15/07/1999, Exp. Nº 98-0420, con Ponencia del Magistrado, Dr. H.G.L.; así se establece.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar EXTEMPORÁNEO EL ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE HECHO PRESENTADO EL 17 DE JULIO DE 2014 – folio 20 - por el abogado C.M.M.R. en contra del auto de fecha 25/06/2014 que negó escuchar la apelación que formulara en contra de la sentencia de fecha 18/06/2014 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga Legal seguido por el ciudadano L.G.V. en su carácter de co-heredero de quien en vida se llamara O.G.G. en contra de la sociedad mercantil “LA CASA DE LOS LENTES Y LAS MONTURAS C.A.”, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

TERCERO

Decisión

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO, por haber sido interpuesto extemporáneamente por el abogado C.M.M.R. con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “LA CASA DE LOS LENTES Y LAS MONTURAS C.A.” supra identificada, en contra del auto de fecha 25 de Junio de 2014 – folio 54 - dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga Legal incoado por el ciudadano OSBER L.G.V. en su carácter de co-heredero de quien en vida se llamara O.G.G. en contra de la sociedad mercantil LA CASA DE LOS LENTES Y LAS MONTURAS C.A.”, supra identificados; cuyo auto declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por el abogado C.M.M.R., supra identificado, en contra de la decisión del A-quo de fecha 18 de Junio de 2014. Todo ello de conformidad con las jurisprudencias y disposiciones legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente causa salió fuera del lapso legal, en virtud del retraso en la remisión de las copias certificadas por parte del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al abogado recurrente de esta decisión. Líbrese boleta y entréguese a la ciudadana Alguacil Temporal para su materialización.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; a cargo del abogado D.R.. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

JFHO/lal/ym.

Exp.N° 14-4824.

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