Decisión nº KP02-R-2009-000938 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2009-000938

En fecha 22 de octubre de 2009 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto el Oficio Nº 1709 de fecha 08 de octubre de 2009 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.225, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano W.D.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 25.747.135, contra la sentencia definitiva dictada por el referido juzgado en fecha 17 de julio de 2009, que declaró Con Lugar la pretensión de reivindicación intentada por el ciudadano I.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.127.019, actuando en nombre y representación de la empresa mercantil CASA MAYDAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06/03/1998, inserto bajo el Nº 22, Tomo 16-A. contra el ciudadano W.D.J.A., antes identificado.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 08 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 23 de octubre de 2009, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente el acto de informes.

En fecha 09 de diciembre de 2009 el ciudadano A.J.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó informes a esta Alzada.

En fecha 12 de enero de 2010, venció la oportunidad legal para el acto de informes, se dijo “vistos” y este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse con relación a la competencia para conocer la presente acción.

I

DE LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN

Mediante escrito presentando en fecha 30 de enero de 2010, el ciudadano I.R.B., actuando en nombre y representación de la empresa mercantil CASA MAYDAN C.A., antes identificado, presentó acción reivindicatoria conforme a las siguientes razones:

Que consta en documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 11 de septiembre de 1998, anotado bajo el Nº 39, tomo 12 Protocolo Primero, que adquirió conjuntamente con su padre ciudadano I.B.F., un bien inmueble constituido por un local comercial y terreno sobre el cual se encuentra enclavado ubicado en la calle 32, entre carreras 22 y 23, señalado con el Nº 22-51, de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de Ciento Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Céntimos Cuadrados (166,44 MTS2) y cuyos linderos son NORTE: Por ejidos ocupados por F.J.M.; SUR: Por ejidos ocupados por A.P.G.d.A.; ESTE: Con la calle 32 que es su frente; OESTE: Con ejidos ocupados por J.S..

Que consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 17 de junio de 2002, anotado bajo el Nº 25, tomo único, protocolo tercero, que conjuntamente con su padre aportan en plena propiedad y posesión a la Sociedad Mercantil Casa Maydan C.A., inmueble por un local comercial y terreno sobre el cual se encuentra enclavado plenamente identificado y objeto de la presente acción.

Que “(…) se evidencia que la titularidad en cuanto a propiedad se refiere del mencionado local corresponde a la Sociedad Mercantil CASA MAYDAN C.A., plenamente identificada, donde sus accionistas al momento de la constitución eran mis padres I.B. y M.T.G.D.B. como se evidencia en el anexo C. Así pues, debido al giro comercial de la empresa CASA MAYDAN C.A. consta en documento público protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en efcha 12/11/2002, inserto en el Nº 05, Tomo 71-A se desprende Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CASA MAYDAN C.A. celebrada el 15 de marzo de 2001, el cual acompaño con la letra “D”, donde se acuerda entre otros particulares la Venta de la Totalidad de las Acciones de dicha empresa a mi persona, por consiguiente a partir de ese Acto Jurídico me encuentro investido de la cualidad jurídica de Propietario de la Totalidad de las acciones de la firma CASA MAYDAN C.A, plenamente identificada, con todos sus pasivos y activos como lo es el mencionado local comercial objeto de la presente acción (…)”.

Fundamentó su acción en el artículo 544 y 547 del Código Civil.

Solicitó que se reconozca al ciudadano I.R.B.G. como propietario legítimo del inmueble constituido por un local comercial y terreno sobre el cual se encuentra enclavado el inmueble objeto de la presente acción, así como la entrega libre de personas y bienes el inmueble de su propiedad.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, dado que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por ser de orden público.

Siendo así, es menester indicar que el acto subjetivo de comercio es la noción de la cual se vale nuestro sistema jurídico para completar el proceso de delimitación de la materia mercantil, asentada principalmente en el acto objetivo de comercio.

La multiplicidad de relaciones a que da lugar la actividad del empresario escapa a las caracterizaciones contenidas en los actos objetivos de comercio, por lo cual se hace necesario encontrar en la unidad económica que el empresario dirige. De ese régimen legal unitario forma parte el acto subjetivo de comercio.

En tal sentido, el artículo 2 numeral 1 del Código de Comercio, establece como actos comerciales los siguientes:

La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles, hechas con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; la reventa, permuta o arrendamiento de esas mismas cosas.

Por su parte el artículo 3 del Código de Comercio, formula la noción de acto subjetivo de comercio de la siguiente manera:

Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

La formulación legislativa tiene el carácter de una presunción, la puede ser desvirtuada por el comerciante o por la otra parte en la relación, pero las posibilidades de destruir la presunción tienen que circunscribirse a dos supuestos: que resulte lo contrario del acto mismo o que el contrato o la obligación sean esencialmente civiles.

Cabe señalar que la presunción no puede ser desvirtuada comprobando que el acto o contrato no guardan ninguna relación con el ejercicio individual o especifico del comercio por parte del sujeto que realiza el acto. La presunción de comercialidad es una relación de conexión del acto con la profesión de comerciante del sujeto, no con la clase o especie de comercio que el mismo ejercita. Por lo tanto, la presunción se extiende a cualquier acto, principal o accesorio, pertenezca o no la rama o explotación de los negocios del comerciante.

Conforme a las dos disposiciones normativas supra citadas, nuestra doctrina ha clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que encontramos descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los se le atribuye una presunción juris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partirse de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 ó de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio.

Ahora bien, no se puede dejar pasar por alto el hecho de que el artículo 2 del Código de Comercio, hace referencia sólo a cosas muebles y en modo alguno hace alusión a cosas inmuebles como objeto de acto comerciales, lo que en principio pareciera ser la intención del legislador en que dichos bienes no formen parte de la actividad comercial. No obstante, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han venido dándole un trato especial a tal situación y la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, se pronunció en diversos fallos sobre la comercialidad de los bienes inmuebles, al señalar lo siguiente:

…El artículo 3º del Código de Comercio cuya infracción se denuncia, presume la comercialidad de todos los contratos celebrados por un comerciante. Esta es una presunción juris tantum, que deja de aplicarse en dos situaciones: cuando resulta lo contrario del acto mismo, o cuando el acto sea de naturaleza esencialmente civil. El primer caso expresado constituye una excepción de hecho, y por lo tanto, quien quiera hacerlo valer, deberá probar que el acto celebrado es extraño a la actividad económica del comerciante; el segundo, por el contrario, es una excepción de derecho, y en ella sólo encajan los actos que han de reputarse esencialmente civiles, esto es, aquellos que por sus constantes caracteres son extraños en absoluto al comercio, como los referentes al derecho de familia, las sucesiones y las liberalidades; no así, la venta, que no es un acto siempre civil, desde luego que a un tiempo está regida por el Código Civil y por el Código de Comercio

(Negrilla añadidas).

El tratadista R.G., en su obra Curso de Derecho Mercantil, señaló que:

No obstante, el problema de la comercialidad de los bienes inmuebles tiene todavía otro aspecto. El Código de Comercio regula no sólo los actos objetivos sino también los actos subjetivos de comercio en el sentido del artículo 3 del Código, o sea, los actos realizados por comerciantes dentro de su comercio. Se plantea, por lo tanto, el problema de si las operaciones que tienen por objeto inmuebles, por ejemplo, el arrendamiento de un local para los fines del comercio del comerciante, pueden constituir actos de comercio. Este problema se identifica con otro relativo al carácter esencialmente civil o no de los actos que se refieren a inmuebles, ya que el citado artículo 3 no considera actos de comercio en el sentido subjetivo los de carácter esencialmente civil.

…omissis…

Acogiendo esta argumentación se puede decir que aun actos concernientes a inmuebles, siempre que cumplan con los requisitos del artículo 3, pueden ser actos subjetivos de comercio. La doctrina y la jurisprudencia parecen haber abandonado ya la tesis del carácter esencialmente civil de las operaciones inmobiliarias.

(Negrillas Añadidas).

Así las cosas, este Tribunal observa que la presente acción reivindicatoria incoada por el ciudadano I.R.B.G., en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Casa Mandan C.A., antes identificada, se encuentra fundamentada en el documento de venta por medio del cual los ciudadanos I.B.F. e I.R.B.G., titulares de las cédulas de identidad números 3.549.297 y 7.127.019, presuntamente adquirieron, de manos de la ciudadana H.A.G.d.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.534.206 el inmueble constituido por un local comercial y terreno que se encuentra ubicado en la calle 32, entre carreras 22 y 23, señalado con el Nº 22-51, de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de Ciento Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Céntimos Cuadrados (166,44 MTS2) y cuyos linderos son NORTE: Por ejidos ocupados por F.J.M.; SUR: Por ejidos ocupados por A.P.G.d.A.; ESTE: Con la calle 32 que es su frente; OESTE: Con ejidos ocupados por J.S..

La demandante presentó el documento inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 17 de junio de 2002 donde presuntamente los ciudadanos I.B.F. e I.R.B.G. aportaron en plena propiedad y posesión a la Sociedad Mercantil Casa Mandan C.A. el inmueble antes descrito.

Arguyó que “(…) se evidencia que la titularidad en cuanto a propiedad se refiere del mencionado local corresponde a la Sociedad Mercantil CASA MAYDAN C.A., plenamente identificada, donde sus accionistas al momento de la constitución eran mis padres I.B. y M.T.G.D.B. como se evidencia en el anexo C. Así pues, debido al giro comercial de la empresa CASA MAYDAN C.A. consta en documento público protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en efcha 12/11/2002, inserto en el Nº 05, Tomo 71-A se desprende Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CASA MAYDAN C.A. celebrada el 15 de marzo de 2001, el cual acompaño con la letra “D”, donde se acuerda entre otros particulares la Venta de la Totalidad de las Acciones de dicha empresa a mi persona, por consiguiente a partir de ese Acto Jurídico me encuentro investido de la cualidad jurídica de Propietario de la Totalidad de las acciones de la firma CASA MAYDAN C.A, plenamente identificada, con todos sus pasivos y activos como lo es el mencionado local comercial objeto de la presente acción (…)”.

De los hechos antes indicados, este Tribunal observa que la presente acción reivindicatoria se encuentra fundamentada en el presunto aporte realizado por los ciudadanos I.R.F. e I.R.B.G., a la sociedad mercantil Casa Mandan C.A. En consecuencia, y en aplicación del artículo 3 del Código de Comercio, se evidencia que para el momento en que se realizó la transferencia a la sociedad mercantil Casa Mandan C.A., se estaba efectuando un acto de comercio, y por ende el bien objeto del contrato era para un destino mercantil; razón por la cual a criterio de este Juzgado Superior la reivindicación que dio lugar a la presente demanda, como fuera asentado precedentemente, no es esencialmente civil y la comercialidad de la operación no da lugar a dudas, debe considerarse que tiene carácter comercial, de conformidad con el artículo 3 ibidem, lo cual se subsume igualmente a lo dispuesto en los artículo 109 y 1092 del Código de Comercio y que son del tenor siguiente:

“Artículo109: “Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley…omissis…”

Artículo 1092: Si el acto es comercial auque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.

Por todo lo anteriormente expuesto y en razón del principio de inderogabilidad convencional de la competencia previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil y visto que se verificó que -al menos- una de las partes es comerciante, a saber, Casa Maydan C.A., así como la naturaleza mercantil del contrato en que se fundamenta la presente acción, de conformidad con el artículo 3 del Código de Comercio, debe forzosamente este Juzgado Superior declararse incompetente para conocer en apelación el presente asunto y como consecuencia de ello, se debe declinar el conocimiento de la presente causa, ante uno de los Juzgado Superiores con competencia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia proceda a dictar sentencia definitiva.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.225, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano W.D.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 25.747.135, contra la sentencia definitiva dictada por el referido juzgado en fecha 17 de julio de 2009, que declaró Con Lugar la pretensión de reivindicación intentada por el ciudadano I.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.127.019, actuando en nombre y representación de la empresa mercantil CASA MAYDAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06/03/1998, inserto bajo el Nº 22, Tomo 16-A. contra el ciudadano W.D.J.A., antes identificado.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia mercantil.

Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto a los fines de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores del Estado Lara con competencia en materia mercantil, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil .

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días de mes agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.

Aodh Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 02:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C.

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