Decisión nº 1604 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AF45-U-1990-000005

ASUNTO ANTIGUO: 613 Sentencia No. 1604

Vistos los Informes de la Representación Fiscal"

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto Subsidiariamente al Recurso Jerárquico ante la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas- por el ciudadano M.S.I.P. titular de la cédula de identidad Nº V-820.379, en su condición de representante de la firma mercantil denominada CASA MUSICAL, S.R.L., Registro de Información Fiscal (RIF) J-8508069; asistido por la ciudadana M.P.O., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.542; de conformidad con los artículos 153 y 174 del Código Orgánico Tributario de 1982, con vigencia desde 1983, aplicable rationae temporis, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº HJI-100-00835 de fecha 21 de julio de 1988 emanada de la Dirección Jurídica Impositiva del otrora Ministerio de Hacienda, mediante la cual se confirmaron las Planillas de Liquidación números: 03-10-61-000027; 03-10-61-000028 y 03-10-61-000029, todas de fecha 05 de febrero de 1988, cuyo fundamento fue la Resolución de Sumario Administrativo Nº HRCO-600-S-366 de fecha 30 de noviembre de 1987, confirmatoria del Acta Fiscal Nº HRCO-621-114 de fecha 15 de agosto de 1985, todas emanadas de la Dirección General de Rentas de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas- en materia de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales, de 1981, 1982 y 1983, imponiéndose multa por la cantidad de dieciséis mil seiscientos sesenta y cinco (Bs16.665) –o su equivalente de acuerdo con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16,66)-.

CAPITULO I

Narrativa

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas- en fecha 24 de marzo de 1988, remitido al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario –Distribuidor- mediante oficio Nº HJI-320-00150 de fecha 15 de febrero de 1990, emanado de la Dirección Jurídico Impositiva del otrora Ministerio de Hacienda.

En fecha 03 de abril de 1990, previa distribución, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario remitió a este Despacho Judicial el recurso interpuesto. Mediante auto de fecha 5 de abril de 1990, se le otorgó entrada bajo el Nº 613, ordenándose las notificaciones de Ley, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Tributario de 1982, con vigencia desde 1983, aplicable al caso de autos en razón del tiempo. Posteriormente, cuando fue implementado el Sistema IURIS 2000 se le asignó la nomenclatura AF45-U-1990-00005.

Mediante auto de fecha 16 de abril de 1990, se ordenó librar comisión al Juez del Distrito San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a lo fines de la notificación del recurrente. En fecha 12 de junio de 1990, se recibió la resulta de la comisión ordenada.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 1990, este Juzgado Superior admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, ordenándose su tramitación y sustanciación.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 1990, se dejó constancia en el expediente de la apertura del lapso probatorio, ello de conformidad con el artículo 182 y siguiente del Código Orgánico Tributario aplicable al caso sub judice. Vencido el lapso probatorio, comenzó la relación de la causa, suspendiéndose para proseguirla en el quinto día de despacho siguiente, ello mediante auto de fecha 15 de noviembre de 1990. Mediante autos de fecha 28 de noviembre de 1990; 06 de noviembre de 1990; 19 de diciembre de 1990; 15 de enero de 1991; 23 de enero de 1991; 31 de enero de 1991; 20 de febrero de 1991; 28 de febrero de 1991; 20 de marzo de 1991; 03 de abril de 1991; 13 de mayo de 1991; 21 de mayo de 1991; 03 de junio de 1991; comenzó la relación de la causa, suspendiéndose para proseguirla en el quinto día de despacho siguiente, oportunidad de la presentación del acto de informes.

Realizado el acto de informes por una sola de las partes, este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 11 de junio de 1991, dijo “Vistos”, comenzando el lapso para el acto de publicar sentencia. Mediante auto fecha 02 de agosto de 1991, se difirió por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de julio de 2007, la Juez de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa. Así, se libraron boletas de notificación a las partes, a los fines establecidos en los artículo 85 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Vista la imposibilidad de notificar a la recurrente de marras, este Juzgado mediante auto de fecha 03 de abril de 2008, ordenó librar Cartel conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

CASA MUSICAL, S.R.L., luego de identificar los actos administrativos recurridos, arguye contra estos, lo siguiente:

Solicita la condonación de las multas impuestas por la Dirección General de Rentas de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental del otrora Ministerio de Hacienda.

Que la acción del Fisco Nacional para sancionarla por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta está prescrita, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1982, con vigencia desde 1983, aplicable rationae temporis.

Mediante escrito consignado en fecha 11 de julio de 1990, el contribuyente ratificó en cada una de sus partes el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto Subsidiariamente al Recurso Jerárquico y, arguyó que las obligaciones fiscales estaban confiadas al contador de la empresa por lo que desconocía del incumplimiento.

C.- Antecedentes y Actos Administrativos.-

• Resolución Nº HJI-100-00835 de fecha 21 de julio de 1988, emanada de la Dirección Jurídica Impositiva del otrora Ministerio de Hacienda.

• Planillas de Liquidación números: 03-10-61-000027; 03-10-61-000028 y 03-10-61-000029, todas de fecha 05 de febrero de 1988, emanadas de la Dirección General de Rentas de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas-.

• Resolución de Sumario Administrativo Nº HRCO-600-S-366 de fecha 30 de noviembre de 1987, emanada de la Dirección General de Rentas de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas-.

• Acta Fiscal Nº HRCO-621-114 de fecha 15 de agosto de 1985, todas emanadas de la Dirección General de Rentas de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas-.

D.- Informes de la Representación del Fisco Nacional

En Representación del Fisco Nacional actuó la Abogada A.J.F.F. actuando en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 96, de la entonces vigente, Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. En la oportunidad legal a los fines de presentar las conclusiones escritas en el presente proceso, consignó escrito contentivo de tres (03) fojas útiles, en las cuales arguyó en resumen lo siguiente:

Que la prescripción de debe aplicarse al ejercicio 1981-1982, es la establecida en el artículo 152 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para la fecha, por lo que no “(…) transcurrido el lapso establecido en la misma, por cuanto desde la fecha de terminación del ejercicio en el cual se cometieron las contravenciones o sea el 30 de septiembre de 1982, hasta la fecha de notificación de la planilla objeto de la controversia, solo han transcurrido dos (2) años, diez (10) meses y quince (15) días, motivo por el cual, la acción Administrativa para aplicar las sanciones previstas en la mencionada Ley de Impuesto sobre la Renta, para el ejercicio 1981-1982 no está prescrita (…)”.

Que en “(…) relación a los infracciones cometidas en los ejercicios 01 de octubre de 1982 al 30 de septiembre de 1983 y 01 de octubre de 1983 al 30 de septiembre de 1984, ya el Código Orgánico Tributario estaba en vigencia, de manera que el lapso de prescripción comienza a correr desde el 01 de enero de 1984 y 01 de enero de 1985, respectivamente de acuerdo con los dispuesto en el numeral primero del artículo 77 del Código, fecha que se inicia el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la infracción, y hasta el 15 de agosto de 1985, fecha en que se levantó el acta fiscal, ha transcurrido para el ejercicio 01 de octubre 1982 al 30 de septiembre de 1983, un (1) año, siete meses y catorce (14) días y para el ejercicio 10 de enero de 1983 al 30 de septiembre de 1984, siete (7) meses y catorce (14) días (…)”.

CAPITULO II

Motiva

Delimitaciòn de la Controversia

Advierte este Despacho Judicial que el presente caso se circunscribe dilucidar la legalidad de los siguientes actos administrativos: Resolución Nº HJI-100-00835 de fecha 21 de julio de 1988 emanada de la Dirección Jurídica Impositiva del otrora Ministerio de Hacienda; Resolución de Sumario Administrativo Nº HRCO-600-S-366 de fecha 30 de noviembre de 1987 y el Acta Fiscal Nº HRCO-621-114 de fecha 15 de agosto de 1985, estas últimas, emanadas de la Dirección General de Rentas de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas- En tal sentido, este Juzgado Superior deberá pronunciarse sobre: (i) la condonación de las sanciones impuestas por el Fisco Nacional; y (ii) de la prescripción. ASÍ SE DECLARA.

Alegada la prescripción por parte de CASA MUSICAL, S.R.L., aunado a la observación por parte de este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, del transcurso de un largo periodo de tiempo desde que se dijo “Vistos” en el caso de marras, debe quien aquí decide pronunciarse sobre posible prescripción de la obligación tributaria.

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículo 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículo 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículo 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículo 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1982, con vigencia desde 1983, el cual es aplicable para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57, tipifican lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Parágrafo Único.- El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a sus respectivos accesorios.

    Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo.

    Artículo 57.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer. (Cursivas, Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

    De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, es a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el artículo 55, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el artículo 56, también citado antes.

    El Tribunal Supremo de Justicia ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215, de fecha 26 de junio de 2001 emanada de la Sala Político Administrativa, en cuya oportunidad estableció:

    En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    (Cursivas y Subrayado de este Despacho).

    De las reflexiones enunciadas por nuestro m.T., se evidencian claramente los efectos jurídicos de esta particular institución jurídica, y como otrora se indicó, su génesis deviene de la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado de derecho. Por ello, el legislador estableció, muy especialmente, en el antes citado artículo 56 que el curso de los procedimientos establecidos en el Título V de sus disposiciones suspenden el curso de la prescripción, pero la paralización de tales procedimientos- entre los cuales se encuentra el recurso contencioso tributario- hace cesar la suspensión en cuyo caso se reanuda la prescripción. Igualmente, si el proceso se reanuda antes de que prescriba la obligación, esta se suspende nuevamente.

    Ahora bien, paralizada la causa después de presentados los informes o de la oportunidad dada para ello, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso, es decir, ya en lapso de sentencia, sigue el curso de la prescripción cuando las partes dejan de impulsar el proceso. Por ello, cumplido el lapso prescriptivo, la parte que pretende beneficiarse de ello puede pedir que se declare la prescripción de la obligación tributaria, siempre que sea antes de la sentencia, lo cual hará el Tribunal previa audiencia de la otra parte.

    De lo anterior, como se adelantó se concluye que, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corre el lapso de prescripción. Lo que revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

    Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el cual en sentencia Nº 1557 de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de junio de 2006 estableció:

    en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    (Cursivas y Subrayado nuestro)

    Más recientemente, en sentencia Nº 1058 de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T. estableció:

    “Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

    Incluso más recientemente, en sentencia No. 1399 de fecha 7 de agosto de 2007 emanada de la Sala Político Administrativa, nuestro M.T. estableció:

    Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

    Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I., C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

    Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (Cursivas y Subrayado de este Despacho)

    Suscribiendo los precedentes lineamientos al caso de marras, se observa que la prescripción de la obligación tributaria debía producirse en el término de cuatro (04) años, ello en razón de que CASA MUSICAL, S.R.L., incumplió con el deber formal de presentar “(…) dentro del lapso legal establecido la relación de sueldos y salarios, correspondientes a los ejercicios 01 de octubre de 1981 al 30 de septiembre de 1982, 01 de octubre de 1982 al 30 de septiembre de 1983 y 01 de octubre de 1983 al 30 de septiembre de 1984 en contravención a lo previsto en el parágrafo único del Artículo 80 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (…)” vigente para los ejercicios fiscalizados.

    Ahora bien, esta Juzgadora pudo apreciar de las actas inserta en el expediente judicial, más allá del fondo controvertido en la presente causa, que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto Subsidiariamente al Recurso Jerárquico en fecha 24 de marzo de 1988 ante la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas- en cuyo caso se suspendió el curso de la prescripción hasta el vencimiento del lapso para dicta sentencia y de su prorroga, ello tal como se evidencia de los autos de fechas fecha 11 de junio de 1991 y 02 de agosto de 1991, respectivamente, vale decir, que el lapso de prescripción se inició en fecha 03 de septiembre de 1991, fecha en la cual ya había transcurrido el lapso de treinta (30) días hábiles, de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983- aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal- así como los treinta (30) días continuos de la prorroga dictada por este Tribunal especial, sin dictarse el pronunciamiento de Ley, quedando la causa paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso.

    Sin embargo en el caso sub examine, puede apreciarse, que CASA MUSICAL, S.R.L., mostró un absoluto desinterés, pues luego de que se dijo “Vistos” no compareció nunca más ante este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario a impulsar el proceso. Por su parte, la Representación del Fisco Nacional mostró un meridiano interés al acudir ante esta sede a solicitar se dictase sentencia en la presente causa, ello mediante diligencia de 02 de junio de 1993, a casi dos años desde que la causa entró en etapa de sentencia, es decir, a casi dos años del correr del lapso prescriptivo. Posteriormente la Representación de la Hacienda Pública Nacional instó a este Órgano Jurisdiccional a que dictase sentencia mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 1995, es decir, a casi el cumplimiento del lapso de prescripción de cuatro (04) años establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia de 1983, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal. Desde la última de las fechas mencionadas la Representación de la Administración Tributaria compareció ante esta Sede especial a impulsar el proceso en defensa de los intereses de la República en las siguientes fechas: 05 de diciembre de 1996; 06 de junio de 2005; 10 de julio de 2008 y 11 de mayo de 2009 , siendo que no puede esta Juzgadora obviar, que desde la fecha en que se dijo “Vistos” hasta el presente han pasado más de quince (15) años, así pues, la prescripción de la obligación tributaria y de sus accesorios, ha hecho estragos en la causa sub examine.

    Quiere resaltar quien aquí decide, que el razonamiento precedente deviene en razón del tiempo que ha transcurrido desde que se dijo “Vistos”, pues no puede administrar justicia este Despacho Judicial, sin apreciar el paso del tiempo en la presente causa, pues han transcurrido más de quince años desde que la recurrente ocurrió a la sede judicial para reclamar de una actuación administrativa con la que estaba inconforme. No se pretenden incumplir con la obligación de decidir las causas o denegar la tan anhelada Justicia que se buscar por la partes y a que está obligado todo decidor, sino de reconocer el paso del tiempo ante la inactividad de las partes y con ello, la liberación de la obligación del deudor producto de la prescripción reconocida como derecho por la Ley especial, por ello estima este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado con creces el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria y sus accesorios, en consecuencia, se ANULAN los siguientes actos administrativo: Resolución Nº HJI-100-00835 de fecha 21 de julio de 1988 emanada de la Dirección Jurídica Impositiva del otrora Ministerio de Hacienda; Planillas de Liquidación números: 03-10-61-000027; 03-10-61-000028 y 03-10-61-000029, todas de fecha 05 de febrero de 1988; Resolución de Sumario Administrativo Nº HRCO-600-S-366 de fecha 30 de noviembre de 1987; y el Acta Fiscal Nº HRCO-621-114 de fecha 15 de agosto de 1985, todas emanadas de la Dirección General de Rentas de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas-. ASÍ SE DECLARA.

    De acuerdo al pronunciamiento que antecede, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera inoficioso adentrarse al conocimiento de los alegatos expuestos por CASA MUSICAL, S.R.L., así como de las defensas expuestas por la Representación de la Hacienda Pública Nacional, sin que ello implique negación o incumplimiento de los deberes legales a que está obligado este Órgano Jurisdiccional. ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO III

    Dispositiva

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  7. -LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y DE SUS ACCESORIOS POR INACTIVIDAD PROCESAL EN EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por el ciudadano M.S.I.P. titular de la cédula de identidad Nº V-820.379, en su condición de representante de la firma mercantil denominada CASA MUSICAL, S.R.L., Registro de Información Fiscal (RIF) J-8508069; asistido por la ciudadana M.P.O., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.542; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº HJI-100-00835 de fecha 21 de julio de 1988 emanada de la Dirección Jurídica Impositiva del otrora Ministerio de Hacienda, mediante la cual se confirmaron las Planillas de Liquidación números: 03-10-61-000027; 03-10-61-000028 y 03-10-61-000029, todas de fecha 05 de febrero de 1988, cuyo fundamento fue la Resolución de Sumario Administrativo Nº HRCO-600-S-366 de fecha 30 de noviembre de 1987, confirmatoria del Acta Fiscal Nº HRCO-621-114 de fecha 15 de agosto de 1985, todas emanadas de la Dirección General de Rentas de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas- en materia de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales, de 1981, 1982 y 1983, imponiéndose multa por la cantidad de dieciséis mil seiscientos sesenta y cinco (Bs16.665) –o su equivalente de acuerdo con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16,66)-.

  8. - Se ANULAN los siguientes actos administrativo: Resolución Nº HJI-100-00835 de fecha 21 de julio de 1988 emanada de la Dirección Jurídica Impositiva del otrora Ministerio de Hacienda; Planillas de Liquidación números: 03-10-61-000027; 03-10-61-000028 y 03-10-61-000029, todas de fecha 05 de febrero de 1988; Resolución de Sumario Administrativo Nº HRCO-600-S-366 de fecha 30 de noviembre de 1987; Acta Fiscal Nº HRCO-621-114 de fecha 15 de agosto de 1985, todas emanadas de la Dirección General de Rentas de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas-.

  9. -Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 AM) a diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA TITULAR

    Abg. A.G.S.

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 AM)

    LA SECRETARIA TITULAR

    Abg. A.G.S.

    Asunto AF45-U-1990-000005

    Antiguo: 1990-613

    BEOH/AG/AS.

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