Decisión nº 2204 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2204

FECHA24/02/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

204º y 156º

Asunto: AP-41-U-2013-000450

VISTOS

con Informe por parte de la Representación del Fisco Nacional

En fecha 18 de mayo de 2010, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al jerárquico por el ciudadano R.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.783.945, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “LA CASA DEL ORO, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 18, Tomo 09-A, en fecha 20 de Septiembre de 2002, inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F. Nº J-30952762-2, asistido en este acto por el Abogado R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.849, contra la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2009-000068 de fecha 12 de junio del 2009, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº GRTI/RLL/DF/1686/2008-01523 dictada en fecha 08 de septiembre de 2008, y se confirman las Planillas de Liquidación Nº 021001227001042, 1043, 1044, 1045, 1046, 1047 y 1048, todas de fecha 30 de septiembre de 2008, por la cantidad total de Nueve Mil Ciento Ocho Bolívares (Bs.9.108,00) por concepto de multa en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

El 21 de Octubre de 2013, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 25 de Octubre de 2013, éste Órgano Jurisdiccional le dió entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2013-000450, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, y a la contribuyente.

Así, la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, el Procurador General de la República, la contribuyente “LA CASA DEL ORO, S.R.L”, y fueron notificados en fechas 06/11/2013, 11/11/2013, 10/02/2014 respectivamente, siendo consignadas en fechas 12/11/2013, 16/12 /2013, 25/02/2014, en éste mismo orden.

En fecha 07 de marzo del 2014, se recibió diligencia presentada por el Abogado V.G.R. inscrito en el Inpreabogado Nº 76.667, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, a través del cual formula la oposición a la admisión del presente recurso contencioso tributario, alegando la ausencia de representación de abogado, no existiendo poder otorgado en el expediente.

En fecha 11 de Marzo de 2014, éste Tribunal dejo constancia que visto el escrito presentado por el Abogado V.G.R. en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República mediante el cual se opone a la admisión del presente recurso contencioso tributario, se ordenó la apertura de la articulación probatoria.

En fecha 12 de mayo de 2014, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 102/2014 éste Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, y a la contribuyente, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Así, la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el Procurador General de la República, la contribuyente “LA CASA DEL ORO, S.R.L”, y fueron notificados en fechas 27/05/2014, 02/06/2014, 29/05/2014 y 28/07/2014 respectivamente, siendo consignadas en fechas 27/05/2014, 11/06/2014, 26/06/2014 y 18/09/2014, en éste mismo orden.

A través de diligencia de fecha 10 de febrero del 2015, recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el Abogado V.G.R., actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles.

En fecha 11de febrero de 2015, éste Tribunal dejó constancia que visto el escrito de informes presentado por el Abogado V.G., actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, ordena agregar los autos el referido documento.

II

ANTECEDENTES

El Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), emitió Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2009-000068 de fecha 12 de junio del 2009, a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº GRTI/RLL/DF/1686/2008-01523 dictada en fecha 08 de septiembre de 2008, y las Planillas de Liquidación Nº 021001227001042, 1043, 1044, 1045, 1046, 1047 y 1048, todas de fecha 30 de septiembre de 2008, por la cantidad total de Nueve Mil Ciento Ocho Bolívares (9.108,00 Bs.) por concepto de multa en Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Motivado con la disconformidad con la sanción impuesta por la Administración Tributaria, en fecha 18 de mayo de 2010, el Apoderado Judicial de la recurrente interpuso recurso contencioso tributario.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El Apoderado judicial de la recurrente “LA CASA DEL ORO, S.R.L.”, señala en su escrito recursorio lo siguiente:

Alega al respecto que “… efectivamente hacen que la decisión recurrida no haya sido dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, tal y como lo estatuye el ordinal 5º del articulo 243 de la Ley Adjetiva Civil, por lo cual y en atención a lo preceptuado en el articulo 244 ejusdem, el cual establece ‘Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el articulo anterior, por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contengan ultrapetita.’; inexorablemente debe declararse Nula y sin valor jurídico alguno, La Resolución número: GRLL-DJT-RJ-2009-000068, de fecha 12 de Junio de 2009, dictado por el ciudadano A.R.J.E., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT) …”

Que “…El Acto Administrativo, número GRLL-DJT-RJ-2009-000068 de fecha 12 de Junio de 2009, dictado por el ciudadano A.R.J.E., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT), se encuentra inmotivado, lo cual lo hace nulo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no establecer ni indicar a que el contribuyente LA CASA DEL ORO, S.R.L, no realiza hechos imponibles de ventas, importaciones de bienes muebles como lo establece lo numerales que constituyen el articulo 3 de LA LEY IVA, debido que es una casa de empeño por cierto tiempo de una prestación en dinero, pero que le es devuelta y restituida al cliente una vez cancela el monto del empeño y los intereses respectivos; Igualmente, mi representada solo tiene ingreso por un monto menor al que establece la Ley para ser contribuyente, el cual tiene una escala de reducción desde el año Dos Mil Dos (2002), que no le es aplicable a mi representada por tener unos ingreso (sic) inferiores a lo establecido en la Ley del IVA y su Reglamento. De igual manera el Decreto Nº 5.770 de fecha 27 de Diciembre de 2007, exonera del pago el impuesto al Valor Agregado a las Ventas de bienes muebles a las empresa (sic) de comercio que realicen operaciones por un monto igual o inferior al equivalente a tres mil Resolución de fecha 12 de Junio de 2009 …”

Que “…no hay pronunciamiento alguno, con respecto a estos alegatos, ya que la Administración Tributaria, se limita a emitir pronunciamiento solo en lo que respecta a que no hay falso supuesto, que las Actas Fiscales gozan de toda presunción de legalidad y veracidad y por cuanto la carga probatoria recaía sobre el contribuyente y quien no consigno (sic) pruebas en su escrito, resultaban así improcedentes sus alegatos, por ultimo adujo el Superior Jerárquico con respecto a la multa que procedía en cumplimiento a lo establecido en el articulo 94 del Código Orgánico Tributario …”

Que “…La presente denuncia se circunscribe a la incongruencia negativa de la cual se encuentra viciada la recurrida, según lo alegado por el contribuyente en su escrito de Recurso Jerárquico, al haber omitido la misma pronunciamiento sobre los términos del problema judicial planteado, encontrándose determinada su nulidad por disposición del articulo 244 del Código de Procedimiento Civil …”

Que “…todos los requisitos anteriormente citados, resulta que la congruencia de la sentencia es un requisito intrínseco de la misma, entendiéndose el mismo como la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia y las contrarias pretensiones de las partes. Igualmente, ha sudo jurisprudencia reiterada, que la congruencia tiene relación con los deberes fundamentales del Juez la decidir, resolver solo sobre lo alegado; debiendo el Juez hacer de manera clara y precisa el debido pronunciamiento sobre los puntos objetos del debate, porque de no hacerlo estaría incurriendo en lo que se denomina vicio por incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión de pronunciamiento sobre la defensa oportunamente señalada…”

Igualmente aduce que “…referente al vicio de incongruencia negativa en la cual incurrió la administración en la (sic) unidades tributarias (3.000,00), para así pudiera la administración coadyuvar en el control jurisdiccional de la legalidad del acto y en cuanto a mi representada constituía un presupuesto necesario para la protección de su derecho a la defensa. De manera que no aparece con exactitud ni indica (sic) acto administrativo que impugno(sic) las funciones que cumplía la empresa, por lo tanto le correspondía a la administración definir y demostrar en forma concreta, especifica o individualizada de la actividad que le correspondía a mi representada en el sector comercial …”

Finalmente aduce que “… no se evidencia motivación alguna sobre el elemento o presupuesto que beneficie o no a el contribuyente LA CASA DEL ORO, S.R.L, elemento éste que debe presentar todo acto administrativo, lo cual incide verdaderamente en detrimento del derecho a la defensa de mi representada, por que ignoro (sic) cual es el presupuesto que debe aplicarse a el caso de mí representada de los enumerados en el articulo 3 de la ley del iva Y Decreto Nº 5.770 de fecha 27 de Diciembre de 2007, razón por la cual, solicito a este órgano jurisdiccional, declarar la nulidad absoluta del Acto Administrativo, de fecha 12 de Junio de 2009, dictado por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Llanos…”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

Alega al respecto que “…Analizado como ha sido el argumento expuesto por el recurrente, el acto administrativo objeto de impugnación y los demás recaudos que cursan en el expediente, esta Alza.A. antes de efectuar cualquier pronunciamiento de fondo respecto al Recurso interpuesto, considera pertinente señalar …”

Que “…Se incurre en el vicio de ‘falso supuesto’, cuando la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado estos yerra en su calificación habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica…” (Negrillas propias de la cita).

Que “…Cuando el órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho, o en ambos…”

Igualmente aduce que “…en el presente caso, la administración no incurrió en un falso supuesto de hecho, o falta de veracidad del hecho que constituye las razones de la Resolución Impuesta, previamente descritas al inicio de la presente resolución, no resultando aceptable los argumentos y alegatos esgrimidos y probados por el contribuyente, se (sic) desechándose tales argumentos. Y ASÍ DECLARA…”( Mayúscula y negrillas propias de la cita).

Alega al respecto que “…En primer lugar, hizo referencia a la existencia del vicio de incongruencia negativa, exponiendo que ésta se configuró en la Resolución, al no emitir pronunciamiento alguno respecto a las defensas formuladas por su representada en el escrito del Recurso Jerárquico interpuesto, las cuales según su posición debieron circunscribirse a que la contribuyente no realiza hechos imponibles de ventas e importaciones de bienes muebles como lo establece el articulo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en sus diversos numerales, ya que es una casa de empeño por cierto tiempo dedicado al préstamo de dinero, el cual le es devuelto y restituido al cliente al pagar el monto del empeño el intereses correspondientes, situación que deviene en omisión de pronunciamiento sobre la defensa oportunamente señalada …”

Que “…A fin de cumplir con este requisito de forma, la decisión que sea dictada no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera, y efectiva, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituyen su objeto …”

Finalmente aduce que “…se aprecia una adecuada motivación sobre la exposición de las razones por las que la Administración Aduanera decidió que debía ser sancionada la contribuyente, siendo así, no se evidencia la existencia del vicio de inmotivación denunciado, y menos aún la de la violación del derecho a la defensa, el cual esta plenamente salvaguardado, siendo prueba de ello, la posibilidad de ejercer los recursos que a bien consideró en contra de los actos aquí objetos de la presente impugnación y que se concretó en el caso que aquí nos ocupa, Así solicito sea declarado…”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la recurrente y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia, se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si resulta procedente o no la denuncia por vicio de incongruencia negativa de la Resolución recurrida.

ii) Si resulta procedente o no la nulidad por inmotivación de la Resolución impugnada.

Delimitada la litis en el presente proceso contencioso tributario, éste Tribunal advierte que dicho proceso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

Asimismo, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

Así las cosas, en v.d.P.I. de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” Ello atendiendo al criterio emanado de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en Sentencia Nº 00674 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera S.C. C.A.

Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, por lo que este órgano jurisdiccional pasará revisar el procedimiento de verificación efectuado por la Administración Tributaria en el presente caso.

Al respecto, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (Resaltado del Tribunal).

De la norma citada se puede deducir que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley, y que en caso que la Administración efectúe el procedimiento de verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción en el establecimiento del contribuyente o responsable, debe existir una autorización expresa emitida por la Administración Tributaria con legitimidad para ello.

En este sentido considera pertinente quien Juzga señalar lo que la Jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado, al respecto en Sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz:

Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

(Negrillas del Tribunal).

Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, los cuales han sido ratificados por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 91 y 00100 ambas publicadas en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, Casos: Taller Los Ángeles, S.R.L. y Grupo Médico Las Acacias, C.A. respectivamente; este Juzgado advierte que la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1503 de fecha dieciséis (16) de Junio de 2008, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide. Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1503, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados. Así se declara. (Resaltado del Tribunal).

Conforme a lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos consta en el folio 126 del expediente judicial, la P.A. N° GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1686, de fecha 07 de julio de 2008, mediante la cual la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, autoriza la realización del procedimiento de verificación en los términos siguientes:

GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1686 Calabozo, 07 de Julio del 2008

P.A.

CONTRIBUYENTE: LACASA DEL ORO S.RL (manuscrito)

RIF Nº: J-30952762-0 NIT Nº: (manuscrito)

DOMICILIO FISCAL: Av. Bolívar edificio Los Samanes Piso P/B Local 02 (manuscrito)

CIUDAD: San Juan de los Morros ESTADO: Guarico (manuscrito)

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el Artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución N° 32 de fecha 24-03-1995 publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 de fecha 29-03-1995, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autoriza al (a la) funcionario(a): C.D.V.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.617.571, con el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO, adscrito (a) a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. Nº 1.677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los periodos impositivos comprendidos DESDE DICIEMBRE 2007 HASTA MAYO 2008, así como también los correspondientes al día de la verificación, con el objeto de detectar y sancionar los ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente, el (los) funcionario(s) actuante (s) podrá (n) intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

A tenor de lo establecido en los Artículos 141 del Código Orgánico Tributario, Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y Artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 555, de fecha 08/02/1995, la presente actuación, podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario, con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias.

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: O.V., titular de la cédula de identidad Nº V-8627640, adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente objeto de verificación. (Resaltado del Tribunal).

Se hace del conocimiento del Contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario, los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

Se emite la presente Providencia en cuatro (4) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, uno (01) de los cuales queda en poder del Contribuyente o Responsable,, quien firmará en señal de notificación.

(Firma autógrafa)

R.J.C.G.

Jefe de la División de Fiscalización

P.A. Nº SNAT-2006-509 de fecha 29-08-2006

Gaceta Oficial Nº 38.511 de Fecha 30-08-2006

Firma: (autógrafa)

Nombre: R.A.C. (manuscrito)

C..I.Nº: 8.783.945 (manuscrito)

Cargo o Carácter: Representante (manuscrito)

Telefono: 04141468967 (manuscrito)

Fecha: 11-07-2008 (manuscrito)

Sello: hay un sello húmedo”

En consecuencia, este Tribunal, tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de manera pacífica y reiterada, ut supra trascrito, advierte que la P.A. N° N° GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1686, de fecha 07 de julio de 2008, mediante la cual la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, se autorizó la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto, ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

Visto que, la nulidad de la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1686, de fecha 07 de julio de 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, en los términos expuestos en el presente fallo, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “LA CASA DEL ORO, S.R.L.”, y en consecuencia:

i) Se ANULA la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2009-000068 de fecha 12 de junio del 2009, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº GRTI/RLL/DF/1686/2008-01523 dictada en fecha 08 de septiembre de 2008, y las Planillas de Liquidación Nº 021001227001042, 1043, 1044, 1045, 1046, 1047 y 1048, todas de fecha 30 de septiembre de 2008 por concepto de multa en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

ii) No se CONDENA en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria

R.I.J.S.

La Secretaria

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

En el día de despacho de hoy veinticuatro (24) del mes de febrero de dos mil quince (2015), siendo la doce y diez de la tarde (12:10 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

Asunto: AP41-U-2013-000450

RIJS/Ymb/Ng

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