Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ordinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, DIECISEIS (16) DE JUNIO DEL AÑO 2.010

200° y 151°

EXP N° 30.497

PARTES:

DEMANDANTE: MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, transformada en Compañía Anónima conforme consta de Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Septiembre de 1.998, bajo el Nº 08, Tomo A-9 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: : J.O.L.P., L.A., C.M., R.D., A.C.S., M.A., E.V., A.H., J.F., J.D.S., OLGA WONG Y CHEILY CHERCIA, venezolano, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 11.302, 31.059, 57.926, 71.191, 36.086, 71.334, 72.853, 43.756, 84.858, 96.390, 46.988, 1120.583 respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADA: SERVICIOS EL TIGRE JM C.A; Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, registrada en fecha 28 de Marzo del año 2.000, bajo el N° 13, Tomo A-20, y con domicilio en el Tigre, Estado Anzoátegui y a los Ciudadanos M.E.C.C. y ONNIEL J.N.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.659.546 y V- 12.015.498, domiciliados en El Tigre, Estado Anzoátegui, en su carácter de avalistas solidarios y principales pagadores.-

La parte demandada no tiene constituido Apoderado Judicial.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinaria)

NARRATIVA

Se recibió por distribución demanda constante de cinco (05) folios útiles, intentada por la Sociedad Mercantil MI CASA E.A.P; mediante la cual procedió a demandar por la acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinaria); a la Sociedad Mercantil SERVICIOS EL TIGRE JM, C.A, en los términos que a continuación se sintetizan:

(Omissis)

(…) El día veinticuatro (24) de agosto de 2.007, la sociedad mercantil SERVICIOS EL TIGRE JM, C.A, libró en esta Ciudad de Maturín, un pagaré distinguido con el N° 2902, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 230.000.000,00); que recibió en préstamo de mi representada MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A; para ser destinado a operaciones de legítimo carácter comercial, y el cual se obligó a devolver a mi representada el día veinticuatro (24) de octubre de 2007 (…)

Ahora bien, el referido titulo valor se encuentra vencido en su plazo de vencimiento de obligación de pago del mismo, y es por lo que mi representada ha solicitado a la emitente y a sus avalistas el pago del capital adeudado y los respectivos intereses.

Hasta ahora han sido inútiles e infructuosas las gestiones extrajudiciales de cobro realizadas por mi representada para que la emitente de los pagarés así como sus avalistas, paguen a mi representada las sumas de dinero adeudadas por concepto de capital e intereses ordinarios y moratorios.

Por las razones antes expuestas ciudadano Juez, es por lo que ocurro en esta oportunidad ante su competente autoridad, en nombre y representación de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO C.A., arriba identificada para demandar como formalmente lo hago en este acto mediante el procedimiento ordinario (…) a la sociedad mercantil (sic) mercantil SERVICIOS EL TIGRE JM, C.A, en su carácter (sic) de en su carácter de prestataria, y a los ciudadanos M.E.C.C. y ONNIEL J.B.N., en su carácter de avalistas de las obligaciones asumidas por la referida sociedad mercantil (…), para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por éste Tribunal, a cancelar a mi representada, las cantidades de dinero que a continuación se indican:

PRIMERO

La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 230.000.000,00), que es el capital adeudado con motivo del mencionado pagaré N° 2902, de fecha 24 de Agoto de 2007.-

SEGUNDO

La cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.293.150,68).-

TERCERO

La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.367.397,26).-

CUARTO

Los intereses que se continúen venciendo hasta la fecha efectiva de pago, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela.-

QUINTO

Las costas y costos del éste proceso.-

Estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) (…)

En fecha 06 de Noviembre del año dos mil siete se admitió la presente demanda, emplazándose a la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda, comisionándose para la practica de la misma al Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en esa misma fecha se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la codemanda SERVICIOS EL TIGRE JM, C.A., constituido por una parcela de terreno ubicada en el Parque Industrial El Tigre, Estado Anzoátegui, identificad con la letra y número A-8, la cual tiene una superficie de 4.200 Mts2 y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela A-9, en una longitud de 120 Mts; SUR: Con parcela A-7, en una longitud de 120 Mts; ESTE: Con terrenos particulares en una longitud de 35 Mts y OESTE: Con calle 5 en una longitud de 35 Mts y le pertenece a la codemandada SERVICIOS EL TIGRE JM, C.A., según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R., en fecha 07 de Febrero de 2.006, bajo el N° 41, folios 283 al 288, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 2.006.-

Posteriormente y una vez cumplida la comisión enviada al Juzgado del Municipio S.R.d.E.A., se recibió la misma por ante este Tribunal, la cual fue agregada a los autos del presente expediente en fecha 05 de Mayo del año 2.008.-

Por cuanto se evidencia de la comisión supra señalada, no se logró la citación y en virtud de ello, la parte demandante debidamente representada por su Apoderada Judicial solicitó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma acordada por este Tribunal a través de auto fechado 19 de Mayo del año 2.008.-

Riela al folio sesenta (60) del presente expediente diligencia de fecha 07 de Julio del año 2.008, debidamente suscrita por el Abogado E.A.L.R.; actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS EL TIGRE JM, C.A., dando el mismo por citado de la acción incoada en contra de su representada.-

En fecha 22 de Julio del año 2.008, la Apoderada Judicial de la parte demandante, visto que la co-demandada SERVICIOS EL TIGRE JM. C.A., se encontraba citada en la presente litis, solicitó se librara cartel de citación en lo que respecta a los Ciudadanos M.E.C.C. y ONNIEL J.B.N., siendo esto debidamente acordado por este Tribunal, comisionándose al Tribunal respectivo.-

A través de escrito fechado 02 de Julio del año 2.009, comparecieron ante este Tribunal los Ciudadanos E.V., Abogada en ejercicio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD E.A.P y los Ciudadanos A.R.V.G. y ENYERLY CHAIN MATA RUIZ; en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad mercantil SERVICIOS EL TIGRE JM. C.A., conviniendo de mutuo acuerdo a suspender la presente causa por un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de suscripción de dicho convenimiento, a los fines de solventar la deuda contraída, siendo dicha suspensión a acordada por este Tribunal por auto librado en esa misma fecha.-

Corre inserto al folio noventa y ocho (98) del presente expediente, diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio CHEILY CHERCIA, actuando con el carácter acreditado en autos, a través del cual desistió únicamente del procedimiento intentado en contra de los Ciudadanos M.E.C.C. y ONNIEL J.B.N., en su carácter de avalistas solidarios.-

Visto el anterior desistimiento, este Tribunal en fecha 21 de Julio del año 2.009, le impartió su aprobación homologando el mismo, siendo aclarado dicho desistimiento previa solicitud de la parte accionante, en el entendido de que el mismo fue únicamente en lo que respecta a los co-demandados M.E.C.C. y ONNIEL J.B.N..-

Posteriormente, este Tribunal mediante auto de fecha 28 de Septiembre del año 2.009, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declaró nula las actuaciones realizadas desde el folio 98 hasta el folio 104.-

En atención a la nulidad enunciada, la Abogada en ejercicio E.V.; actuando con el carácter acreditado en autos desistió únicamente del procedimiento intentado por los ciudadanos M.E.C.C. y ONNIEL J.B.N., en su carácter de avalistas solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil SERVICIOS EL TIGRE JM, C.A., homologando este Tribunal dicho convenimiento en fecha 30 de Septiembre del año 2.009.-

Siendo la oportunidad para presentar pruebas dentro del presente juicio, la parte actora debidamente representada por su Apoderada Judicial consignó escrito de pruebas a través del cual procedió a promover las siguientes:

• El mérito favorable de los autos.-

De las pruebas documentales:

• Pagaré distinguido con el N° 2902 de fecha 24 de Agosto del año 2.007.-

• Nota de crédito por liquidación de fecha 24 de Agosto del año 2.007.-

• Estados de Cuenta N° 20-049-000066-9, suscrita a nombre de la Sociedad Mercantil SERVICIOS EL TIGRE JM. C.A.-

Admitiendo este Tribunal el presente escrito de pruebas en fecha 15 de Diciembre del año 2.009.-

En fecha 18 de Marzo del año 2.010, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia en la presente litis, lo cual pasa a hacer hoy en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO UNICO

En el presente expediente se observa que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda dentro del lapso legal de veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, todo ello de conformidad con las reglas del Juicio Ordinario estipulado en el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser este un Juicio de Cobro de Bolívares (vía ordinaria), ni promovió prueba alguna, aún cuando la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS EL TIGRE JM. C.A, en las personas de su Presidente A.R.V.G. y su Vicepresidenta ENYERLY CHAIN MATA RUIZ, suscribieron un conveniente en el cual acordaron de mutuo acuerdo la suspensión del procedimiento por un lapso de treinta (30) días, contados a partir del día dos (02) de Julio del año 2.009 hasta el día dos (02) de Agosto del año 2.009, fecha a partir de la cual quedaría reanudada la causa, comenzando a transcurrir el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no lo hizo y tampoco promovió pruebas relativas al fondo de la causa dentro del lapso de los quince (15) días de Despacho siguientes, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A.-

De acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispuso “…que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

En este sentido establece el artículo 362 ejusdem “… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.-

En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.

Normativa esta de la cual se desprende que para la procedencia de la CONFESION FICTA se necesita 1º) el demandado no de la contestación a la demanda; 2º) la demanda no sea contraria a derecho; y 3º) no prueba nada que le favorezca.

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.-

Por cuanto la pretensión del demandante no es contraria a derecho, tal como lo pauta el auto de admisión de la demanda, es concluyente para este Tribunal, que en virtud que fueron verificados cada uno de los extremos que establece el artículo 362 ejusdem, para que proceda la Confesión Ficta en la presente demanda intentada por la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS EL TIGRE JM plenamente identificados en autos, debe prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinaria), interpuesta por la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO en contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS EL TIGRE JM. C.A.-

En consecuencia se condena a la parte demandada:

• Primero: A cancelar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 230.000.000,00), que es el capital adeudado con motivo del mencionado pagaré N° 2902, de fecha 24 de Agoto de 2007.-

• Segundo: La cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.293.150,68), por concepto de intereses ordinarios.-

• Tercero: La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.367.397,26), por concepto de intereses moratorios.-

• Cuarta: Los intereses que se sigan venciendo hasta la fecha efectiva de pago de la suma adeudada.-

• Quinta: Las costas y costos del proceso.-

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, dieciséis (16) de Junio del año 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

DR. A.J.L.T.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

En esta misma fecha siendo las 2:15 PM, se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.

Conste

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES.

EXP N° 30.497

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