Decisión nº 1083 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) día de septiembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150°

SENTENCIA N° 1083

Asunto Antiguo: 819

Asunto Nuevo: AF47-U-1995-000044

VISTOS

con Informes por parte de la representación de la contribuyente.

En fecha 02 de junio de 1995, los abogados J.R.M. y G.R.S., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 1.732.272 y 3.176.590, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.017 y 8.933, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CASA PARIS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 1 de septiembre de 1982, bajo el N° 10, Tomo 53-A, interpusieron recurso contencioso tributario contra las Resoluciones Nros. JDGHPM-0023-95 y JDGHPM-0024-95, notificadas en fecha 24 de abril de 1995, emanadas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda por las cantidades de SEISCIENTOS ONCE MIL OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 611.008,73) y UN MILLON SEISCIENTOS DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS Bs. 1.612.185,37, respectivamente, la cuales declararon Parcialmente Con Lugar los recursos jerárquicos en contra de las Resoluciones Nros. DGHM-107 y DGHM-106, respectivamente, ambas de fecha 24 de febrero de 1993.

En fecha 14 de junio de 1995, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

El 20 de junio de 1995, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 819, ahora Asunto Nuevo AF47-U-1995-000044. En ese mismo auto se ordenó la notificación a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta.

El 10 de julio de 1995, la ciudadana L.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente CASA PARIS S.A, presentó diligencia consignando documento poder.

En fecha 10 de julio 1995, la ciudadana L.G., presentó diligencia solicitó copia certificada del escrito del recurso contencioso tributario. Este Tribunal ordenó agregar a los autos la respectiva diligencia en fecha 19 de septiembre de 1995.

Así, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 03/07/1995, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 03/07/1995, el Ciudadano Alcalde del Municipio Baruta fue notificado en fecha 22/09/1995, y el Ciudadano Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Chacao notificado en fecha 22/09/1995, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 25/09/1995.

En fecha 05 de octubre de 1995, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante oficio N° 5113-465-95 de fecha 11 de octubre de 1995, la Sindicatura del Municipio Baruta, remite a este Tribunal expediente administrativo constante de noventa y nueve (99) folios. Este Tribunal ordenó agregar a los autos el respectivo expediente administrativo en fecha 16 de octubre del 1995.

Por auto de fecha 30 de octubre de 1995, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

El 14 de noviembre de 1995, los abogados J.R.M. y L.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 3.017 y 58.873, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CASA PARIS, S.A, e igualmente el abogado J.V.I.M., titular de la cedula de identidad Nro. 6.132.310, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta, presentaron escrito de promoción de pruebas. Este Juzgado ordeno agregar a los autos en fecha 23 de noviembre de 1995.

Este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 1995, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas en cuanto lugar en derecho.

Vencido el lapso probatorio, este Tribunal mediante auto de fecha 29 de enero de 1996, fijó el décimo quinto (15) día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 23 de febrero de 1995, los abogados J.R.M., L.L.B. y L.G., en su carácter de apoderados judicial de la contribuyente CASA PARIS, S.A, presentaron escrito de informes. Este Tribunal ordenó agregar a los autos los respectivos escritos de informes mediante auto de fecha 26 de febrero de 1996.

Vencido el lapso para presentar observaciones a los informes, este Tribunal mediante auto de fecha 11 de marzo de 1996, dejó constancia que ninguna de las partes concurrió a dicho acto.

Este Juzgado en fecha 21 de abril dictó auto dejando constancia que se constituyo el Tribunal accidental Nro 6.

El 22 de febrero de 2000, se dictó auto dejando constancia que la abogada J.E.C., renuncia al cargo de Juez Accidental Nro. 6, en consecuencia este Tribunal ordena devolver los expedientes que se le habían asignado al tribunal Principal.

En fecha 22 febrero se dictó auto, dejando constancia que la abogada N.P.P., Juez Provisoria de Este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 03 de noviembre de 1992, la contribuyente fue notificada de las Resoluciones Nros 294, de fecha 15 de octubre de 1992, y Resolución 322, de fecha 03 de noviembre de 1992, emanadas de la Dirección General de Hacienda Pública Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda las cuales se detallan a continuación:

  1. Resolución N° 294 de fecha 15 de octubre de 1992, mediante la cual la Dirección General de Hacienda Pública Municipal decidió ratificar el reparo formulado mediante Acta Fiscal N° DAF-AR-FCG-003-92 del 26 de agosto de 1992, a las actividades realizadas por CASA PARIS S.A, (Supermercado Victoria, S.F.) permisadas bajo la Patente de Industria y Comercio Nro. 03-1-11-00026-1, por la cantidad de UN MILLON SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.062.794,28) y la emisión de la Planilla de Liquidación Complementaria Nro. DGHPM-001886 anexa a esta Resolución por igual monto, comprendida para los años fiscales 1989, 1990, 1991 y 1992.

  2. Resolución Nro. 322 de fecha 3 de noviembre de 1992, mediante la cual el señalado Despacho Municipal decidió ratificar el reparo formulado mediante Acta Fiscal Nro. DAF-AR-FCG-004-92, del 3 de junio de 1992, a las actividades realizadas por CASA PARIS, S.A (Supermercado Victoria, S.F.) permisadas bajo la Patente de Industria y Comercio N° 03-1-25-00002-6, por la cantidad CUATROCIENTOS VEINTEISMIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 426.306,70) y la consecuencial emisión de la Planilla de Liquidación Complementaria Nro. DGHPM-001969, anexa a la misma por igual monto, relativa a los años fiscales 1989 al 1991, ambos inclusive.

    Las Resoluciones y Planillas de Liquidación Complementarias antes identificadas, está referida a la determinación hecha por el citado Despacho Municipal, de ingresos brutos supuestamente no declarados por la contribuyente CASA PARIS, S.A., de acuerdo con la verificación fiscal efectuada a los ingresos brutos declarados por los ejercicios 1987/88, 1988/89, 1989/90 y 1990/91.

    En fecha 23 de noviembre de 1992, la contribuyente CASA PARIS, S.A, interpuso Recursos de Reconsideración en contra de las Resoluciones y Planillas antes identificadas, por ante la Dirección General de Hacienda Pública Municipal del Municipio Baruta, las cuales fueron declarados Sin Lugar, mediante las Resoluciones Nros. DGHM-106 (Supermercados V.S.F.) y DGHM-107 (Supermercados S.S.) ambas de fecha 24 de febrero de 1993 y notificadas el 04 de mazo de 1993, ratificando así el contenido de las Resoluciones Nros. 294 y 322, respectivamente, anteriormente identificadas.

    El 18 de marzo de 1993, la contribuyente CASA PARIS, S.A., interpuso Recursos Jerárquicos ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en contra de las Resoluciones Nros. DGHM-106 y DGHM-107, ambas de fechas 24 de febrero de 1993, que declararon Sin Lugar los dos Recursos de Reconsideración interpuestos el 23 de noviembre de 1992, en contra de las Resoluciones Nros. 294 y 322, emanadas por la Dirección General de Hacienda Pública Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, contentiva de los Reparos por concepto de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio formulados respectivamente a cargo de Supermercados Victoria y S.F., por un monto de UN MILLON SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.062.794,28) y del Supermercado V.S.S. por un monto de CUATROCIENTOS VEINTEISMIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 426.306,70), para los ejercicios fiscales comprendidos entre 1987-1988 a 1990-1991, ambos inclusive.

    En consecuencia de lo anterior, en fecha 02 de junio de 1995, los abogados J.R.M. y G.R.S., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 1.732.272 y 3.176.590, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.017 y 8.933, actuando en su carácter de apoderados judicial de la contribuyente CASA PARIS S.A., interpuso recurso contencioso tributario, contra las Resoluciones antes identificadas.

    III

    ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

    El apoderado judicial de la contribuyente CASA PARIS, S.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

  3. Error en la Notificación.

    En primer término, señala en su escrito recursorio que en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener entre otras, la indicación de los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

    Manifiesta que las “mencionadas Resoluciones Nros. DGHM-106 y DGHM-107 en sus últimos párrafos disponen que ‘contra la presente decisión podrá interponer por ante el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, el Recurso de Apelación previsto en el Artículo 66 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación,…’”.

    Que “constituye un error en la notificación de estos Actos Administrativos, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    Que es “jurídicamente evidente que las Resoluciones Nos. DGHM-106 y DGHM-107 están viciadas de ilegalidad, por cuanto la mención del recurso a ser ejercido contra la misma y el lapso para intentarlo son erróneos, constituyendo tal error un vicio que provoca la ineficiencia de las mismas así como de las Resoluciones Nos. J-DGHPM-0023-95 y J-DGHPM-0024-95, que las confirmaron, por lo que, a la presente fecha, debe considerarse que no ha transcurrido el lapso legal para impugnarlas”.

  4. Vicio Esencial del Procedimiento: Violación del Artículo 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y Artículo 135 del Código Orgánico Tributario. Aplicable Ratione Temporis.

    La representación de la contribuyente arguye que el Despacho Municipal pretende desconocer que el Artículo 114 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, “dispone en forma expresa la aplicación preferente del Código Orgánico Tributario en los casos no previstos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en las Ordenanzas Municipales, con lo cual se puede afirmar que el argumento acerca de que el procedimiento previsto en el Código antes mencionado referente a la determinación de los tributos, sólo puede aplicarse cuando la norma de la Ordenanza deje entrever su aplicación, carece totalmente de respaldo jurídico”.

    Alega que “si es aplicable lo dispuesto en el Artículo 135 del Código Orgánico Tributario, vigente para el momento de la notificación de las Resoluciones recurridas en reconsideración, pues ni en la Ley Orgánica de Régimen Municipal ni en la Ordenanza de Impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio del Distrito Sucre del Estado Miranda, se establecen normas contrarias a la apertura del sumario administrativo y a la facultad de los contribuyentes de presentar descargos, por lo que directamente y no supletoriamente debe aplicarse lo ordenado en el Código Orgánico Tributario”.

    Argumenta que “es forzoso concluir que estamos en presencia del supuesto de nulidad absoluta establecido en el numeral 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haberse prescindido de manera absoluta de una fase esencial del procedimiento, cuya pretermisión vicia de nulidad los actos dictados de esa forma”.

  5. Vicio de Inmotivación.

    Que “las Resoluciones impugnadas se puede apreciar que la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, invoca como motivo de reparo el hecho de que en los períodos fiscales comprendidos entre el 01-10-87 al 30-09-91, ambos inclusive, la empresa no diferenció en sus registros contables los Ingresos Brutos obtenidos por concepto de ventas al Detal de alimentos para animales, de cigarrillos, tabaco, picaduras y similares por lo cual la Administración Tributaria Municipal procedió a aplicar el Artículo 22 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio”.

    Asimismo manifiesta que “La Alcaldía no explica en base a qué razones los ingresos obtenidos por los detales de frutas, verduras y hortalizas; carnes y aves del corral; pescados y mariscos y bebidas no alcohólicas envasadas, si deben ser gravadas con la alícuota de 0.50% correspondiente a la actividad de supermercado, pero no así los que obtengan por los detales de alimentos para animales y detales de cigarrillos, tabacos, picaduras y similares. Mi representada no puede explicarse en base a qué razones se justifica esa desagregación o discriminación, cuando es obvio que siendo un supermercado comercia con éstos y muchos otros productos de diversa índole. Este hecho constituye una evidente incongruencia y contradicción con el criterio final aplicado en las Resoluciones”.

    Asevera que “la motivación es insuficiente, porque no basta que haya una mera expresión de los hechos y las normas en que pretende fundamentar el acto administrativo, sino que la motivación debe ser suficiente, tanto para mostrar la ausencia de arbitrariedad en el funcionario emisor del acto, como para facilitar el ejercicio del Derecho a la defensa del Administrado”.

    Que “las Resoluciones impugnadas como señalamos anteriormente reconocen que la actividad que realiza la empresa CASA PARIS, S.A., es la de supermercados, pero luego expresa que realiza más de dos actividades no diferenciadas, porque además de frutas, verduras, carnes, pescados, etc., vende cigarrillos y alimentos para animales, lo cual resulta a todas luces un raciocinio, artificioso, por argumentos falaces para poder pechar sus ingresos con una alícuota distinta a la actividad que realiza, que es la de supermercado. En este sentido, la motivación resulta incongruente y contradictoria”.

    Que “tampoco se demuestra en las referidas Resoluciones, cuál fue la base de cálculo ni la metodología seguida por la Administración Municipal para determinar el aumento de las cantidades de Impuesto cuyo pago se exige a nuestra representada, por la ilegal aplicación de la alícuota del uno por ciento (1%) a los ingresos brutos correspondientes a los períodos fiscales investigados”.

  6. Falso Supuesto.

    Arguye referente a este punto que “la alícuota del uno por ciento (1%) aplicada por la Administración Municipal para determinar los montos de UN MILLON SEISCIENTOS DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.612.185,37) Y SEISCIENTOS ONCE MIL OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES (Bs. 611.088,73) reclamados en las Resoluciones J-DGHPM-0024-95 y J-DGHPM-0023-95, respectivamente, configura la realización de Actos Administrativos ejecutados sobre un falso supuesto, pues tal afirmación carece de correspondencia con la realidad de las actividades reconocidas por la misma Administración, por cuanto CASA PARIS, S.A. por intermedio de los Supermercados Victoria, es una empresa dedicada a explotar la actividad de supermercados y automercados encuadradra dentro del Código de Actividad 6200101 al cual corresponde una alícuota del 0,50%. Dentro de dicha actividad como ya mencionamos anteriormente, se encuentran los establecimientos que se dedican a la venta al por menor de toda clase de productos alimenticios y artículos menudos de usos doméstico, como expresamente lo reconoce la Administración Municipal en el texto de las citadas resoluciones”.

    Continua alegando que “la Administración Municipal que nuestra representada declare bajo los códigos de actividad y alícuotas diferentes a las de supermercados, por la venta de productos tales como alimentos para animales, cigarrillos, tabacos, picaduras y similares”.

    Asimismo alega que “Si existe un código y una alícuota para gravar la actividad desarrollada en forma habitual por nuestra representada, en los Supermercados Victoria de la Urbanización S.S. y S.F., como lo es la de la venta de productos alimenticios y otros artículos de uso domestico, la cual está gravada por una alícuota del 0,50%, resulta absurdo que la Administración de Hacienda Municipal pretenda afirmar que nuestra representada debe ser gravada con la alícuota del uno por ciento (1%) correspondiente al Código de Actividad 00108 de Detal de cigarrillos, tabacos picaduras y similares, por cuanto dicha actividad esta pechada con la alícuota más alta”.

    Alega que “la actividad realizada dentro del ámbito territorial del Municipio Baruta, es la de supermercado, actividad ésta que comprende la venta de todo tipo de productos y artículos de uso domestico, por lo que la base imponible sobre la cual se debe aplicar la alícuota correspondiente es aquella que toma en cuenta sus Ingresos Brutos producto de esas actividad de supermercado. No aquella que toma en consideración las ventas al detal de cada uno de los productos alimenticios, por cuanto esos ingresos pueden ser obtenidos por la realización de actividades diferentes a las de automercado y supermercado, como son las carnicerías, las fruterías, las pescaderías, los establecimientos especializados en la venta de cigarrillos, los especializados en la venta de alimentos para animales, ect. Lo importante es entonces la actividad desarrollada en forma habitual, que en el caso de nuestra representada está taxativamente contenida en el Código de Actividad 6200101 del clasificador de actividades de la Ordenanza, por lo que no es legal tratar de gravarla aplicándola otros códigos de actividad diferentes al suyo”.

    Señala que el “falso supuesto es inseparable del de inmotivación antes analizado, en virtud de que la fiscalización y ahora la Administración Municipal pretende identificar un Supermercado con la sumatoria de diversos detallistas que están suficientemente especificados en el Clasificador de Actividades Comercio Industriales de la Ordenanza”.

    Que ambas “Resoluciones se reconoce expresamente que la actividad desarrollada habitualmente por CASA PARIS C.A., es la explotación de la actividad de supermercados y automercados, por lo que en derecho sus ingresos deben ser gravados con la alícuota de 0,50%, correspondiente al código de esta actividad”.

    Finalmente los apoderados judiciales de la contribuyente alega que “Reconocido como ha sido por la propia Administración Municipal que la actividad que realiza nuestra representada en el territorio del Municipio Baruta es única y exclusivamente la de supermercado, es forzoso concluir que todos aquellos productos que venda y que sean clasificados como productos alimenticios o de uso doméstico deben tributar bajo el código de actividad y la alícuota correspondiente a abastos, supermercados o automercados”,

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por los apoderados legales de la accionante, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

    i) Si los actos administrativo impugnados fueron validamente notificados.

    ii) Si efectivamente los actos administrativos objeto del presente recurso contencioso tributario adolecen del vicio de inmotivación.

    iii) Si los actos administrativos recurridos adolecen del vicio de nulidad absoluta por violación del Procedimiento previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y Artículo 135 del Código Orgánico de 1982 de 1982, aplicable ratione temporis.

    iv) Si la Resolución aquí impugnada adolece de vicio de falso supuesto de hecho.

    Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda, más recientemente reiterado en sentencia N° 01191 de fecha 08 de agosto de 2009, caso: INVERSORA VENHOS C.A, y sentencia N° 01198 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A.

    Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal promulgada el 15 de junio de 1989 vigente a partir del 2 de enero de 1990, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, se rige por el Código Orgánico Tributario. En efecto, la Ley Orgánica de Régimen Municipal dispone en su artículo 106 lo siguiente:

    Artículo 106. Los créditos a favor del Municipio o Distrito prescriben a los 10 años, contados a partir de la fecha en la cual el pago se hizo exigible. La prescripción se interrumpe por el requerimiento de cobro, hecho personalmente o mediante publicación en la Gaceta respectiva, o por la admisión de la demanda, todo ello sin perjuicio de las disposiciones señaladas en el Código Civil sobre la materia. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

    (Resaltado de la Sala).

    En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 26 de febrero de 1996, el cual cursa al folio 313 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

    Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

    Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

    La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

    No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

    Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

    Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

    Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

    ‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

    Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

    Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

    . (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

    Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia esta, la normativa aplicable al caso de autos.

    En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

    Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

    1. Por la declaración del hecho imponible.

    2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

    3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

    4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

    5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

    Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la Resoluciones y Planillas, establecieron reparos por diferencia de ingresos brutos supuestamente no declarados por la contribuyente CASA PARIS, S.A., de acuerdo con la verificación fiscal efectuada para los ejercicios 1987/88, 1988/89, 1989/90 y 1990/91.

    En este sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, emitió Resoluciones Nros. JDGHPM-0023-95 y JDGHPM-0024-95, notificadas en fecha 24 de abril de 1995, suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición del recurso contencioso tributario en fecha 2 de junio de 1995, contra la referida Resolución.

    Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 26 de febrero de 1996, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes y en fecha 11 de marzo de 1996, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 02 de julio de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual disponía:

    Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

    .

    Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 03 de julio del 1996, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    En efecto de la revisión de las actas procesales, que conforman el presente expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 03 de julio de 1996, constan en autos las siguientes actuaciones: i) auto de fecha 21 de abril de 1998, mediante el cual el Tribunal deja constancia que se contribuyó el tribunal accidental Nro. 6, folio 315; ii) 22 de febrero de 2000, mediante el cual la abogada N.P.P. se avoca al conocimiento de la presente causa.

    No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 22 de febrero de 2000 hasta el día 16 de septiembre de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 09 años, 06 meses y 16 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tributaria.

    En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la suma determinada por concepto de impuestos causados y no liquidados por concepto de Patente Sobre Industria y Comercio, durante los ejercicios 1987/88, 1988/89, 1989/90 y 1990/91, por la cantidad de SEISCIENTOS ONCE MIL OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 611.008,73) y UN MILLON SEISCIENTOS DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.612.185,37), al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

    Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda a la contribuyente CASA PARIS, S.A., a través de las Resoluciones Nros. JDGHPM-0023-95 y JDGHPM-0024-95, sin fechas de emisión, por la cantidad de SEISCIENTOS ONCE MIL OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 611.008,73) y UN MILLON SEISCIENTOS DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.612.185,37).

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda y a la accionante CASA PARIS, S.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).

    Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    ASUNTO NUEVO: AF47-U-1995-000044

    ASUNTO ANTIGUO: 819

    LMCB/JLGR/RIJS.

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