Decisión nº 12697 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 13 de Julio de 2004

Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de julio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2004-000574

Exp. 12.697 / Ejecución de Hipoteca

Se inició el presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados E.G.M. y M.C.G.M., quienes se encuentran inscritos en el IPSA bajo el N° 19.877 y 32.082 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, originalmente constituida como Sociedad Civil y registrada en fecha 30-09-1963, bajo el N° 113, folios 227 al 231, tomo 6°, protocolo primero y transformada en compañía anónima e inscrita en el Registro Mercantil de esta ciudad, el 29-07-1996, bajo el N° 37, tomo 14A.; contra los ciudadanos EDUARDO SEGUNDO NAVAS RAMIREZ y G.J.C.L., quienes son venezolanos, de mayor edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.382.394 y 7.433.907 ambos de este domicilio.

Admitida la demanda en fecha 14-04-04 se ordenó la intimación de los demandados para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los tres días siguientes a la ultima intimación y constare en autos la misma más un día que se les concedió como término de la distancia, para que efectuasen el pago a la actora de las cantidades siguientes: TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 347.701,38) por concepto de intereses sobre el préstamo hipotecario y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda. La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVENCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.945.928,34) por concepto de saldo del préstamo. La cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 70.211,20) por concepto de seguro de vida/fondo de garantía no pagado y los que se sigan causando hasta la cancelación de la deuda. La cantidad de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.137,20) por concepto de seguro de incendio/fondo de rescate no pagado y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda. La cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVAES (Bs. 19.000,00) por concepto de cláusula penal y los que se signa causando hasta la cancelación de la deuda. La cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18.465,43) por concepto de intereses de mora y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda y las costas y costos calculados prudencialmente por el Tribunal en UN MILLON VENTIDOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (BS. 1.022.233,00), apercibido de ejecución forzosa en caso de no formular oposición en el lapso de ley.

Verificado los trámites legales de intimación y estando dentro del plazo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, los demandados procedieron a oponerse al decreto intimatorio; formulando su oposición con fundamento en que, si bien la actora tiene una garantía hipotecaria no es menos cierto que la demandante se obligó en el documento de venta al saneamiento de ley, siendo que el inmueble dado en venta con garantía hipotecaria , adolecía de elementos necesarios para la habitabilidad, entre otros certificado de habitabilidad, acueducto, cloacas, relleno, compactación del terreno y ubicación arquitectónica y de ingeniería; no contaba para el momento de ocuparlo con friso, cañerías tapadas, sin puertas, sin cableado eléctrico, servicio de agua potable, sin manto asfáltico, sin rejas, ventanas, poceta, lavamanos, las paredes estaban agrietadas así como la platabanda, sin servicio de aseo urbano, vías de acceso en malas condiciones, sin sistema de drenaje, razones éstas por lo que fueron demandados todos los entes involucrados en la construcción y en base a los vicios ocultos se suspendió el pago de la obligación crediticia por lo que fundamentan su oposición en los ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil.

Siendo estos los términos de la oposición presentada, esta juzgadora para decidir observa:

El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes: 1°) La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución. 2°) El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago. 3°) La compensación de una suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente. 4°) La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga. 5°) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente. 6°) Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil. “, lo que significa que, las causas previstas por le Legislador para fundamentar la oposición en este tipo de procedimiento son taxativas. En este caso, los demandados se oponen alegando las causales contenidas en los numerales 1° y 6°, esto es la falsedad del documento y las causales de extinción de hipotecas contenidas en el Código Civil. En cuanto a la primera causa, esto es la falsedad del instrumento hipotecario, es inadmisible por cuanto ella se refiere a la tacha de falsedad que se ejerce contra un documento público por lo tanto para invocar la falsedad del documento ella debe encuadrar en algunas de las causales de tacha a que se refiere el Código Civil, pues este no es un simple medio de impugnación sino que estamos refriéndonos a un documento público que contiene una obligación y que como tal tiene el valor que le asigna el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. En cuanto a la segunda causal que sustenta la oposición, esto es la extinción de la hipoteca conforme al derecho sustantivo, tampoco se adecua al supuesto de hecho en el que sustenta la parte demandada su oposición pues lo que en definitiva ocurrió de acuerdo a lo expuesto por los propios intimados en su escrito de oposición es que estos suspendieron unilateralmente el pago de la obligación hipotecaria por los vicios que presentaba el inmueble hipotecado y porque a su entender, la entidad bancaria se obligó al saneamiento de ley lo que en nada tiene que ver con los supuestos normativos de extinción de hipoteca contenidos en el Código Civil tantas veces citado. Por otra parte, es necesario asentar aquí que la demandante es una acreedora privilegiada y la vendedora del inmueble es un tercero ajeno al proceso, siendo por tanto este tercero de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, quien responde por los vicios ocultos, así lo establece claramente el artículo 1.518 ibídem cuando dispone que: “El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocidos, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor”. Como corolario de lo anterior, al examinar el documento que sirve de fundamento a la presente demanda se observa claramente que la acreedora hipotecaria y demandante en este juicio se liberó de toda responsabilidad de saneamiento y así lo aceptaron las partes cuando suscribieron el documento de hipoteca y ésta estipuló textualmente los siguiente: “En todo caso queda expresamente convenido que dicha Entidad y sus funcionarios o empleados no tendrán ninguna responsabilidad en relación con los posibles vicios que pudiese presentar el suelo sobre el que se construyó dicha vivienda, o con eventuales defectos que pudiere tener la construcción de la misma, los cuales son de cargo exclusivo del Arquitecto y del empresario que ejecutó la obra según la Ley.” Por consiguiente la oposición formulada por los demandados debe quedar desechada asi como las pruebas promovidas y continuar por tanto la ejecución conforme a las disposiciones legales y así se declara.

En consideración a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición al Decreto Intimatorio en el juicio por Ejecución de Hipoteca interpuesto por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. en contra de los ciudadanos EDUARDO SEGUNDO NAVAS RAMIREZ y G.J.C.L. todos identificados en la parte narrativa de esta Sentencia. Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes. Líbrense Boletas de Notificación.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil cuatro. (2004) Años 194° y 145°

La Juez,

Dra. L.L.R. deR.

La Secretaria,

A.L.P.

En la misma fecha se publicó siendo las 2:22 p.m.

La Sec.,

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