Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCuaderno De Estimacion. E Intimac. Honorarios Prof

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : KH01-X-2009-000085

PARTE DEMANDANTE EN JUICIO PRINCIPAL: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, constituida originalmente como sociedad, Civil, por acta inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 1963, anotada bajo el Nro. 113, folios 227 al 231, tomo VI del Protocolo Primero. Y posteriormente transformada en compañía anónima, según documento inscrito por ante la Oficina de Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de julio de 1996, anotada bajo el Nro. 14-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.B.M., J.H.M.H., ALFREDO JOSE D´APOLLO VIERA, A.J.L.C. y F.A.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.176, 64.440, 90.368 y 102.285 respectivamente.

DEMANDADA: REPUESTOS Y TALLER EL BRASIL, S.R.L. (RETAELBRA S.R.L.). R.M.V.N. Y A.F.L.D.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las C.I. Nros. 1.436.820 y 3.444.962 respectivamente.

DEMANDANTE EN EL COBRO DE EMOLUMENTOS: A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 4.400.177.

ABOGADA DE LA DEMANDANTE: V.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.811.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR COBRO DE EMOLUMENTOS DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL

La abogada en ejercicio, V.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.811, en fecha 10 de abril de 2008, actuando en nombre de su representada, ciudadana A.M., presenta escrito mediante el cual manifiesta que por motivos de salud que imposibilitan a su representada para seguir siendo depositaria, renuncia al cargo para el cual fue designada, a partir del día 10-04-2008, y en consecuencia presenta relación detallada de los gastos o emolumentos causados con motivo de sus actuaciones como depositaria judicial en la presente causa.

A los folios 2, 3, 4 y 5, consta la mencionada relación la cual arroja un monto de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON 77/100, (Bs.F. 64.170,77). Calculados desde el 22 de enero de 2002 hasta el 2008. Posteriormente en varias oportunidades ratifica dicha solicitud.

En fecha 6 de abril de 2009, se abre el cuaderno separado a los fines de tramitar el presente cobro de honorarios. De conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre Deposito Judicial, se acuerda la notificación de la actora en el juicio principal CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., y que una vez conste en autos su notificación comenzará a transcurrir el lapso de diez días hábiles siguientes, para que efectúe el pago o se oponga a las cuentas presentadas por la referida depositaria.

Una vez abocado el suscrito al conocimiento de la causa, y notificadas las partes del mismo, el Tribunal ordenó la notificación de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., en la persona de su apoderado judicial, para que en la oportunidad legal manifestara su conformidad u objetara la cuenta, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley sobre Depósito Judicial.

En fecha 16 de abril de 2009, el alguacil consignó boleta de notificación recibida y firmada por la recepcionista de la entidad CASA PROPIA E.A.P. C.A..

En fecha 28 de abril de 2009, CASA PROPIA E.A.P. C.A., a través de su apoderado judicial A.J.L.C., presenta escrito de oposición a la cuenta presentada por la depositaria haciendo entre otros los siguientes alegatos:

Como punto previo hace una narrativa de los hechos ocurridos en la causa principal y procede a oponerse, negar, rechazar y contradecir las estimaciones realizadas por la depositaria, señalando que a los folios 8, 9 y 10 del cuaderno de medidas consta acta de embargo practicado al inmueble ubicado en la avenida Aeropuerto de la ciudad de Carora, Municipio Torres, del estado Lara, por el Tribunal Ejecutor del Municipio Torres, quien decreto: “… el embargo del inmueble antes descrito, y hace entrega material y formal del mismo libro de bienes y personas a la depositaria judicial designada quien lo mantendrá bajo su custodia y vigilancia…”. De seguidas alega que, igualmente riela al folio 20 del cuaderno de medidas, una solicitud de la representación judicial de la depositaria, de asistencia para el desalojo del inmueble descrito, por cuanto se encuentra ocupado por un tercero, hecho que a todas luces y de manera clara e incontrovertible, demuestra la falta vigilancia y custodia sobre el bien entregado por el Juzgado Ejecutor libre de bienes y personas, por lo que mal podría persona alguna, pretender el pago de emolumentos como depositario, por una labor o servicio no prestado; al desprenderse implícitamente la confesión de la Depositaria, de no mantener de manera permanente, reiterada y como un buen padre de familia, el resguardo del bien dado en calidad de depositario. Igualmente alega que de los folios 11, 12 y 13 del presente cuaderno de medidas, en el acta de embargo practicado al inmueble objeto de la medida, se dejo expresa constancia al decretar el embargo ejecutivo; “…solicito al tribunal por cuanto el inmueble sirve de morada del demandado se confía la guarda y custodia del mismo. En este estado el tribunal vista la solicitud de la parte actora se provee de conformidad en consecuencia, se acuerda confirmar la guardia y custodia del inmueble embargo en la persona del demandado…”, de lo que se indica que la Depositaria, nunca ha estado en posesión material y efectiva del inmueble embargado, el cual ha estado bajo la guarda y custodia del demandado R.M.V.N., lo que trae como resultado que la depositaria judicial no tenga derecho alguno a cobrar cantidad.

De seguidas añade que, los montos indicados por la depositaria, exceden con creces y de manera alarmante, los montos tarifados por la división de Control de depósitos judiciales, de la Dirección de Justicia y Cultos, motivo por el cual objeta los montos indicados por la depositaria, y en consecuencia, niega, rechaza y contradice los mismos.

Igualmente señala, que la depositaria, presenta ante el tribunal unas cuentas actualizadas, el día 19 de febrero de 2009, en las cuales señala que CASA PROPIA E.A.P. C.A. le adeuda las siguientes cantidades:

  1. - Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo), por concepto de Tasas (N° 5), tal y como lo señala la Depositaria, en la planilla de cuenta de emolumentos identificada Nro. 1-2, consignada como anexo en su escrito de fecha 19-02.2009, el cual riela al folio. 217.

  2. - La cantidad de Veintitrés Mil Cien Bolívares (Bs. 23.100,00) por concepto de Tasas (Nro. 5) inmuebles, tal y como lo señala La depositaria en la planilla de cuenta de emolumentos identificada Nro. 2-2, consignada como anexo en su escrito de fecha 19 de febrero de 2009 y la cual riela al folio 218 de la causa principal.

Alega que de las actas de embargo, a los inmuebles identificados en autos y objeto de las garantías hipotecarias, no se evidencia, que su representada haya embargado las rentas de los inmuebles o solicitado el cobro de alquileres o pensiones a los demandados. Siendo un requisito formal y obligatorio, el que el demandante o ejecutante, solicite el cobro de cantidades por concepto de alquiler a quien continúe en el uso, del bien embargado. Considerando que la depositaria A.C.M. incurrió en una mala práctica al pretender cobrar cantidades de dinero por motivos, no presentes en el depósito judicial, de los bienes.

Por todas estas razones es que considera, que la presente intimación es infundada y absolutamente contraria a derecho, al pretender lograr el cobro de cantidades de dinero, por concepto de emolumentos, derivados de depósitos judiciales, no realizados, así como pretende incluir conceptos no amparados, siendo este el motivo por el cual solicitan que la presente acción sea declarada sin lugar.

Vista la oposición el tribunal abre una articulación probatoria de ocho días, de conformidad con el artículo 15 de la Ley sobre Depósitos Judiciales.

Dentro de dicho lapso la parte intimada promueve pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 14-05-2009, consistentes en:

“I DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS:

Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

Promueve el merito favorable de los autos, de la siguiente manera:

1.1- Acta de Embargo de fecha 22-01-2002, emanada del Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara, inserta en el cuaderno separado de medidas KH01-X-2002-000246, bajo los folios 08, 09 y 10, ambos inclusive. La cual este tribunal aprecia como documento público, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

1.2- Acta de Embargo de fecha 22-01-2002, emanada del Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara, inserta en el cuaderno separado de medidas KH01-X-2002-000246, bajo los folios 11, 12 y 13, ambos inclusive. La cual este tribunal aprecia como documento público, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

1.3- Diligencia interpuesta por la representación judicial de la Depositaria, de fecha 15-05-2003, inserta en el cuaderno separado de medidas KH01-X-2002-000246, bajo el folio 20. Considera quien juzga que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE DECIDE.

1.4- Escrito de presentación de cuentas, consignado por la representación judicial de La Depositaria, de fecha 10-04-2008, el cual riela en autos bajo los folios 01 al 05, ambos inclusive. El cual al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

1.5- Solicitud interpuesta por La Depositaria, A.M., de fecha 19-02-2009, la cual riela en los folios 216 al 218, ambos inclusive, del asunto principal KH01-M-2001-000113. Considera quien juzga que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE DECIDE.

1.6- Renuncia de su cargo, de la depositaria, de fecha 10-04-2008. Considera quien juzga que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE DECIDE.

II DOCUMENTALES:

Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

Promueve y opone las siguientes documentales:

2.1- Consigna marcado letra “A”, Acta de Embargo de fecha 22-01-2002, emanada del Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara, inserta en el cuaderno separado de medidas KH01-X-2002-000246, bajo los folios 08, 09 y 10, ambos inclusive. La cual este tribunal aprecia como documento público, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

2.2- Consigna marcado letra “B”, Acta de Embargo de fecha 22-01-2002, emanada del Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara, inserta en el cuaderno separado de medidas KH01-X-2002-000246, bajo los folios 11, 12 y 13, ambos inclusive. La cual este tribunal aprecia como documento público, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

2.3- Diligencia interpuesta por la representación judicial de la Depositaria, de fecha 15-05-2003, inserta en el cuaderno separado de medidas KH01-X-2002-000246, bajo el folio 20. Considera quien juzga que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE DECIDE.

2.4- Escrito de presentación de cuentas, consignado por la representación judicial de La Depositaria, de fecha 10-04-2008, el cual riela en autos bajo los folios 01 al 05, ambos inclusive. El cual al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

2.5- Consigna marcada letra “C”, Solicitud interpuesta por La Depositaria, A.M., de fecha 19-02-2009, la cual riela en los folios 216 al 218, ambos inclusive, del asunto principal KH01-M-2001-000113. Considera quien juzga que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE DECIDE.

III DE LAS INSPECCIONES:

Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

Promueve Inspección Judicial, la cual fue realizada por el Juzgado del Municipio Torres del estado Lara, sobre un inmueble ubicado en la calle J.L.A., Nº 10-11, Sector La Greda, con una superficie de 727,19 Mts2. y sus linderos son: NORTE: Local Comercial de Repuestos Brasil; SUR: Casa y solar de M.G.; ESTE: Callejón 17 Florida; y OESTE: Calle J.L.A.; que es su frente; en esta ciudad de Carora, Estado Lara.

Así como sobre el inmueble, sede de la Sociedad Mercantil REPUESTOS Y TALLER EL BRASIL, S.R.L., (RETAELBA, S.R.L.), ubicada en la Avenida Aeropuerto con una Superficie de 323 Mts2 comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carrera Barquisimeto-Carora, ahora Avenida Aeropuerto; SUR: Casa y solar que es o fue de C.H.; ESTE: Solar de Casa que es o fue de P.P.; y OESTE: Calle J.L.A., Carora, Estado Lara. Este Juzgador entra a la valoración de las inspecciones judiciales realizadas, y verifica que las mismas cumplen con los requisitos establecidos en la norma, y determina que las mismas son tendientes a esclarecer los hechos controvertidos en la causa, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, por lo que se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. ASI SE DECIDE.

La parte ACTORA promueve pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 19-05-2009, consistentes en:

“MERITO FAVORABLE Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

I.I. Promueve el mérito que se desprende de los autos y la comunidad de las pruebas en todo cuanto favorezca a su representada. Considera quien juzga que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE DECIDE.

I.II. Invoca a favor de su representada lo establecido en el articulo 32 de la Ley Sobre Depositario Judicial.

I.III. Invoca el merito que se desprende de las actas de embargo de fecha 22-01-2002, las cuales rielan en el cuaderno de medidas signado KH01-X-2002-000246 a los folios 8, 9, 10, 11, 12 y 13. Valorado supra.

I.IV. Reproduce y solicita se le otorgue pleno valor probatorio.

I.V. Fundamenta lo establecido en la Ley Sobre Depositario Judicial, articulo 32 de y siguientes en concordancia con lo previsto en las demás Leyes y Códigos que rigen la materia.

I.VI. Promueve las diligencias presentadas en nombre de su representada de fechas 15-05-03, 18-06-03, 21-07-03, 12-08-03 y 10-04-08. Considera quien juzga que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte y así se declara.

I.VI. (Identificado de esta manera en el escrito de pruebas) Reproduce y solicita se les de pleno valor probatorio a las cuentas por concepto de emolumentos presentadas en fechas 10-04-08 actualizada el 19-02-2009. El cual al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

I.VII. Promueve y hace valer el auto de fecha 06-03-09, que riela al folio 221 del expediente N° KH01-M-2001-000113 (Pieza Principal). Considera quien juzga que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE DECIDE.

I.VIII. Hace valer la confesión del accionado al pago en el reconocimiento de la deuda presentada y actualizada, por la prestación del servicio por parte de su representada.

II DOCUMENTALES O INSTRUMENTALES:

Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

• Marcados “A1” y “A2”, copia de las actas de embargo practicadas en fechas 22-01-2002. La cual fue valorada al ser apreciadas las pruebas de la parte intimada. La cual este tribunal aprecia como documento público, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

• Marcado “A3” copia de Gaceta Oficial Extraordinaria 5.193. El cual al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

En fecha 13 de julio del 2009, el abogado de la parte intimada consigna comisión referente a la inspección Judicial acordada en el auto de admisión de pruebas, la cual fue realizada en fecha 8 de julio de 2009 por el tribunal del municipio Torres del Estado Lara, con sede en Carora.

Siendo la oportunidad para decidir este juzgador procede a ello en los siguientes términos:

Señala la Ley Sobre Depósito Judicial en sus artículos 13, 14 y 15 lo siguiente:

Artículo 13. Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple, custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito.

Artículo 14. A los fines previstos en el artículo anterior, el depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del depósito.

La persona o personas obligadas a pagarlos emolumentos, tasas y gastos de depósito podrán objetar esta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación en el expediente, y, si ninguna de ellas lo hiciere quedará firme y con fuera de sentencia ejecutoriada.

Parágrafo Único. Cuando el juicio se encuentre paralizado, haya terminado por sentencia o por cualquier otro acto equivalente, el lapso de objeción empezará a contarse a partir de la notificación de la parte que deba pagar.

Artículo 15. Si la cuenta fuere objetada, el Tribunal abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, y decidirá el noveno día en única instancia. Antes del día en que deba decidirse la articulación cualquier interesado podrá solicitar que la decisión se dicte con asociados, en cuyo caso el Tribunal fijará una hora de la segunda audiencia siguiente para proceder a su elección, siguiéndose en los demás las reglas del Código de Procedimiento Civil. Los candidatos asociados podrán ser comerciantes que cumplan los requisitos exigidos por el artículo 1083 del Código de Comercio.

En los juicios breves la articulación probatoria será de cuatro (4) días, y el Juez decidirá al quinto día, también en única instancia, sin que proceda la petición de asociados.

De la lectura de las normas legales transcritas se deduce que la Depositaria Judicial, tiene un derecho a percibir los emolumentos y tasas establecidas y que a tal fin el representante de la depositaria debe presentar su cuenta en el expediente y la parte obligada a pagar deberá manifestar su conformidad con la cuenta o bien la objetará y en este último caso el Tribunal abrirá una articulación probatoria de ocho días de Despacho debiendo decidir al noveno día, salvo que alguna de las partes solicitara que la decisión se dictara con asociados. En el causo de autos, consta en el acta de embargo que es cierto lo alegado por el oponente, que al ciudadano R.M.V.N., le fue confiada la guarda y custodia del inmueble embargado, no obstante, también consta de las mismas actas que la ciudadana A.C.M.R., titular de la C.I. Nro. 5.921.427, fue designada para desempeñar el cargo de depositaria, cargo que acepto y juro cumplir, no constando de autos que a la referida ciudadana se le haya revocado el cargo de depositaria para el cual fue designada. Sumado a este hecho, consta de autos que en la inspección realizada por el Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 8 de julio de 2009, se procedió a dejar constancia al particular cuarto: “El ciudadano V.J.R.Á. informa al tribunal que la ciudadana A.C.M.R. pasa ocasionalmente por el negocio a saludar y saber como están…”, lo que, adminiculado a lo expresado en cuanto a la designación como depositaria de la referida ciudadana, lleva a este juzgador a la convicción de que la ciudadana A.C.M.R., desempeñó el cargo de depositaria, tal y como le fue encomendado en actas de embargo de fecha 22 de enero de 2002, razón por la cual tiene derecho a percibir honorarios por la labor desempeñada durante los años que prestó su servicios. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los conceptos reclamados este tribunal observa que de conformidad con lo establecido en la Resolución emanada del Ministerio de Justicia Dirección de Justicia y Cultos División de Control de Depositarios Judiciales, Nro. 441, de fecha 26 de noviembre de 1997, se estableció en el artículo 1, letra e, “ Sobre la facción de cinco millones un bolívares (Bs. 5.000.001,00 y veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00: el dos con setenta por ciento (2,70%).”, y revisados como han sido los cálculos realizados por la intimante, los cuales se consideran ajustados a derecho, este juzgador considera procedente la cantidad intimada, en consecuencia condena a la intimada CASA PROPIA E.A.P. a cancelar a la depositaria judicial ciudadana A.C.M.R. los emolumentos correspondientes al desempeño de su cargo, calculados en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON 77/100, (Bs.F. 64.170,77) .

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la reclamación del pago de gastos de emolumentos y supervisión de vigilancia interpuesto por la ciudadana A.C.M.R. venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. 4.400.177, contra CASA PROPIA E.A.P. identificada en la parte superior de esta sentencia, en consecuencia se condena a CASA PROPIA E.A.P. a cancelar a la demandante ciudadana A.C.M.R. la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON 77/100, (Bs.F. 64.170,77) por concepto de emolumentos calculados desde el 22 de enero de 2002 hasta el 30-04-2008.

Por cuanto la sentencia es dictada fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil nueve.

EL JUEZ

ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES B.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA M. ESCALONA

Publicada en su misma fecha a las 2:00 p.m.

HRPB/BME/nancy

La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserta en autos. Fecha up supra.

La Secretaria

Abg. Bianca M. Escalona

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