Decisión nº 616 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCelso Rafael Moreno Cedillo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: CASA DE REPOSO LA ABUELITA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: H.E.R.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.589.

PARTE RRECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

ACTO RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares, P.A. Nº177/07 de fecha treinta (30) de Marzo de dos mil siete (2007), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD , SOLICITUD DE DECALARTORIA DE PRESCRIPCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada en fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), por el ciudadano: H.E.R.L., profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 7.589, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Casa de Reposo la Abuelita, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de Junio de 1.998, anotad bajo el número: 41; Tomo: 100-sgdo y con su ultima reforma en fecha 28 de Septiembre de 2011.

DE LA COMPETENCIA:

Se hace necesario para este Juzgador, antes de entrar a conocer del fondo del presente recurso, establecer lo referido a la competencia de este Tribunal, para conocer del presente asunto, al respecto se permite realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro m.T. de la República, ha establecido mediante Sentencia Nº 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional, el criterio en cuanto a la referida competencia, al señalar:

… esta Sala constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por la Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

1) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Con plena observancia, en el anterior criterio emanado de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se declara Competente, para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso de nulidad. Así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte recurrente , en su escrito libelar manifiesta que su representada en fecha 10 de Agosto de dos mil seis (2006), recibió una visita de un Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, manifestando que su representada incumplió con una visita de inspección de fecha ocho (8) de Noviembre de dos mil cinco (2005), en su oportunidad presento los alegatos en contra de la propuesta de sanción y se promovieron copias certificadas de todos sus documentos y demás medios probatorios en contra de la sanción posteriormente y pasado el tiempo apareció un expediente administrativo Nº 036-06-000184, en el cual se le notificaba a la empresa mediante oficio Nº 250/07, de la p.A. Nº 117/07 de fecha 30 de marzo de dos mil siete, mediante la cual se le imponía de una multa a su representada.

Que es el caso, que su representada no ha tenido conducta contrarias al cumplimiento con las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, solo este incidente que la autoridad esgrime para no otorgar la solvencia laboral.

Pro tal razón, acude a esta instancia para solicitar que sea declara la Prescripción de la p.a. Nº 117/07 de fecha 30 de Marzo de dos mil siete (2007) y notificad el 9 de Mayo de dos mil siete, mediante la cual se le sanciono a su representada con la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y ocho Mil ciento Noventa y Tres con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.3.458.193,64)., por cuanto para la fecha de la presentación de ésta solicitud han transcurrido más de cinco (5) años transcurridos desde el 9 de Mayo de dos mil siete al día 9 de Mayo de dos mil doce (2012), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos. Debido a que hasta la presente fecha no han sido demandados por la inspectoría del trabajo del estado Vargas, ni tienen conocimiento alguno de demanda en contra de la Casa de Reposo La Abuelita, C.A, que hay sido registrada con el libelo y su auto de emplazamiento como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil, indicando que es prudente señalar la naturaleza jurídica de esta sanción estaría en la Ley Orgánica del trabajo pero su prescripción estaría en lapso inferior y a favor del trabajador.

En atención a lo anterior, solicita que este Tribunal se declare competente para conocer la declaratoria de Prescripción en contra de la P.A. Nº 117/07 de fecha 30 de Marzo de dos mil siete (2007) y notificad en fecha 9 de Mayo de dos mil siete 82007) en el expediente administrativo Nº 036-06-000184.

Finalmente solicita que sea admitida la presente demanda continente del recurso contencioso administrativo de Prescripción del acto administrativo de conformidad con el artículo 70 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y que en caso de no ser competente este Tribunal para conocer del presente asunto seaN remitidas las actuaciones al Tribunal que corresponda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Quien aquí decide, una vez realizado el análisis y estudio del caso de marras, observa que se presenta ante este Despacho recurso de nulidad continente de la solicitud de prescripción de un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en contra de la empresa hoy recurrente Casa de Reposo La Abuelita, C.A., admite el recurrente en su escrito libelar la existencia de una P.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas de fecha 30 de Marzo de dos mil siete (2007), signada con el número : 117/07 la cual fue debidamente notificada en fecha 09 de Mayo de ese mismo año, correspondiente al expediente administrativo número : 036-06-00184, alega el recurrente que desde ese momento de la notificación al día 9 de Mayo de dos mil doce (2012), han transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la administración en este caso particular la Inspectoria del trabajo del estado Vargas, no ejerció ninguna acción para lograr el cumplimiento de la citada Sanción.

Ahora bien, considera este Juzgador que efectivamente el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, la Institución de la prescripción en materia administrativa, estipulando que las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados presciben a los cinco (5) años. Sin embargo, en el caso de marras admite el recurrente que se realizo un procedimiento sancionatorio producto de unas visitas de supervisión de las cuales tuvo el pleno conocimiento según lo expresado en su escrito libelar, procedimiento incoado en contra de su representada y el cual fue oportunamente notificado, siendo necesario mencionar que los actos administrativos dictados por la administración son dictado en pleno ejercicio de su facultades de conformidad con el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administratvos.

Se observa que el recurrente esgrime, que su representada no ha realizado conducta alguna contraria a la Ley aunado al hecho de que nunca se le notifico de demanda alguna por parte de la administración APRA hacer efectivo la ordenado en su providencia, siendo necesario traer a colación lo establecido en la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en su artículo 32 que establece lo siguiente:

Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1.- En os casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de fectos particulares podrá oponerse siempres por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

De la norma transcrita, se interpreta de manera clara que una vez dictado el acto administrativo de efectos particulares, las acciones de nulidad a la cual tiene derecho el administrado caducaran a los ciento ochenta días (180), continuos contados a partir de la notificación del interesado, notificación de la que tuvo conocimiento el recurrente, según lo expresado en su escrito libelar. Esto en el supuesto, de que al administrado se hubieran lesionado derechos a su debido procedimiento y derecho a la defensa tal como lo prevee el texto constitucional, por lo que una vez dictado la parte ha debido recurrir del mismo a través, de los mecanismo previsto en la norma entre ellos el recurso contencioso de nulidad, no siendo la Institución de la prescripción la defensa que en vía judicial, libera de la obligación al administrado una vez dictado el acto administrativo de conformidad con la facultad sancionadora de la administración.

En ese mismo orden, se hace necesario para este Juzgador establecer la vía de excepción en caso de ilegalidad del acto administrativo, para verificar su procedencia de ser el caso, considerando pertinente traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 01041 de fecha 12-08-2004, de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto establece:

“… PUNTO PREVIO

Previo a resolver sobre los vicios de nulidad que se esgrimen en contra de la providencia emitida por la Dirección Regional de S.d.E.M. y su ratificación por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy de Salud y Desarrollo Social, debe esta Sala pronunciarse sobre la excepción de ilegalidad opuesta por el recurrente contra el acto administrativo de fecha 17 de noviembre de 1999, dictado por la Contraloría Regional Sanitaria del Estado Miranda.

En este sentido, de conformidad con el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso ratione temporis, aún en los casos en que se produzca la caducidad de la acción de nulidad por el transcurso del término para intentarla, podrá oponerse la ilegalidad del acto por vía de excepción; asimismo, conviene destacar que dicha disposición fue reproducida en el aparte 20 del artículo 21 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, reza textualmente la citada norma, lo siguiente:

Art. 134. Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.(...)

Constituye pues la disposición antes transcrita, lo que esta Sala denominó en sentencia de fecha 14 de febrero de 1985 (caso: G.B. vs. ASOVEP) la máxima tutela que el Derecho otorga a la legitimidad de las actuaciones administrativas. No obstante, la jurisprudencia ha limitado esa posibilidad de excepcionarse, sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes; en efecto, dispuso la Sala en sentencia Nº 01802, de fecha 19 de noviembre de 2003 (caso: M.O.B.), lo siguiente:

“En efecto, la última parte del primer párrafo artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece la posibilidad de oponer como excepción la ilegalidad del acto que ha quedado definitivamente firme en sede administrativa, en los siguientes términos:

Artículo 134.- Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…

(negrillas de la Sala)

A este respecto ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, tal y como se desprende de la norma arriba transcrita, que la figura de la excepción de ilegalidad no constituye una acción autónoma, sino que la misma procede cuando un acto administrativo de efectos particulares ha quedado definitivamente firme en sede administrativa y luego se pretende su ejecución por vía judicial; es decir, es una oposición que se interpone en un proceso ya incoado, como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes.

Más aún, incluso esta Sala en su desarrollo jurisprudencial sobre el tema ha venido restringiendo cada vez más esta figura excepcional, estableciendo no sólo la imposibilidad de alegarla por vía principal, sino además, estableciendo que esta excepción sólo puede ser opuesta por vía incidental dentro del marco de recursos contencioso-administrativos de nulidad de actos de efectos particulares. (Vid Sentencia de la SPA del 11 de junio de 1998).

Por lo tanto, la anterior excepción no puede ser interpuesta de manera autónoma e independiente, y mucho menos con fundamento en las normas relativas al recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, establecidas en los artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En virtud de ello, considera esta Sala que el argumento arriba señalado, presentado por el recurrente al momento de la apelación, resulta a todas luces improcedente por carecer de fundamento legal. Así igualmente se declara.” (Negrillas y subrayado de la Sala)

Asimismo, en su oportunidad, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dispuso en el fallo citado en la decisión parcialmente transcrita supra (Sentencia 366, de fecha 11 de junio de 1998, caso: Inversiones Carnegie, C.A. y otras), lo siguiente:

Para la procedencia de la excepción, que está prevista únicamente en los procedimientos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, es necesario que la Administración produzca un acto o realice una actuación tendente a obligar al administrado a ejecutar un acto que éste considera ilegal, lo cual no es el presente caso, porque ningún cumplimiento está exigiendo la Administración a las empresas accionantes. De allí que la excepción de ilegalidad es improcedente ante una situación pasiva de la Administración, y no puede utilizarse como fundamento de una acción o recurso del particular.

Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, se observa que la excepción fue opuesta por la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente, Centro Médico de los Teques, S.R.L., contra el aludido acto administrativo de fecha 17 de noviembre de 1999, dictado por la Contraloría Regional Sanitaria del Estado Miranda, mediante el cual se clausuró permanentemente el referido establecimiento médico-asistencial.”(omissis)

Verificado como ha sido por este Juzgador el criterio antes transcrito, visto la ausencia del ejercicio de manera tempestiva de acción judicial alguna, en contra del acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante p.a. 117/07 de fecha 30 de Marzo de dos mil siete (2007), debidamente notificada en fecha 09 de Mayo de dos mil siete (2007), del expediente administrativo Nº 036-06-000184, mediante la cual se le impone de una multa a la recurrente Casa de Reposo La Abuelita, C.A., imputándole obligaciones cuyo cumplimiento corresponde al administrado, quien desde su notificación de manera unilateral quedo sujeto a su cumplimiento, concluye este Juzgador de la revisión de los actas procesales, que en el presente recurso se verificó la causal de indamisibilidad del articulo 35 numeral 1 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativo, esto en el entendido de que la prescripción, tuvo que ser argumentada en ante la administración que dictamino el acto. Considerando, improcedente conocer del presente recurso, esto sin el ánimo de soslayar los derechos existentes. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Este Tribunal se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso.

SEGUNDO

Este Tribunal, declara INADMISIBLE, la demanda continente del Recurso de Nulidad continente de la Solicitud de Declaratoria de Prescripción de P.A., solicitada por la parte demandante “CASA DE REPOSO LA ABUELITA, C.A.”. En contra, del acto administrativo continente en p.a. Nº 117/07, de fecha treinta (30) de Marzo de dos mil siete (2007), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente administrativo Nº 036-06-000184.

TERCERO

Se ordena, la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República, de la presente decisión conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

Se ordena la notificación del Ministerio Público.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012).

Año: 201° y 152

El JUEZ

Abog. CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO

LA SECRETARIA

Abog. VIANNERYS VARGAS

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las TRES Y QUINCE, minutos horas de la tarde (3:.15 p.m.).

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