Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AF43-U-1997-000058

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 1996 por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) el cual fue remitido mediante Oficio No. HGJT-J-96-E-4406 de fecha 19 de noviembre de 1996, al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario, a través de la ciudadana CALOGERA STRAZZERI DE ALAIMO, titular de la cédula de identidad No. V- 12.186.922 actuando en su carácter de Representante legal de la contribuyente “CASA URAIMA, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-09503698-7; asistido por el ciudadano abogado D.A. ANDARCIA MUÑOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 11.009, interpusieron recurso contencioso tributario en contra en contra de las siguientes Resoluciones:

1) Resolución del Sumario Administrativo Nº GR-RG-DSA-181 de fecha 01 de septiembre de 1995 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (SENIAT) folios 51 al 53, mediante la cual se declara procedente la sanción por concepto de multa la cantidad de CIENTO TRINTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 135,00) en materia de impuesto sobre la renta y su correspondiente planilla de liquidación No. 1427468 de fecha 23 de enero de 1996 (folio 31)

2) Resolución del Sumario Administrativo Nº GR-RG-DSA-182 de fecha 01 de septiembre de 1995 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (SENIAT) folios 54 al 56, mediante la cual se declara procedente la sanción por concepto de multa la cantidad de TREINTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 32,00) en materia de impuesto sobre la renta y su correspondiente planilla de liquidación No. 1427477 de fecha 23 de enero de 1996 (folio 36)

3) Resolución del Sumario Administrativo Nº GR-RG-DSA-183 de fecha 01 de septiembre de 1995 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (SENIAT) folios 57 al 59, mediante la cual se declara procedente la sanción por concepto de multa la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 142,00) en materia de impuesto sobre la renta y su correspondiente planilla de liquidación No. 1427552 de fecha 23 de enero de 1996 (folio 41)

4) Resolución del Sumario Administrativo Nº GR-RG-DSA-184 de fecha 01 de septiembre de 1995 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (SENIAT) folios 60 al 74, mediante la cual se declara procedente la sanción por concepto de multa la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.435,15) en materia de impuesto sobre la renta y su correspondiente planilla de liquidación No. 1427354 de fecha 23 de enero de 1996 (folio 05).

5) Resolución del Sumario Administrativo Nº GR-RG-DSA-185 de fecha 01 de septiembre de 1995 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (SENIAT) folios 75 al 77, mediante la cual se declara procedente la sanción por concepto de multa la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 727,00) en materia de impuesto sobre la renta y su correspondiente planilla de liquidación No. 1427480 de fecha 23 de enero de 1996 (folio 46).

6) Resolución del Sumario Administrativo Nº GR-RG-DSA-186 de fecha 01 de septiembre de 1995 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (SENIAT) folios 78 al 89, mediante la cual se declara procedente la sanción por concepto de multa la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.996,40) en materia de impuesto sobre la renta y su correspondiente planilla de liquidación No. 1427425 de fecha 23 de enero de 1996 (folio 18)

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 04-02-1997, siendo recibido en esa misma fecha (folio 127), y se le dio entrada mediante auto de fecha 05 de febrero de 1997 (folio 128), y se ordenó notificar a los ciudadanos, Contralor General de la República, Procurador General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha, respecto a la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 134 al 136 respectivamente.

En fecha 26 de septiembre de 1997, se admitió el recurso contencioso tributario (folio 137).

Por auto dictado el 16 de octubre de 1997 (folio 140) se declaró la causa abierta a pruebas previo cómputo efectuado por secretaria.-

En fecha 27 de enero de 1998 (folio 141) se fijo el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente tendría lugar la oportunidad para la presentación de informes.

En fecha 17 de febrero de 1998, la ciudadana abogada G.G.T. en su carácter de representante del Fisco Nacional presentó escrito de informes constante de veinticinco (25) folios útiles (folios 142 al 166).

En fecha 06 de marzo de 1998el Tribunal dijo “Vistos” (folio 167).

En fecha 11 de marzo de 1998, se recibió mediante oficio No. HGJT-J-98-E-575 de fecha 26 de febrero de 1998, copias debidamente certificadas del Expediente Administrativo de la contribuyente antes mencionada (folios 168 al 224) emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) el cual fue agregado mediante auto de fecha 12 de marzo de 1998 (folio 225)

En fecha 22 de abril 2005, la ciudadana L.F. M actuando en su carácter de Abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia (folios 226) y poder que la acredita.

Por auto de fecha 27 de abril de 2.005 (folio 230), el ciudadano abogado J.R.C.G., Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de julio 2008, la ciudadana abogada G.G.T. en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República presento diligencia mediante el cual solicita se dicte sentencia en la presente causa (folio 236).

En fecha 26 de febrero 2010, la ciudadana M.T.B. actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia (folios 238) y copia simple del poder que la acredita.

En fechas 31/07/2012, 31/07/2013, la ciudadana I.P.T. actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigna copia simple del poder que la acredita y presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia (folios 246 y 254).

En fecha 17 de mayo de 2013, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “CASA URAIMA, C.A”, para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 256). Se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha, la cual consta a los folios 256 y 257.

En fecha 21 de mayo de 2013 (folios 258 al 260), se ordenó comisionar al Juez del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de efectuar la notificación de la contribuyente, para que exponga si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de julio de 2013, se agregó la anterior comisión conferida al Juez del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente cumplida (folios 261 al 270).

En fecha 09/08/2013, la ciudadana I.P.T. actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia (folio 272).

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de los actos administrativos anteriormente identificados.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 06 de marzo de 1998 comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Igualmente se verificó que en fecha 25 de junio de 2014, se consignó la comisión librada a la contribuyente ordenando notificarlo para que manifestase o no su interés en que se dicte sentencia en la presente causa

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 06 de marzo de 1998 el Tribunal dijo “Vistos” comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 18 de julio de 2013, se hizo efectiva conforme al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, la Boleta de Notificación librada a la contribuyente, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso tal y como consta en el folio 268; no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana CALOGERA STRAZZERI DE ALAIMO, titular de la cédula de identidad No. V- 12.186.922 actuando en su carácter de Representante legal de la contribuyente “CASA URAIMA, C.A.”, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente CASA URAIMA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, al treinta (30) día del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.. LA SECRETARIA.,

YANIBEL L.R..-

BBG/ec.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR