Sentencia nº RC.00050 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000703

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por indemnización de siniestro, intentado por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil CASA DE REPOSTERÍA YOLANDA, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho T.P.R., J.A.C. y S.G.M., contra SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión O.C.S., O.E.O. G, L.F.Á.D.L. A, Á.G.R., O.C.A., R.C.A., J.O.S., D.S.R., M.O.V., Erna Yolanda Sellhorn Nett y G.A.A.T.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conociendo en reenvío, en fecha 28 de abril de 2005, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, con lugar la demanda, confirmando la decisión dictada por el a quo en fecha 19 de diciembre de 2001 que declaró con lugar la demanda por indemnización de siniestro y finalmente condenó a la parte demandada al pago de las costas.

Contra la preindicada sentencia, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación, Réplica y Contrarréplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo Nº 22 del 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J. delM.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a motus propio detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y hacer uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la autoriza a emitir “...pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrare y no se las hayan denunciado...”.

Pues, la Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En relación al requisito de la motivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, tal normativa impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho que siguió para establecer el dispositivo, con la finalidad de garantizar a las partes el conocimiento de las razones en que fue soportada tal decisión, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.

Asimismo, la Sala en otros fallos ha establecido, que la inmotivación se produce:

  1. Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso. (Ver, entre otras, Sentencia del 24 de febrero de 2000, caso: P.A.A.M. c/ A.L.A.D.B., reiterada entre otras en decisión de fecha 11 de marzo de 2004, caso: A.T.P.V. contra F.C.S.R. y otro).

Hechas estas consideraciones, la Sala observa en el caso sub iudice que el juez superior dejó sentado en el fallo de fecha 28 de abril de 2005, lo siguiente:

“…RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

(...Omissis…)

En fecha 21.12.2000, las abogadas J.O.S. y E.S.N., procedieron en nombre y representación de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., a dar contestación a la demanda de la forma siguiente:

…A todo evento, y a pesar de la insuficiencia de la reforma de libelo de la demanda presentada por la parte actora, en nombre de nuestra representada, a saber, Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., por incumplimiento de contrato, negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos, aunque ausentes, como el derecho que pretende derivar la improcedente e infundada reforma del libelo de la demanda intentada por la empresa Casa de Repostería Yolanda C.A. contra nuestra representada, Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A., por incumplimiento de contrato, y en especial: 1) Negamos, rechazamos y contradecimos el hecho de que haya acaecido algún siniestro cubierto por la póliza de seguros suscrita por la actora con nuestra representada; 2) Negamos rechazamos y contradecimos que nuestra representada, en el supuesto negado de que haya existido algún siniestro, que el mismo se encuentra cubierto por el seguro suscrito por la actora con Seguros Caracas de Liberty Mutual;…

(…Omissis…)

…MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Antes de extenderse al análisis del elenco probatorio aportado por las partes, considera quien decide, conveniente establecer los hechos controvertidos y aceptados por las partes, en el proceso, en tal sentido se observa:

De los alegatos y argumentos establecidos por las partes reseñados en este fallo, se precisan los siguientes hechos:

(…Omissis…)

b) HECHOS ACEPTADOS.

(…Omissis…)

5) La cobertura del siniestro por la póliza de seguros suscrita entre las partes;

(…Omissis…)

DEL MERITO DE LA CAUSA

Por ante esta Alzada cursa juicio de indemnización de siniestro, contrato de seguro, que instauró la sociedad mercantil CASA DE REPOSTERÍA YOLANDA, C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en el cual la accionante, pretende el pago de la cantidad de dieciséis millones quinientos ocho mil novecientos treinta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 16.508.931,96), como indemnización por el incendio ocurrido el día 1° de julio de 1998, en el local donde funcionaba su depósito de mercancías, ubicado en la calle Igualdad con Libertad de la Ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, toda vez, que la demandante tenía suscrita póliza de seguro signada con el No 75-65-2200074, vigente hasta por la cantidad de treinta y tres millones de bolívares (Bs. 33.000.000,oo), en caso de incendio, en tal sentido la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación procedió a rechazar y contradecir los siguientes hechos:

1) Que haya tenido una conducta evasiva para pagar el monto de la indemnización reclamada en ocasión del siniestro ocurrido en el local propiedad de la actora;

2) Que la presente demandada (sic) fuese interruptiva del lapso de caducidad para el reclamo judicial del pago de la indemnización de siniestro;

3) Que estuviese obligada a pagar el interés corriente del mercado del doce por ciento (12%) anual desde el día de la ocurrencia del siniestro hasta la fecha definitiva del pago;

4) Que estuviese obligada a pagar la indexación o corrección monetaria del monto total de la suma demandada, en base a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela; y ;

5) Que estuviera obligada al pago de las costas derivadas del presente proceso…

(Subrayado de la Sala y Negritas del texto)

De lo anteriormente transcrito se evidencia que el juez de la recurrida señala en su narrativa que la parte demandada, en la oportunidad de contestación de la demanda rechaza, niega y contradice una serie de hechos entre los que se encuentran la ocurrencia de un siniestro cubierto por la póliza de seguros suscrita por la actora con la parte demandada, así como también que en el supuesto negado de que haya existido algún siniestro, niega que el mismo se encuentra cubierto por el seguro suscrito por la actora con Seguros Caracas de Liberty Mutual.

En el mismo orden de ideas, el ad quem en sus motivaciones para decidir señala como hechos aceptados, la cobertura del siniestro por la póliza de seguros suscrita entre las partes, sin señalar fundamentos por las cuales considera que dichos hechos fueron aceptados por la parte demandada.

Y por último en el capítulo del mérito de la causa, expresa lo indicado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, sin mención alguna de lo establecido en la parte narrativa de la sentencia respecto a lo señalado en la contestación, en lo que se refiere a la contradicción de los hechos.

Ahora bien, en el caso sub iudice es evidente la contradicción entre los motivos del fallo, por cuanto el Juzgador de Alzada en un capítulo da por aceptado determinados hechos - la cobertura del siniestro por la póliza de seguros suscrita entre las partes-, y por otro lado señala que los mismos hechos fueron negados, rechazados y contradichos en la contestación de la demanda, por último, en capitulo aparte señala lo indicado por la parte demandada en la contestación y ni siquiera menciona dicho hechos.

De esta forma, la Sala declara que lo establecido por la recurrida en el fallo resulta a tal punto contradictorio que sus fundamentos se destruyen unos a otros, pues de lo dicho por la recurrida se desprende que los hechos considerados por esta como aceptados, son los mismos señalados por la misma como contradichos por la demandada, lo cual hace evidente la contradicción en los motivos del fallo, no permitiendo con ello a las partes el control de la legalidad de la decisión, configurándose de esta manera un grave defecto de motivación.

Aunado a lo anterior, la Sala considera importante destacar que de la contradicción evidenciada respecto a los hechos aceptados y/o contradichos, dependía la actividad probatoria de las partes, ya que si la demandada contradijo dichos hechos tenía la carga de probarlos conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de lo contrario, si estos hechos fueron aceptados por el demandado lógicamente los mismos no debían ser probados.

En consecuencia, la Sala con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casa de oficio el fallo recurrido y declara la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CASA DE OFICIO el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2005. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al Tribunal Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2006-000703

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