Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 27 de febrero de 2008.

195º y 146º.

N° DE EXPEDIENTE: AH24-R-2001-000003

PARTE ACTORA: J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.129.906.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.E.F., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro. 39.896

PARTE DEMANDADA: TIENDAS CASABLANCA C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 08-10-90, Nro 57, Tomo 7-A-Sgdo, CASABLANCA OULET C.A.,inscrita en el Registro Mercantil II del a Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 25-06-98, No 31, Tomo 226-A-Sgdo; DISEÑOS CASABLANCA I, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22-05-92, Nro 81, Tomo 4-B-Sgdo y DORADO ASESORES DE MODA C.A. ( ahora 300 ASESORES DE MODA C.A.) inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-06-95, Nro 60, Tomo 239-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.G.L., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro. 45.806

MOTIVO: Apelación de la parte actora y adhesión de la parte demandada en contra de sentencia de fecha 07-07-2006, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio Transitorio de este Circuito Judicial mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.G. en contra de TIENDAS CASABLANCA C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala que ingresó en fecha 04-05-95 a prestar servicios a favor de las codemandadas hasta el día 07-11-00, cuando culminó la relación laboral por renuncia. Alega que para junio de 1997 el salario era de Bs. 12.042,93 diarios, para diciembre de 1996 su salario era de Bs. 9.515,07 diario. Alega que la parte coaccionada en el mes de julio de 1996 le hizo firmar una liquidación en blanco al trabajador. Reclama los siguientes conceptos y montos:

Indemnización de antigüedad antes del 19-06-97…………..….Bs. 768.740,40

Compensación por Transferencia………………………………….Bs. 570.904,20

Prestaciones Sociales luego del 19-06-97…………………….Bs. 4.118.034,43

Diferencia de Vacaciones año 95-96………………………………Bs. 16.877,42

Diferencia de vacaciones 96-97……………………………………Bs. 13.857,50

Diferencia de Vacaciones 99-00…………………………………..Bs. 70.498,58

Vacaciones Fraccionadas………………………………………….Bs. 367.397,87

Bono Vacacional desde el año 1995 al 2000…………………….Bs. 737.132,13

Utilidades…………………………………………………………..Bs. 1.185.825,50

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Las coaccionadas alegan que el actor no prestó servicios por cuenta ajena, bajo dependencia, ni remunerada a favor de las codemandadas CASABLANCA OULET C.A.; DISEÑOS CASABLANCA I y DORADO ASESORES DE MODA C.A. (ahora 300 ASESORES DE MODA C.A.) Es decir, niegan la existencia de la relación laboral alegada en la demanda respecto a las señaladas empresas. La empresa TIENDA CASABLANCA C.A., reconoce que el actor comenzó a prestar servicios a su favor en fecha 04-05-95, en el área de ventas, hasta el 07-11-00, alega como hecho nuevo que el actor renunció el 02-12-00. Asimismo, alega como hecho nuevo que el actor suscribió una liquidación de prestaciones sociales, y recibió la suma de Bs. 12.198.959,81, suma que en su decir, comprende el pago de la indemnización de antigüedad antes del 19-06-97, compensación por transferencia, antigüedad luego del 19-06-97, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades. De otra parte, procedió a impugnar y desconocer las documentales producidas por el actor junto con el libelo de demanda, marcados F, G, V1 y V2, respectivamente. Finalmente niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

La parte actora señala que la sentencia recurrida se encuentra viciada por falta de motivación, que se omitió la condenatoria del pago por prestación de antigüedad antes del 19-06-97, que existe incongruencia en la condenatoria de las prestaciones sociales luego del 19-06-97, así como en el bono vacacional, no fue motivada la condenatoria de utilidades, no condenó el pago de intereses sobre prestaciones sociales. Finalmente alega que no se debe tomar en consideración el supuesto pago realizado al trabajador en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, por la suma de Bs. 12.198.959,81 ya que se trata de un documento que la codemandada hizo firmar al actor en blanco.-

Por su parte, ante esta Alzada la representación judicial de las codemandadas se adhirió a la apelación del actor, señalado que renunció a la prueba de cotejo de la planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del actor por la suma de Bs. 12.198.959,81, ya que en el curso del proceso el actor cambió de alegato señalando que si era su firma pero impugnaba el contenido, pero que en su decir, se trató de un documento firmado en blanco lo cual nunca fue acreditado en autos.

CONTROVERSIA:

Debe este Juzgado determinar si existe o no relación laboral entre el actor y las empresas CASABLANCA OUTLET C.A., DISEÑOS CASABLANCA I y DORADO ASESORES DE MODA C.A. (ahora 300 ASESORES DE MODA C.A.), por otra parte debe determinarse si la parte codemandada canceló o no la indemnización de antigüedad antes del 19-06-97, la compensación por Transferencia, Prestaciones Sociales luego del 19-06-97, diferencia de vacaciones periodo 95-96, diferencia de vacaciones periodo 96-97, diferencia de Vacaciones periodo 99-00, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional desde el año 1995 al 2000 y Utilidades desde el año 1995 al 2000.

En tal sentido, se destaca que planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales, etc. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002).

De acuerdo a lo expuesto, en atención al caso de autos tenemos que corresponde al actor la prueba de la relación laboral con las empresas CASABLANCA OULET C.A., DISEÑOS CASABLANCA I y DORADO ASESORES DE MODA C.A. (ahora 300 ASESORES DE MODA C.A.), por otra parte debe probar la demandada la cancelación a favor del actor de los conceptos laborales demandados, es decir la liberación de la obligación de pago, de indemnización de antigüedad antes del 19-06-97, compensación por Transferencia, Prestaciones Sociales luego del 19-06-97, diferencia de vacaciones periodo 95-96, diferencia de vacaciones periodo 96-97, diferencia de Vacaciones periodo 99-00, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional desde el año 1995 al 2000 y Utilidades desde el año 1995 al 2000.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Marcada D planilla de liquidación de prestaciones sociales

• Constancia de pago a favor del actor por la suma de Bs. 12.198.959,81, en la cual el mismo manifiesta recibir tal cantidad a su entera satisfacción.

Todas las documentales señaladas, fueron impugnadas por la parte actora dentro del lapso legal correspondiente, con fundamento en lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, consecuencia de ello, la parte demandada promovió la prueba de cotejo, fueron designados los respectivos expertos grafotécnicos, quienes aceptaron el cargo, retiraron los documentos objeto de la prueba ( folio 110). En fecha 16-07-2002, la parte demandada desiste de la prueba de cotejo.

Tales planillas de liquidación de prestaciones sociales, no son valoradas por esta Juzgadora como pruebas de pago de los conceptos demandados por las siguientes razones:

No se especifica el salario base de cálculo;

No se indican los números de días cancelados por vacaciones, utilidades y demás conceptos allí señalados;

En el caso de las vacaciones, bono vacacional y utilidades no se indican los años a que corresponden tales pagos;

No existe en autos respaldo contable ni bancario alguno que acredite que las cantidades señaladas en tal planilla de liquidación, fueron efectivamente canceladas al actor, bien sea mediante cheque o en depósito en una cuenta bancaria, es decir, no existe un asiento contable en los libros de la demandada, una copia de un cheque o constancia de depósito, en alguna cuenta bancaria a favor del actor que acredite el efectivo pago de tal suma de dinero, la cual para la fecha de la mencionada planilla no se considera una cantidad que sea comúnmente cancelada en efectivo por un patrono a su trabajador.

La testimonial promovida por la parte actora, la cual no fue contradictoria, se le considera firme y conteste respecto a que la demandada hizo firmar al actor un documento en blanco, en el que luego se insertó una liquidación de prestaciones sociales no cancelada.

La parte demandada no desvirtuó los dichos del actor, ni del testigo que declaró en el presente juicio respecto a que hizo firmar al actor una hoja en blanco que luego fue llenada con una liquidación nunca cancelada. Para finalizar entiende esta sentenciadora, que la documental referida pudo ser adminiculada con otros instrumentos que le sirven de soporte, tales como copias de cheques donde conste la materialización del pago, recibo de caja en caso de haber sido cancelada en efectivo, entre otros.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Constancias de trabajo emanadas de la TIENDA CASABLANCA C.A. ( folio 23, 24)

Estas pruebas no son valoradas ya que se refiere a hechos no controvertidos.

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del actor (folio 25).

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del CPC, deja constancia que el actor recibió Bs. 138.032,00 por vacaciones cumplidas.

• Constancia de adelanto de comisiones a favor del actor ( folio 13)

• Constancia de pago de quincena de enero de 2000, por parte de 300 ASESORES DE MODA C.A. a favor del actor ( folio 14)

• Constancias de pago a favor del actor por parte de la empresa 300 ASESORES DE MODA C.A. (folios 16, 17, 18, 19, 20 al 34 )

• Estados de cuenta, de fecha 14-04-00, 15-06-00, 30-06-00, 07-17-00, 31-07-00, 15-08-00, 09-05-00, 30-09-00.

• Estados de cuenta de las codemandadas ( folios 51 al 53)

• Constancia de pago emanada de la empresa DORADO ASESORES DE MODA C.A., Listado de comisiones ( folios 52 al 61)

• Constancia de pago de vacaciones emanada de la empresa 300 ASISIRES DE NIDA C.A. ( folio 69)

• Liquidación de vacaciones a favor del actor ( folio 26)

Ninguna de las anteriores pruebas es valorada por cuanto no se encuentran suscritas por la parte a quien se oponen, ello en atención al principio de alteridad de la prueba

• Carta de renuncia emanada del actor dirigida a TIENDAS CASABLANCA ( folio 62)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 444 del CPC, deja constancia que el actor renunció a la demandada en fecha 07-11-00.

• Estado de cuenta en inventario, con la distinción en su parte superior de la empresa tienda Casa Blanca C.A. ( folio 15) y su exhibición ( folio 82)

• Comprobante de retención emanado de TIENDA CASABLANCA C.A. ( folio 63 al 67)

Estas pruebas no son valoradas ya que no aportan ningún elemento de convicción para resolver los hechos controvertidos

• Constancia de pago a favor del actor emanada de la empresa TIENDA CASABLANCA C.A. ( folio 68)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del CPC, deja constancia que el actor recibió la suma de Bs. 553.516,04 por concepto de vacaciones vencidas.

• Exhibición de comprobante de contabilidad emanado de la empresa TIENDA CASA BLANCA C.A.

Esta documental tiene como contenido la indicación de sumas canceladas por prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono vacacional a favor del actor, todo por la suma de Bs. 12.198.959,81, sin embargo, con fundamento en lo establecido, articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, en ese entonces aplicable al proceso laboral, no se le otorga valor probatorio ya que en criterio de este Juzgado no merece fe respecto al pago de dicha suma, por cuanto no contiene firma alguna del actor y no se encuentra certificada por contador público, ni privado, por lo cual no demuestra el pago de la suma señalada.

• Exhibición de constancias bancarias y voucher ( folio 79):

Por cuanto no consta en autos pruebas que constituyan presunción grave de que dichas documentales se hallaban en poder de las codemandadas, en consecuencia, con fundamento en lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, en ese entonces aplicable al proceso laboral, no se le otorga valor probatorio.

• Exhibición de constancias de pago de comisiones por parte de las codemandadas a favor del actor ( folio 81)

Por cuanto las copias de los documentos ha exhibir no se encuentran suscritas por las codemandadas, ni consta en autos pruebas que constituyan presunción grave de se hallaban en poder de las codemandadas, en consecuencia, con fundamento en lo establecido en el entonces aplicable al proceso laboral, articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, no se les otorga valor probatorio

• Exhibición de letra de cambio y pagaré (folio 82)

No consta en autos pruebas que constituyan presunción grave de se hallaban en poder de las codemandadas por lo cual no se le otorga valor probatorio.

• Testigo A.I.D.L.I.:

Esta testigo señala que conoce a las empresas codemandadas y al actor, que laboró en las empresas codemandadas, que le consta que éstas hacen firmar a sus trabajadores liquidaciones en blanco, lo cual también hicieron con el actor. Los dichos de éste testigo son valorados como indicio a los fines de ser concatenados con otras pruebas.

CONCLUSIONES:

En cuanto a la relación laboral alegada por el actor con respecto a CASABLANCA OULET C.A.; DISEÑOS CASA BLANCA I y DORADO ASESORES DE MODA C.A. ( ahora 300 ASESORES DE MODA C.A.), esta Juzgadora observa que no ha quedado evidenciado en autos la prestación de un servicio personal por parte del actor a favor de dichas empresas, no consta el pago de una remuneración proveniente de dichas compañías, mucho menos consta que el actor se encontrara subordinado a tales empresas ni hubiese ajeneidad en la prestación de servicios. Ninguna de tales condiciones se ha cumplido en el presente caso. En consecuencia, se declara improcedente el reclamo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y demás beneficios laborales incoado en contra de las señaladas empresas por parte del actor.

Sobre los conceptos demandados: La representación de TIENDAS CASABLANCA C.A. no logró acreditar en autos el pago de los beneficios demandados, por lo cual se ordena su cancelación de acuerdo a los parámetros que se establecen de seguidas:

En cuanto a la antigüedad: Ha quedado establecido como cierto que en fecha 04-05-95 el actor comenzó a prestar servicios a favor de la codemandada TIENDAS CASABLANCA C.A. hasta el día 07-11-00, por lo cual su antigüedad total fue de 05 años y 06 meses. La antigüedad antes del 19-06-97 fue de 02 años y 01 mes, y luego del 19-06-97 fue de 03 años y 05 meses.

En cuanto a indemnización de antigüedad antes del 19-06-97: de acuerdo a lo establecido en el literal a) del articulo 666 de la LOT, tenemos que el actor tiene derecho al pago de 30 días del salario integral del mayo de 1997 por cada año de servicios, por lo cual le corresponde el pago de 60 días. Ha quedado establecido que para mayo de 1997 el salario básico del actor fue de Bs. 12.042,93 diarios, ya que así fue alegado en la demanda y no contradicho por la demandada. Adicionalmente al salario se debe agregar, lo correspondiente por la alícuota de utilidades (15 días anuales tal como establece el articulo 174 de la LOT) más la alícuota de bono vacacional (07 días anuales más un día adicional por cada año de servicios), tal como establece el artículo 223 eiusdem)

En cuanto a compensación por Transferencia: de acuerdo a lo establecido en el literal b) del articulo 666 de la LOT, tenemos que el actor tiene derecho al pago de 30 días del salario integral por cada año de servicios, devengado en el mes de diciembre de 1996, por lo cual le corresponde en total el pago de 60 días. El salario base fue de Bs. 12.042,93 diarios, ya que así fue alegado en la demanda y no contradicho por la codemandada. Adicionalmente al salario se debe agregar la alícuota de utilidades (15 días anuales tal como establece el articulo 174 de la LOT) más la alícuota de bono vacacional (07 días anuales más un día adicional por cada año de servicios, tal como establece el artículo 223 eiusdem).

En cuanto a prestaciones Sociales luego del 19-06-97: de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la LOT, tenemos que el actor tiene derecho al pago de 05 días de salario por cada mes de servicios más dos días anuales acumulativos, por lo cual le corresponde en total el pago de 217 días. Los salarios base de cálculo son los siguientes:

Julio de 1997 Bs. 18.628,47; Agosto de 1997 Bs.22.221,63;Septiembre de 1997 Bs.17.605,33; Octubre de 1997 Bs.10.546,80; Noviembre de 1997 Bs.15.203,73; Diciembre de 1997 Bs.38.031,47; Enero de 1998 Bs.17.280,23; Febrero de 1998 Bs.14.704,47; Marzo de 1998 Bs.12.771,57; Abril de 1998 Bs.17.083,73; Mayo de 1998 Bs.12.837,90; Junio de 1998 Bs.19.667,03; Julio de 1998 Bs.833,33; Agosto de 1998 Bs.8.850,43; Septiembre de 1998 Bs.23.807,80; Octubre de 1998 Bs.28.200,23; Noviembre de 1998 Bs.17.354,77; Diciembre de 1998 Bs.23.045,53; Enero de 1999: Bs.13.678,03; Febrero de 1999: Bs.15.740,80; Marzo de 1999: Bs.18.791,87; Abril de 1999: Bs.2.500,00; Mayo de 1999: Bs.14.172,60; Junio de 1999: Bs.26.229,33; Julio de 1999: Bs.26.097,17; Agosto de 1999: Bs.26.145,67; Septiembre de 1999: Bs.32.203,50; Octubre de 1999: Bs.23.300,30; Noviembre de 1999: Bs.18.416,03; Diciembre de 1999: Bs.32.335,37;Enero de 2000: Bs.33.170,37; Febrero de 2000: Bs.24.603,37; Marzo de 2000: Bs.20.653,87; Abril de 2000: Bs.2.500,00; Mayo de 2000: Bs.12.138,10; Junio de 2000: Bs.23.726,53; Julio de 2000: Bs.21.231,43; Agosto de 2000: Bs.22.193,33;Septiembre de 2000: Bs.23.806,23; Octubre de 2000: Bs.17.155,33

Adicionalmente al salario se debe agregar la alícuota de utilidades (15 días anuales tal como establece el artículo 174 de la LOT) más la alícuota de bono vacacional (07 días anuales más un día adicional por cada año de servicios, tal como establece el articulo 223 eiusdem)

En cuanto a la diferencia de vacaciones 95-96:

Se tiene como cierto que el salario para mayo de 1996 era de Bs. 5.163,65 diarios y que le correspondía el pago de 30 días por tal concepto, sin embargo, la empresa demandada únicamente le canceló la suma de Bs. 138.032,00, cuando le correspondía la suma de Bs. 154.909,42, por lo que le corresponde la diferencia de Bs. 16.877,42, la cual se ordena cancelar.

En lo que respecta a las vacaciones 96-97:

El salario diario era de Bs. 12.119,96 diarios, por lo cual le correspondía el pago de Bs. 363.598,50, sin embargo, la demandada le canceló fue la suma de Bs. 349.741,00 por lo cual se condena al pago de la diferencia de Bs. 13.857,50. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las vacaciones periodo 99-00, Vista la falta de pruebas de la demandada, se tiene como cierto que el actor tenía derecho a 30 días anuales por tal concepto, debieron cancelarse en base al salario diario de Bs. 39.768,25 que multiplicados por 30 días le correspondía la suma de 1193047,58 pero visto que la demandada le canceló la suma de Bs. 822.549,26 se le adeuda una diferencia de Bs. 70.498,58, la cual se ordena cancelar.

En cuanto al bono vacacional desde el año 1995 al 2000: Se ordena su cancelación en base al último salario alegado en la demanda, sin inclusión de alícuota de utilidades ni bono vacacional para evitar la doble incidencia de un mismo concepto en el salario (artículo 133 LOT), tomando en consideración que tenía derecho a 07 días anuales, más un día adicional por lo cual le correspondía el pago total de 51 días que se ordenan cancelar.

En cuanto a las utilidades desde el año 1995 al 2000: Se ordena su cancelación en base al último salario alegado en la demanda, sin inclusión de alícuota de utilidades, ni bono vacacional para evitar la doble incidencia de un mismo concepto en el salario (artículo 133 LOT), tomando en consideración que tenía derecho a 15 días anuales por lo cual correspondía el pago total de 82,50 días.

Los montos totales por los conceptos señalados deberán ser establecidos mediante experticia complementaria del fallo, a cargo del Juez de la ejecución; de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, a cargo de la demandada, la cual deberá atender a los lineamientos establecidos en la motiva del presente fallo

En cuanto a los intereses de Mora: El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

En cuanto a la Indexación: Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.

DISPOSTIVO:

Por las razones expuestas, este Tribunal Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra de sentencia de fecha 07-07-2006, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio Transitorio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación de la parte demandada en contra de sentencia de fecha 07-07-2006, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio Transitorio de este Circuito Judicial; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.G. en contra de TIENDAS CASABLANCA C.A., CASABLANCA OULET C.A., DISEÑOS CASABLANCA I y DORADO ASESORES DE MODA C.A. (ahora 300 ASESORES DE MODA C.A.); CUARTO: Se condena a la empresa TIENDAS CASABLANCA C.A. a cancelar al actor los siguientes conceptos: Prestaciones sociales antes del 19-06-97: 60 días; compensación por transferencia: 60 días; prestaciones sociales luego del 19-06-97: 217 días; diferencia de vacaciones 95-96: Bs. 154.909,42 (Bs. F 154,90; diferencia de vacaciones 96-97: Bs. 13.857,50 (Bs. F. 13,85) ; diferencia de vacaciones 99-00: Bs. 70.498,58 ( Bs. F. 70,50); bono vacacional: 51 días y utilidades desde 1995 al 2000: 82,50 días de salario; QUINTO: SIN LUGAR la demandada en contra de las empresas CASABLANCA OULET C.A., DISEÑOS CASABLANCA I y DORADO ASESORES DE MODA C.A. (ahora 300 ASESORES DE MODA C.A.); SEXTO: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el lapso de duración de la relación laboral entre actor y demandada, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período; SÉPTIMO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas condenada a cancelar por indemnización de antigüedad, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas; OCTAVO: Se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas al trabajador, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social; NOVENO: Se modifica el fallo apelado; DÉCIMO: Se condena a la co-demandada Tiendas Casablanca, C.A., en costas del recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008).

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. LISBETH MONTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

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