Decisión nº 0451-07 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoObligación Alimentaria

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por la ciudadana T.A.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-7.864.342, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio E.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.747, quien actúa en este acto en beneficio de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para demandar por concepto de Obligación Alimentaria al ciudadano: R.D.S.B., venezolano, mayor de edad, Trabajador Petrolero, titular de la cédula de identidad No. V-7.739.687, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la parte actora alegó que desde hay aproximadamente Dos (02) años y a raíz de que el padre de sus hijos, ciudadano R.D.S.B., abandonó el domicilio conyugal, no está cumpliendo ni cumple para nada con ellos ni con ella misma, con respecto a la obligación alimentaria a la que hace mención el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que es ella quien ha tenido que asumir esa responsabilidad, sin contar con recursos económicos, costeando desde hace aproximadamente dos años, todos los gastos y necesidades de sus menores hijos, y que para ellos ha tenido que recurrir a la ayuda de familiares directos, vecinos y amistades allegadas; que todas las necesidades que sus menores hijos requieren, se hacen cada vez mas evidentes, en la medida de su crecimiento y desarrollo, y que como es lógico suponer por su condición de adolescentes estudiantes, necesitan de una mayor asistencia, atención, sustento diario y en especial el apoyo moral, espiritual y económico, que a duras penas ella puede cumplir con mucho sacrificio, debido a que no cuenta con ingresos propios para su adecuada manutención, teniendo que recurrir al auxilio de familiares y hasta de personas amigas, por la actitud negativa e intransigente del progenitor de sus hijos, para proveer y cumplir con su obligación de padre, a pesar de contar con una estabilidad laboral y con recursos suficientes, ya que labora desde hace muchos años en la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A.; alega la actora que, para mantener a sus menores hijos, cubriendo sus necesidades mas elementales en cuanto a ropa, alimentación, calzado, servicios públicos, recreación y demás gastos imprevistos, estima que esos gastos pueden estar en el orden de los OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensuales; que el ciudadano R.D.S.B., como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., percibe unas asignaciones estimadas en UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00), tomando en cuenta que trabaja por sistemas de guardias y recibe pagos por conceptos de primas, sobre tiempo, tiempo de viaje diurno y nocturno, bonos extras por guardias nocturnas, comidas y otros conceptos, disfrutando por otro lado de todos los beneficios derivados de la contratación colectiva petrolera, dentro de los cuales se encuentran regímenes específicos de Prestaciones Sociales, Utilidades, Vacaciones, Ficha de Comisariato, Caja de Ahorro, Bonificaciones Especiales, etc. Por lo que ante su negativa se ve precisada a demandarlo para que convenga a cancelar una pensión alimenticia acorde con las necesidades de sus hijos, o en caso contrario sea obligado por este Tribunal a aportar por este concepto la cantidad de dinero que corresponda.

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Treinta (30) de Septiembre del año 2.002, se admitió la demanda ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal del reclamado de autos, la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia y el decreto de medidas asegurativas.

Por auto de fecha Catorce (14) de Octubre de 2.002, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2.002, compareció el ciudadano R.D.S.B., asistido por la Abogada en Ejercicio YRIA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.649, mediante la cual le confiere Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como también al Abogado en Ejercicio J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.599, y con lo cual se da por citado tácitamente en el presente juicio.

En fecha Seis (06) de Noviembre de 2.002, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio YRIA ROJAS, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano R.D.S.B., no compareciendo la parte demandante al referido acto, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

En fecha Seis (06) de Noviembre de 2.002, compareció la Abogada en Ejercicio YRIA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.649, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano R.D.S.B., y estando en tiempo hábil para ello, presentó escrito de Contestación de la Demanda, exponiendo que: “…Es cierto que de la relación matrimonial que mi representado mantiene con la ciudadana T.A.D.S.,… procrearon tres (03) hijos, de nombres: (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)… En nombre y representación de mi Mandante NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los planteamientos expuestos en la temeraria Solicitud de Alimentos interpuesta por la ciudadana: T.A.D.S.,… por ser inciertos, infundados y carecer de toda veracidad, ya que, en ningún momento mi representado abandonó el Domicilio Conyugal voluntariamente como lo quiere hacer creer la ciudadana T.A.D.S., ya que hace aproximadamente poco mas de una año dicha ciudadana tuvo una discusión muy fuerte con él diciéndole que se fuera del hogar y no volviera; por otra parte, mi representado nunca ha incumplido con la obligación Alimentaria con sus tres hijos ya que este venía depositando semanalmente la Cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por ante la Entidad Bancaria UNIBANCA… ahora bien… resulta ser totalmente falso todos los hechos que indica la demandante al señalar: … “que directamente como Madre responsable, ha tenido que sumir y asume sola esa responsabilidad sin contar con los recursos económicos, costeando desde hace aproximadamente Dos años todos los gastos y necesidades de sus hijos, así como también es falso que la ciudadana T.A.D.S., tenga que recurrir a la ayuda de sus familiares, vecinos, amigos y allegados, y que no cuenta con los ingresos propios para la adecuada manutención de sus hijos, ya que en los actuales momentos Trabaja para una empresa contratista en Ciudad Ojeda… la parte demandante quiere hacer creer a este Tribunal que mi representado… no cumple con sus deberes y obligaciones que moral, espiritual y legalmente le corresponden para con sus hijos; siendo este señalamiento temerario y Malsano, totalmente infundado ya que, este siempre… se ha preocupado por la manutención de sus hijos además de brindarles todo lo necesario para cubrir las necesidades mas apremiantes tales como: VESTUARIO, CALZADO, EDUCACIÓN, MEDICINAS, entre otras. Vale la pena destacar… que la actitud de la Ciudadana: T.A.D.S.,… es injusta y denota un incalificable espíritu de irresponsabilidad Maternal para con sus hijos, ya que rompe de esa manera las relaciones Paterno-Filiales, que deben existir entre Padre e hijos;… Por último pido que este Tribunal se sirva DECLARAR SIN LUGAR la temeraria solicitud de alimentos propuesta por la Demandante…” (Sic).

En fechas Siete (07) de Noviembre de 2.002, compareció por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio YRIA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.649, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano R.D.S.B., quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

En fecha Once (11) de Noviembre de 2002, compareció por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio YRIA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.649, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano R.D.S.B., quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

En fecha Trece (13) de Noviembre de 2.002, compareció por ante este Tribunal la ciudadana T.A.D.S., asistida por el Abogado en Ejercicio E.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.747, quien presentó escrito de pruebas.

En fecha Trece (13) de Noviembre de 2.002, compareció por ante este Tribunal la ciudadana T.A.D.S., asistida por el Abogado en Ejercicio E.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.747, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta al mencionado abogada, así como también a la Abogada en Ejercicio M.E.Z.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.417.

Por auto de fecha Trece (13) de Noviembre de 2.002, este Tribunal, visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandante en esta misma fecha y estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.

En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2002, compareció por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio YRIA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.649, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano R.D.S.B., quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2004, compareció por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio YRIA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.649, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano R.D.S.B., quien presentó diligencia.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Julio de 2.004, y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, se ordenó oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines de que informe sobre el sueldo o salario básico integral que devenga el ciudadano demandado, como trabajador al servicio de esa empresa.

Por auto para Mejor Proveer dictado en fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.005, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral segundo del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar al Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, a los fines de que se sirva elaborar Informe Social en el hogar donde habitan los niños y/o adolescentes S.A..

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2006 y por cuanto desde el día Cinco (05) de Diciembre del año 2006, la Abogada MORELLA R.H., se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal de la Sala No. 02 de este Tribunal, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa en el estado que se encontraba, la cual continuará su curso, transcurridos como sean los tres (03) días de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha Catorce (14) de Febrero de 2007, se ordenó notificar a las partes del Avocamiento de la Juez Temporal de este Tribunal, por lo que la causa continuará su curso, transcurridos como sean los tres (03) días de despacho siguiente, después de notificadas ambas partes, conforme a lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha Diez (10) de Abril de 2.007 y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto para Mejor Proveer dictado en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.007, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral segundo del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines de que informe sobre el sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano demandado, como trabajador al servicio de esa empresa, así como las deducciones que le hacen al mismo.

Por auto para Mejor Proveer dictado en fecha Siete (07) de Agosto de 2.007, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral segundo del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó Notificar al demandado, ciudadano R.D.S.B., para que comparezca por ante este Tribunal en compañía de los niños y/o adolescentes: C.C., R.R. y C.C.S.A., beneficiarios de la presente causa, a los fines de que emitan su opinión de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del ciudadano R.D.S.B., debidamente firmada.

En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2007, día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la falta de comparecencia del ciudadano R.D.S.B., en compañía de joven C.C.S.A., beneficiaria de la presente causa, a los fines de que emita su opinión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2007, día fijado por este Tribunal, compareció el ciudadano R.D.S.B., asistido por la Abogada en Ejercicio D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.251, en compañía de los adolescentes (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiarios de la presente causa, quienes emitieron su opinión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha Primero (1º) de Octubre de 2.007, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana T.A.D.S., asistida por la Abogada en Ejercicio LIDIE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.423, quien presentó escrito solicitando la extensión de la pensión de alimentos de sus hijos, conforme a lo establecido en el literal “b” del Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El procedimiento de Reclamación Alimentaria, tiene por objeto en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaria es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;

2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;

3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;

4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios Tres (03), Cuatro (04) y Cinco (05) del presente expediente, rielan copias certificadas de las Actas de Nacimiento correspondientes a los niños y/o adolescentes (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documentos públicos los aprecia esta sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los niños y/o adolescentes de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

Al folio Seis (06) de este expediente riela, copia simple de la Cédula de Identidad No. V-7.864.342, correspondiente a la ciudadana T.D.V.A.D.S., a la cual se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte y de la cual se desprende identidad de la mencionada ciudadana. ASI SE DECLARA.

Corre inserto a los folios Ciento Veinticinco (125) al Ciento Treinta (130) de este expediente, Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, del Instituto Nacional del Menor, en el hogar de los adolescentes: S.A., el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se sugiere que se suspenda la medida de embargo al señor R.S. y se le asigne una pensión de alimentos a cada hijo para que cubran sus necesidades. ASI SE DECLARA.

Consta a los folios Ciento Treinta y Ocho (138) al Ciento Cuarenta y Tres (143) del presente expediente, Comunicación emitida en fecha 21 de Mayo de 2007 por la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado. ASÍ SE DECLARA.

En relación a los testigos Y.C. e I.R., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Consta a los folios Veinte (20) al Cuarenta (40) del presente expediente, varias Facturas a nombre del ciudadano R.S., por concepto de Transporte Escolar en beneficio de las niñas y/o adolescentes (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como Contrato de Servicio de Transporte Escolar, expedidas por la empresa TRANSPORTE ESCOLAR OCANDO, a las cuales se les resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Consta al folio Cuarenta y Uno (41) del presente expediente, Constancia expedida por el Director de la U.E.M.O. “Gral. en Jefe R.U.”, a la cual se le concede valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la otra parte y cuya información fuera ratificada en tiempo hábil, siendo requerida por este Tribunal, tal como consta en el folio Noventa (90) de este expediente y de la cual se desprende que el ciudadano R.S., es el representante legal del alumno (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y es quien ha efectuado diversos pagos a esa institución, en ocasión a la escolaridad del mencionado adolescente. ASI SE DECLARA.

Consta al folio Cuarenta y Dos (42) del presente expediente, Constancia expedida por el Director de la U.E.M.O. “Gral. en Jefe R.U.”, a la cual se le concede valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la otra parte y cuya información fuera ratificada en tiempo hábil, siendo requerida por este Tribunal, tal como consta en el folio Noventa (90) de este expediente y de la cual se desprende que el alumno (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursó en esa Institución el Séptimo Grado III Etapa de Educación Básica, durante el período escolar 2001-2002. ASI SE DECLARA.

Consta al folio Cuarenta y Tres (43) del presente expediente, Recibo de Inscripción efectuado por el ciudadano R.S.B., por ante la Institución “U.E.I. Educacional Lagunillas”, correspondiente a la adolescente (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la cual se le resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Consta a los folios Cuarenta y Cuatro (44) al Cuarenta y Siete (47) del presente expediente, varios Recibos de Pago emitidos por la U.E.M.O. “Gral. en Jefe R.U.”, y a favor del adolescente (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la cual se le concede valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la otra parte y cuya información fuera ratificada en tiempo hábil, siendo requerida por este Tribunal, tal como consta en el folio Noventa (90) de este expediente y de la cual se desprende los pagos por concepto de matrícula escolar que se efectuaron en beneficio del mencionado adolescente. ASI SE DECLARA.

Consta a los folios Cuarenta y Ocho (48) al Cincuenta y Cuatro (54) y Cincuenta y Seis (56) al Cincuenta y Ocho (58) del presente expediente, copias simples de varias Planillas de Depósitos Bancarios de los bancos UNIBANCA, BANESCO y BOD, a la cual se le concede valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la otra parte y cuya información fuera ratificada en tiempo hábil, siendo requerida por este Tribunal, tal como consta en el folio Noventa (90) de este expediente y de la cual se desprende los pagos que efectuara el ciudadano R.S. en las Cuentas de Ahorro de los mencionados bancos, cuyo titular es el la U.E.M.O. General en Jefe R.U.. ASI SE DECLARA.

Consta al folio Cincuenta y Cinco (55) del presente expediente, copia simple de Factura expedida por la Sociedad Mercantil UNIBRAGAS, C.A., a nombre del ciudadano R.S., por concepto de Equipo Completo Militar, a la cual se le resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Consta a los folios Cincuenta y Nueve (59) y Sesenta (60) del presente expediente, Autorización firmada por el ciudadano R.S., por ante la Sociedad Mercantil “Librería y Papelería Sucre, C.A.”, a la cual se le resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Consta al Sesenta y Uno (61) del presente expediente, Factura expedida por ante la Sociedad Mercantil “Librería y Papelería Sucre, C.A.”, a nombre del ciudadano R.S., por concepto de artículos escolares, a la cual se le resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Consta a los folios Sesenta y Dos (62) al Setenta y Siete (77) del presente expediente, varias Planillas de Depósitos Bancarios, en original y copias simples, de los bancos UNIBANCA y BANESCO, a la cual se le concede valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la otra parte y cuya información fuera ratificada en tiempo hábil, siendo requerida por este Tribunal, tal como consta en los folios Ciento Once (111) y Ciento Doce (112) de este expediente y de la cual se desprende los pagos que efectuara el ciudadano R.S. en la Cuenta de Ahorros No. 75-5-13877-0, a nombre de la ciudadana T.A.D.S.. ASI SE DECLARA.

Consta al folio Noventa (90) del presente expediente, Comunicación emitida por el Director de la U.E.M.O. “Gral. en Jefe R.U.”, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que el adolescente (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursó estudios del Séptimo Grado en esa Institución, durante el período escolar 2001-2002, siendo su representante legal el ciudadano R.S., quien mensualmente cancelaba en el banco Banesco las mensualidades del pago correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

Al folio Noventa y Siete (97) del presente expediente, riela la testimonial jurada de la ciudadana: M.R.G.C., este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente, contestó que conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos R.S. y T.A.D.S.; que sabe y le consta que la ciudadana T.A.D.S., estuvo trabajando para la Compañía P & S, pero ya no está laborando; que sabe y le consta que el ciudadano R.S. mantiene una relación muy bonita con sus tres hijos, que siempre se ocupa de ellos, los saca a pasear, se ocupa de sus estudios, está siempre pendiente de sus medicinas y le consta además que cuando los niños no están en su casa, éste le deja a ella los paquetes en su casa; que le consta que el ciudadano R.S. tiene tres hijos con la señora T.A.D.S., que todos estudian y que el progenitor es su representante; que le consta que el ciudadano R.S. ha sido un buen padre para sus hijos, por cuanto éste siempre está pendiente de ellos y los ayuda en todo. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.

Al folio Noventa y Ocho (98) del presente expediente, riela la testimonial jurada del ciudadano: R.J.A.R., este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogado por su promovente, contestó que conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos R.S. y T.A.D.S.; que sabe y le consta que el ciudadano R.S. cumple con las necesidades primordiales con respecto a sus hijos; que sabe y le consta que el ciudadano R.S., mantiene una buena relación con sus hijos, y que siempre lo ve que habla con ellos y hasta la ficha de comisariato se las da; que sabe y le consta que el ciudadano R.S. cumple con la alimentación, educación, medicinas y vestido que requieren sus hijos. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.

Al folio Noventa y Nueve (99) del presente expediente, riela la testimonial jurada del ciudadano: R.A.M.C., este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogado por su promovente, contestó que conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos R.S. y T.A.D.S.; que sabe y le consta que los hijos del ciudadano R.S. estudian en Lagunillas y que éste es su representante legal y está pendiente de las mensualidades, del transporte y todo eso lo paga el señor; que sabe y le consta que el ciudadano R.S. es un padre responsable frente a sus hijos en lo que respecta a alimentación, educación, medicinas, etc., y está pendiente de llevar a los muchachos a pasear; que no justifica el embargo en contra del ciudadano REINALDO, por parte de la señora T.A.D.S., por cuanto, ya tienen todos sus beneficios, tienen clínica, medicinas y el señor les pasa la Ficha. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.

Consta a los folios Ciento Once (111) y Ciento Doce (112) del presente expediente, Comunicación emitida por la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende los depósitos y retiros efectuados en la Cuenta de Ahorros No. 75-5-13877-0, a nombre de la ciudadana T.D.V.A.D.S., representante de los menores (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASÍ SE DECLARA.

Consta al folio Ciento Catorce (114) del presente expediente, Comunicación emitida por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ELECTRICAS “B y S”, S.R.L., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que la ciudadana T.A.D.S., prestó servicios en esa empresa, desde el día 04 de Febrero de 2002, hasta el 15 de Diciembre de 2002, devengando un salario mensual de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00). ASÍ SE DECLARA.

Consta a los folios Ciento Dieciocho (118) y Ciento Diecinueve (119) del presente expediente, Comunicación emitida en fecha 04 de Agosto de 2004 por la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica para esa época, del ciudadano demandado. ASÍ SE DECLARA.

Corre inserto al folio Ciento Cuarenta y Nueve (149) del presente expediente, declaración del adolescente (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiario de la presente causa, la cual rindiera por ante este Despacho en fecha 20 de Septiembre de 2007, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De dicha declaración se desprende que el mencionado adolescente estudia Ingeniería en Informática; que reside en casa de su abuela paterna con su progenitor; que desde que vive con su papá no recibe nada por el embargo que tiene su padre y que quisiere que le suspendieran todas esas medidas para que sea el mismo quien le de para sus gastos. ASI SE DECLARA.

Corre inserto al folio Ciento Cincuenta (150) del presente expediente, declaración de la adolescente (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiaria de la presente causa, la cual rindiera por ante este Despacho en fecha 20 de Septiembre de 2007, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De dicha declaración se desprende que la mencionada adolescente Educación Especial; que vive con su mamá; que su hermana CHRIS vive en una residencia en Maracaibo, por cuanto estudia allá y que viene los fines de semana y en vacaciones; que siempre tiene contacto con su papá y que este siempre los visita; que los gastos de ella los de la casa los hace su mamá con el dinero que recibe por el embargo de su papá; que la pareja de su mamá se beneficia también del dinero del embargo. ASI SE DECLARA.

En relación a la testigo A.T.A.Q., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno por cuanto la misma no rindió su testimonio. ASI SE DECLARA.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, observa este Tribunal que, en relación a la beneficiaria de autos, la adolescente (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se concluye que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobreviviente indispensable, que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión alimentaria, así como también a la joven (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a la extensión de la Pensión Alimentaria establecida en el Artículo 383, literal b) de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no así del adolescente (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto el mismo reside con su progenitor y es él quien directamente le proporciona para sus gastos, como efectivamente lo hace actualmente, según la declaración que rindiera el mencionado adolescente por ante este Tribunal, por lo que en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano R.D.S.B. con respecto a su hijo antes mencionado, le constituye una carga familiar, por lo que esta carga le será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de sus otras hijas y beneficiarias de autos, en consecuencia, este Tribunal considera que procede la petición de pensión de alimentos formulada por la ciudadana T.A.D.S., en beneficio de la adolescente(se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la joven (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De modo pues que no habiendo señalado el demandado la forma de atender las necesidades alimentarias de los niños y/o adolescentes beneficiarios de autos, no puede a juicio este Tribunal considerar demostrado en actas el cumplimiento alimentario alegado, por lo que habiendo demostrado el demandado cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a sus hijos reclamantes, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda, tomando como fundamento la capacidad económica del obligado. ASI SE DECIDE.

En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: T.A.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-7.864.342, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: R.D.S.B., venezolano, mayor de edad, Trabajador Petrolero, titular de la cédula de identidad No. V-7.739.687, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y en beneficio de la adolescente: (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de la joven (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, tomándose en consideración la capacidad económica del demandado, se fija como pensión alimenticia mensual, la cantidad equivalente a TRES CUARTOS (3/4) de un SALARIO MINIMO del establecido por el Ejecutivo Nacional, actualmente fijado en la cantidad de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 614.790,00), deducibles del SUELDO O SALARIO que devenga mensualmente el obligado, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por ciento (20%), teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar la empresa para la cual labora el demandado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.

Se fija la cantidad equivalente a UNO Y UN CUARTO (1 ¼) del SALARIO MINIMO establecido por el Ejecutivo Nacional, deducible del concepto de BONO VACACIONAL que le pueda corresponder al ciudadano R.D.S.B., como trabajador al servicio de la empresa para la cual labore, a los fines de cubrir los gastos de escolaridad de los beneficiarios de autos.

Se fija como pensión extraordinaria para satisfacer necesidades materiales y espirituales de los beneficiarios de autos en Navidad y Año Nuevo, el equivalente a DOS Y MEDIO (2 1/2) de SALARIO MINIMO del establecido por el Ejecutivo Nacional, deducibles del concepto de UTILIDADES O BONO NAVIDEÑO que anualmente le correspondan al progenitor, como trabajador al servicio de la empresa para la cual labore, la cual deberá de pagar dentro de los cinco (05) días siguientes al pago de dicho beneficio.

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