Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 21 de Febrero de 2007.-

196° y 147°

EXPEDIENTE: Nº. 10.341

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: W.M.C.

ROJAS y M.R.G.

MATUTE

CEDULAS DE IDENTIDAD: Nros. V- 10.993.219 y V- 11.962.036.

ABOGADO ASISTENTE: MIGLENYS R.S.

INPREABOGADOS: N° 116.247

MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).-

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil siete (2007), los ciudadanos W.M.C.R. y M.R.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.993.219 y V- 11.962.036, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGLENYS R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.247, solicitaron el DIVORCIO, de mutuo acuerdo, alegando para ello:

Que en fecha diecinueve (19) de Febrero de mil novecientos noventa y tres (1.993), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Falcón, Municipio Autónomo Falcón (hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón) del Estado Cojedes, según consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”; que establecieron su último domicilio conyugal en San Isidro, segunda calle, Municipio Autónomo F.d.E.C.; que están separados de hecho desde el mes de mayo de 1.995, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, no habiendo hecho durante ese tiempo vida en común, bajo ninguna circunstancia; que durante la unión conyugal no procrearon hijos. En dicha unión matrimonial no obtuvieron bienes de fortuna que repartir.

En consecuencia de ello, solicitan se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.

Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, copia certificada del acta de matrimonio que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón, (hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón) del Estado Cojedes, el diecinueve (19) de Febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), marcada “A”; folio 2 de este expediente.-

Admitida la solicitud por auto de fecha trece (13) de Enero de dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó la citación del ciudadano Fiscal de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.-

Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha treinta (30) de Enero de dos mil siete (2007), el Fiscal cuarto del Ministerio Público, compareció en fecha treinta (30) de Enero de dos mil siete (2007), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos: W.M.C.R. y M.R.G.M. .-

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: W.M.C.R. y M.R.G.M., evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco (5) años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el mes de Mayo de 1.995, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.

-IV-

DECISION:

En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: W.M.C.R. y M.R.G.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.993.219 y V-11.962.036, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Falcón (hoy, Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón) del Estado Cojedes, en fecha diecinueve (19) de Febrero de mil novecientos noventa y tres (1.993), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada cursa en autos.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al P.d.M.A.F., (hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón), del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.G.S..

El Secretario,

Abg. L.R. ARCAYA

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. L.R. ARCAYA.-

Exp. 10.341

LEGS/LRAR/Lidia

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