Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMayerling Lisbeth Cantor Arias
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

199º Y 150º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: L.C.B.C., titular de la cédula de identidad N° 18.348.655, nombre y representación de su hija, (se admite su nombre por disposición de la lopnna), asistida por la abogada VICMARY CARDOZA CASADIEGO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el nro. 117.477.

Demandado: J.H.I.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.188.763.

Asistido por: el abogado C.A.G.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 11.989.

Motivo: aumento de obligación de Manutención.

Expediente: 06012

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana: L.C.B.C., titular de la cédula de identidad N° 18.348.655, nombre y representación de su hija, asistida por la abogada, VICMARY CARDOZA CASADIEGO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 117.477, domiciliada en el Sector Morón, Urbanización Las Mesetas de Morón, Edifico dos, Piso Tres apartamento 34, Valera estado Trujillo, demandó por ante este Tribunal, el aumento de Obligación de Manutención para su hija (se admite su nombre por disposición de la lopnna), por parte del ciudadano H.I.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.188.76315, domiciliado en la avenida 4, casa color amarilla, de dos plantas parte de abajo Valera del Estado Trujillo, alegando lo siguiente:

…solicitarle muy respetuosamente se fije un AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION… que le corresponde al padre de mi hija… por cuanto la suma acordada de manera voluntaria expresada en el Escrito que consignamos de separación de cuerpos… es por el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (200 Bs.) Mensuales; el aumento de dicha obligación de manutención la solicito por cuanto hoy día la suma de dinero que recibe la niña es insuficiente y no alcanza en lo mas mínimo, ya que no cumple con satisfacer las necesidades básica de la menor… por tal motivo solcito muy respetuosamente el aumento sea fijado en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400) mensuales…

Con la demanda consignó copia simple del libelo de separación de cuerpos y una serie de facturas de gastos insertos a los folios 09 al 17.

Se observa en el folio 20 auto de admisión, librándose citación del demandado; boleta de notificación Fiscal. Igualmente se oficio al Jefe de de Recursos Humanos de la Empresa Ipostel, Valera, Estado Trujillo, en el sentido de solicitar información relacionada con los ingresos y demás beneficios del demandado de autos.

De los folios 38 al folio 44 se evidencia resultas de citación del demandado de autos la misma se logró personalmente.

De los folios 46 al 47 se evidencia oficio s/n de fecha 01 julio de 2009, donde se constata el sueldo y demás beneficios del obligado alimentario.

En el día hora señalado para la audiencia conciliatoria la misma no se logró por la no comparecencia de las partes.

En fecha 13 de Julio del 2009, el Tribunal deja constancia que el demandado de autos contestó la demanda, en los términos de lo siguientes:

… con respecto al supuesto incumplimiento de mi parte de la cancelación de la obligación de manutención el presente argumento lo rechazo, lo niego y lo contradigo… Ciudadana juez con respecto a la guardería de mi menor hija me es obligatorio rechazar, negar y contradecir el argumento esgrimido por la parte actora, ya que el pago de la guardería de mi menor hija es un beneficio que tengo por la empresa donde trabajo que es IPOSTEL, y por lo tanto el supuesto atraso que alega la parte actora es totalmente falso…

.

En fecha 25-09-2009, la representante del Ministerio Publico se dio por notificada del procedimiento.

Al folio 64 se evidencia partida de nacimiento de la niña (se admite su nombre por disposición de la lopnna).

Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas del proceso.-

DE LAS PRUEBAS

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por las partes.

Parte demandante: Con la demanda promovió los siguientes documentos:

  1. - Copia simple de libelo de separación de cuerpos, esta juzgadora lo desecha a los f.d.p. por cuanto el mismo no es pertinente en el presente proceso.

  2. - Facturas de gastos insertas a los folios 09 al 17, emitidas por terceras personas ajenas al proceso y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - De los documentos insertos a los folios 18 al 19 esta juzgadora le da la misma valoración que los documentos del numeral primero.

Parte demandada: con la contestación de la demanda consigno una serie de facturas de gastos insertas a los folios 51 al 59 esta juzgadora los desecha por cuanto los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.

Observa esta juzgadora a los folios 46 al 47 de expediente oficio enviado por el Gerente de Relaciones Industriales, el sueldo y demás beneficios del ciudadano O.M.J.H.I., el cual asciende a la cantidad de ochocientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 857,oo) esta juzgadora le concede valor probatorio por cuanto dicha información es indispensable para fijar la obligación de manutención, así se decide.

Igualmente corre inserta al folio 64 partida de nacimiento de la niña (se admite su nombre por disposición de la lopnna), donde quedó demostrado la relación paterno filial del demandado con la niña arriba mencionada, esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento publico, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En este estado, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

La Obligación de Manutención es una obligación de carácter natural que el legislador patrio positivizó y consagró en un instrumento legal la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 365, a tenor de los siguientes términos: Artículo 365. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley que debemos considerar para determinar la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer un quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar Alimentos, no es menos cierto que algunas de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma jurídica prevista en el articulo 295 del Código Sustantivo que releva de prueba la configuración de este elemento.

Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para su hijo, en este caso del padre de la niña (se admite su nombre por disposición de la lopnna), en virtud de fungir este como el progenitor no custodio, aunado al hecho que al no haber probado este otras cargas familiares acrecienta el compromiso de coadyuvar en la provisión de una mejor calidad de vida para su hija, y así se decide.

Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación de manutención. B).- La relación laboral del obligado a la manutención como personal de IPOSTEL. C).- La capacidad económica del obligado a la manutención para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la demanda de obligación de manutención incoada por L.C.B.C., contra J.H.O.M., a favor de (se admite su nombre por disposición de la lopnna).

Por las razones expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; en los artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NINA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

DISPOSITIVA

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar el aumento obligación de manutención que el ciudadano J.H.I.O.M., debe satisfacer a su hija (se admite su nombre por disposición de la lopnna) y se fija a la cantidad de dinero equivalente al 34,12% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale actualmente a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) , mensuales, más un (01) mes, adicional al monto de la obligación de manutención en el mes de Agosto por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares, más dos (02) meses del monto de la obligación de manutención, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido. Las cantidades aquí fijadas deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro de que este Tribunal ordenara su apertura para tal fin.

SEGUNDO

Se advierte al ciudadano J.H.O.M., que el atraso de dos (02) mensualidades de la obligación de manutención, dará lugar a el descuento directo por nomina.

TERCERO

Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso legal correspondiente se acuerda notificar a las partes.

Provéase y Ofíciese lo conducente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil nueve.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. M.C.A.

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO MLCA/JELA/Iraida/Exp. 06012

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