Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigia, 30 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003101

ASUNTO : LP11-P-2008-003101

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en los Artículos 246 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia Oral de Calificación de Aprehensión en flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E.V., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

D.C.G., colombiano, de 31 años de edad, casado, titular de la cédula de ciudadanía de la Republica de Colombia N° 13.378.941, natural de San P.T.d.D.N.d.S. de la Republica de Colombia, nacido en fecha 16-10-1977, obrero de campo, hijo de A.J.G. (V) y R.E.C. (V), con cuarto grado de educación primaria de instrucción, no tiene apodos y no ha estado detenido anteriormente, residenciado en el Barrio 24 de Julio, aproximadamente a dos cuadra arriba de la cancha, cerca del señor Jorge que trabaja en Lácteo los Andes, Sector Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., teléfono 0424-707.79.28.

E.A.D.P., colombiano, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E- 83.178.182, natural de Valle Dupar, Departamento del Cesar, de la Republica de Colombia, nacido en fecha 17-10-1970, obrero de campo, hijo de E.P. (V) y B.D. (V), manifiesta no saber leer y escribir, solo sabe firmar, no tiene apodos y no ha estado detenido anteriormente, residenciado en el Barrio 24 de Julio, al lado de la cancha, Sector Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., teléfono 0416-130.33.48.

J.G.P., colombiano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad ciudadanía N° 1.091.660.575, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander de la Republica de Colombia, nacido en fecha 03-08-1988, obrero de campo, hijo de Z.P. (V) y A.G. (V), con quinto grado de educación primaria de instrucción, no tiene apodos y no ha estado detenido anteriormente, residenciado en el Barrio 24 de Julio, calle 03, casa N° 22, aproximadamente a una cuadra de la cancha, Sector Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., (No tiene teléfono).

R.A.Q., colombiano, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.168.806, natural de El Sector El Carmen, Norte de Santander, de la Republica de Colombia, nacido en fecha 02-10-1978, obrero de campo, hijo de C.C.Q. (V) y M.A.A. (V), con cuarto grado de educación primaria de instrucción, no tiene apodos y no ha estado detenido anteriormente, residenciado en el Barrio 24 de Julio, casa al lado de la cancha, Sector Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., (No tiene teléfono).

J.A.R.P., colombiano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula N° 83.486.075, natural de Cúcuta, Norte de Santander, de la Republica de Colombia, nacido en fecha 12-01-1982, obrero de construcción, hijo de N.R.R. (V) y J.A.B. (F), manifiesta no saber leer y escribir, apodado “El Mono” y no ha estado detenido anteriormente, residenciado en el Barrio 24 de Julio, aproximadamente a tres cuadras arriba de la cancha, Sector Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., (No tiene teléfono).

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

La Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público atribuye a los imputados los hechos siguientes: “En fecha 27/11/08, siendo las 11:30 hora de la mañana, los ciudadanos: D.C.G., DURAN PEINADO E.A., J.G.P., R.A.Q. Y J.A.R.P., fueron aprehendidos por los funcionarios: SARGENTO 2DO # 118 GERARDO ARAUJO MORIILO, C.I. N° V-10.240.839, CABO SEGUNDO N° 66 F.A.C. PAREDES C.I. N° 13.065.559, CABO SEGUNDO Nº 163 J.E. SOSA, C.I. N° 12.776.797 Y EL DTGDO N° 294 J.R.D. C.I. N° 17.027.338, adscritos a la Unidad Especial de Policía Rural, con sede en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., momentos en los cuales recibieron una denuncia formulada, por el ciudadano I.L., Venezolano, Cedula de Identidad N° V-10.404.594, de 41 años de edad, soltero, de profesión Abogado, sobre sonido de motosierra y presunción de actividades de tala de especies forestales dentro de los predios de su finca, los funcionarios policiales, se constituyeron en el sector La F.P. media, específicamente en la Finca denominada El Milagro” propiedad del denunciante, donde constataron a cinco ciudadanos de los cuales uno de manera flagrante, que se encontraba aserrando un árbol de la especie (Cedro) con una motosierra la cual presentaba las siguientes características: Marca Shitl, de fabricación Brasileña, con serial No. 1122-790-9101, de colores anaranjado, blanco y Negro con una espada marca Shitl, Duiramic E, de fabricación en germania, con su respectiva cadena. Los funcionarios actuantes mediante inspección ocular en el sitio, verificaron que los cinco ciudadanos, talaron la cantidad de tres (03) árboles de la especie cedro, observando los tres tocones de los árboles afectados, no encontrando en el sitio, el producto de unos de tres árboles talados, ya que según informa los funcionarios actuantes, lo habían sacado antes de la presencia policial, asimismo los funcionarios dejan constancia de la presencia de tablones y rolas en el sitio del suceso, por lo que de inmediato el C/2do C.F., les ordenó al motosierristas apagar la motosierra, intentando los cinco ciudadanos presente en el sitio del suceso, emprender veloz huida ante la presencia policial, las cuales fueron frustrada. Acto seguido, ante tal situación, los funcionarios procedieron a la identificación de los cinco ciudadanos presente en el sitio del suceso quienes dijeron ser y llamarse: 1.- D.C.G., el cual para el momento de la presencia policial de manera flagrante operaba la motosierra, aserrando un tablón de la especie cedro, los ciudadanos: 2.- DURAN PEINADO ELIDEZ ANTONIO, 3.- J.G.P., 4.-R.A.Q., y 5.- A.R.P., quienes fungían como ayudante y cooperaban cargando la madera hasta una área a cien 100 de distancia aproximada de donde se encontraban los tres tocones talados, la cual era utilizada para reunir los tablones, para su posterior traslado. Ante tal situación, los funcionarios, solicitaron los permisos emanados de la autoridad competente para la actividad de tala de la especie forestal, manifestando los mencionados ciudadanos que no los poseían, por lo que procedieron medir la madera aserrada, lo que arrojó la cantidad de doce tablones para un total de 650,497 metros cúbicos aproximadamente, asimismo la cantidad de cinco rolas de madera de especie Cedro, con las siguientes medidas; 1ra; 2 mts de largo por 60 cm de ancho, 2da; 2,22 mts de largo por 25 cm de ancho, 3ra. 2,25 mts de largo por 30 cm de ancho, 4ta 2,26 mts de largo por 39 cm de ancho, 5ta. 2,18 mts de largo por 33 cm de ancho, un tablón de 2,48 mts de largo por 34 cm de ancho y 37 cm de espesor, fueron aseguradas en el sitio del suceso… En mismo orden de ideas, los funcionarios policiales dejan constancia que en el sitio donde hubo la tala de árboles, a una distancia de ocho metros de los tocones, se encuentra dos cursos de agua permanente, presuntamente denominada quebrada La Florida, siendo afectada su zona protectora.”

III

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

SOLICITUDES DE LA FISCALÍA: Luego de narrar los hechos expuso: “considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia del delito que precalifico como ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIEALES O ECOSISTEMA NATURALES, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y en franca violación a lo establecido en la Resolución No. 217 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Publicado en Gaceta Oficial No. 38.443 de la Republica Bolivariana en fecha 24 de Mayo de 2006, relativo a la prohibición en todo el Territorio Nacional de explotación, aprovechamiento y cualquier tipo de actividad e intervención de la especie Cedrol (Cedrela ôdorata) entre otras, en concordancia a los articulo 53 y 54 de la Ley de Agua, que prohíbe la intervención de las zonas protectoras de los cursos de agua. Normas Técnicas aplicables al presente caso, ya que dicha actividad fue realizada en la zona protectora del río La Florida por remisión del artículo 8º de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬ 2°- Se les escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que les asisten como investigados en la presente causa.¬ 3°- Por cuanto de los cinco ciudadanos aquí investigados, dos (02) de ellos presentan cedulas de extranjeras y tres (03) presentan cedulas colombianas, es preocupante para esta representación fiscal, por lo que solicito para los ciudadanos E.A.D.P. y J.A.R.P., como es la aplicación de los numerales 3, 4 y 5 del 256 del COPP, como es presentación cada corto tiempo ante el Tribunal que a bien tenga imponer, y que no se acerquen al lugar donde corrieron los hechos, como es la finca “El Milagro”; en cuanto a los ciudadanos CASADIEGOS G.D., J.G.P. y R.A., no presentaron sino solo cedulas de identidad colombianas, ante el Tribunal el día de hoy, y pudieran fugarse a los actos subsiguientes del proceso, solicito se aplique para ellos lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 4, 5 y 8 del COPP, como es presentación ante el Tribunal que el tribunal tenga a bien imponer, no ausentarse del Territorio Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin autorización del Tribunal, no acercarse ante la finca “El Milagro”, toda vez que el denunciante manifiesta que se han estado llevando los cedros, y octavo como es presentación de dos fiadores, que se hagan responsables de las comparecencia a los actos subsiguientes del proceso. Consigno en este acto actuaciones originales constante de dieciséis (16) folios útiles y escrito de solicitud de prueba anticipada constante de cuatro (04) folios útiles., a los fines de que sea agregado a la causa para su constancia. Asimismo solicito copia simple del acta y de la decisión. Y finalmente, Ahora bien, esta Representación Fiscal, por cuanto en la zona donde se cometió el hecho punible se suscitan reiteradas ocupaciones ilícita y por consecuente reincidencia de afectación de especie forestales, considera; que existen fundado temor de que desaparezca las evidencias de interés criminalistico que pudieran encontrarse en el sitio del suceso, vale decir verificar todos los elementos de convicción, orientados a la identificación de los objetos activos y pasivos utilizados en la tala de los supra indicadas especies forestales y por cuanto, y en virtud del acelerado proceso de recuperación natural que se origina cuando se ejecuta este tipo de ocupación, intervención y daño del ecosistema endémica de la zona y fuste (tocones) resultantes de la especies afectadas; es por que le solicito muy respetuosamente este Tribunal en funciones de Control, se traslade y se constituya en el sector La F.P. media, específicamente en la Finca denominada “El Milagro”, jurisdicción de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., previa notificación de las partes, conjuntamente con expertos ambientales, adscritos al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, organismo oficial Rector de la Conservación Ambiental, del Instituto Para la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo, y funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Policía Rural, con sede en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., y sea practicada inspección judicial y correspondiente evaluación ambiental en la parcela denominada “El Milagro”, jurisdicción de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M.. Por todo lo antes expuesto, muy respetuosamente y a tenor de lo que establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea acordada como Prueba Anticipada la experticia up mencionada, la cual por su naturaleza y característica es considerada irreproducible, virtud del acelerado proceso de recuperación natural que se origina cuando se ejecuta este tipo de ocupación, intervención y daño del ecosistema endémica de la zona y constatar el fuste resultante de la cantidad de las especies afectadas; en tal sentido solicito igualmente 1.-) Se oficie al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, requiriendo: Un (01) ingeniero o Perito Forestal, Instituto Para la Conservación de la Cuenca del Lago d Maracaibo, requiriendo un (01) Experto Geógrafo y un (01) experto en Recursos Naturales; 2.-) Se oficie a la Unidad Especial de Policía Rural, con sede en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., a los fines de que comparezca a la inspección judicial los funcionarios actuantes en el procedimiento”.

SOLICITUDES DE LA DEFENSA: quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Efectivamente han sido presentado ante este Tribuna a los ciudadanos D.C.G., E.A.D.P., J.G.P., R.A.Q. Y J.A.R.P., para realizar esta audiencia de calificación de flagrancia, quien solicito la imposición de medidas cautelares para ellos, encontrando la defensa que son procedente, ahora bien olvida el Ministerio Público que el artículo 256 del COPP, limita al Juez de Control que se imponga mas de tres medidas cautelares, la defensa esta de acuerdo con la presentación periódica y la prohibición de salida del país, ellos están de acuerdo con cumplir las obligaciones , y la defensa esta en desacuerdo con las medidas establecidas en los numerales 5 y 8 del articulo 256 del COPP, y me opongo a la misma toda vez que excede el limite establecido como es la imposición de tres medidas, asimismo son personas que tienen bajos recursos, estás son personas que tienen tiempo en el país, y arraigo, pero no han podido solucionar lo de la tramitación de nacionalidad en el país, no consta que ellos hallan cometidos delitos que tengan que ver con estos hechos, el Fiscal del Ministerio Público hace señalamientos que el denunciante dice que ellos cometieron hechos similares con anterioridad, pero el día de hoy no ha consignado denuncias anteriores, y eso no se puede dar por sentado, el hecho de que otras personas hallan ingresado a esa finca en otras oportunidades no puede señalarse a los hoy investigados, y no necesariamente son responsables mis defendidos, en consecuencia ratifico que se acuerde presentación periódica ante el Tribunal y tomando en cuenta que residen en Nueva Bolivia y quedas lejos de esta localidad de El Vigía, asimismo y tomando en cuenta el deterioro de la vía que conduce hasta El Vigía, solicito que la presentación sea ante la Prefectura de Nueva Bolivia, y en su defecto presentación cada 30 días ante el Tribuna, asimismo ellos se comprometen no como medida impuesta, sino que es su voluntad a no acercarse a la finca donde ocurrieron los hechos. Finalmente solicito copia simple de la totalidad de la causa.

IV

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero

De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados fue aprehendidos por los funcionarios actuantes en el momento en que 1.- D.C.G., operaba la motosierra, se encontraba aserrando un árbol de la especie (Cedro) con una motosierra la cual presentaba las siguientes características: Marca Shitl, de fabricación Brasileña, con serial No. 1122-790-9101, de colores anaranjado, blanco y Negro con una espada marca Shitl, Duiramic E, de fabricación en germania, con su respectiva cadena, los ciudadanos: 2.- DURAN PEINADO ELIDEZ ANTONIO, 3.- J.G.P., 4.-R.A.Q., y 5.- A.R.P., quienes fungían como ayudantes y cooperaban cargando la madera hasta una área a cien 100 de distancia aproximada de donde se encontraban los tres tocones talados, la cual era utilizada para reunir los tablones, para su posterior traslado. Los funcionarios actuantes mediante inspección ocular en el sitio, verificaron que los cinco ciudadanos, talaron la cantidad de tres (03) árboles de la especie cedro, observando los tres tocones de los árboles afectados, no encontrando en el sitio, el producto de unos de tres árboles talados, ya que según informa los funcionarios actuantes, lo habían sacado antes de la presencia policial, asimismo los funcionarios dejan constancia de la presencia de tablones y rolas en el sitio del suceso, por lo que de inmediato el C/2do C.F., les ordenó al motosierristas apagar la motosierra, intentando los cinco ciudadanos presente en el sitio del suceso, emprender veloz huida ante la presencia policial, la cual fue frustrada.

De todo lo anteriormente expuesto, permite a este Tribunal de Control, establecer que la conducta de los mencionados imputados, se ha tipificado en un hecho punible de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALES, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y en franca violación a lo establecido en la Resolución No. 217 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Publicado en Gaceta Oficial No. 38.443 de la Republica Bolivariana en fecha 24 de Mayo de 2006, relativo a la prohibición en todo el Territorio Nacional de explotación, aprovechamiento y cualquier tipo de actividad de intervención de producto forestal (Cedrela ôdorata) entre otras, Normas Técnicas aplicable al presente caso, cometido en perjuicio del El Estado Venezolano, por cuanto fueron sorprendidos por los funcionarios actuantes sin el debido permiso para realizar tal actividad que repercute en el ambiente, lo que conlleva a evidenciar que llena los extremos legales del artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 373 eiusdem de la calificación de flagrancia y la viabilidad de proceso ordinario, solicitados por el Ministerio Publico, acordado por este Tribunal de acuerdo a la norma adjetiva penal, y tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia E.A.A. 05 de noviembre de 2007, Expediente N° 07-0356. Sentencia N° 601, cito: “Cuando el sospechoso es detenido producto de una persecución policial y se le incauta un objeto activo de delito, se configura su aprehensión en flagrancia, ya que se trata de un hecho inmediato y presenciado en forma directa (persecución policial), con un elemento probatorio, que genera una relación instantánea entre el hecho, el agente y el delito.”

Por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta, llamada por la doctrina como Flagrancia Real. Y así se decide.-

Segundo

De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

• Acta Policial sin numero de fecha 27 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios SARGENTO 2DO GERARDO ARAUJO MORIILO, C.I. N° V-10.240.839, CABO SEGUNDO F.A.C. PAREDES C.I. N° 13.065.559, CABO SEGUNDO J.E. SOSA, C.I. N° 12.776.797 y DTGDO J.R.D. C.I. N° 17.027.338, adscritos a la Unidad Especial de Policía Rural, con sede en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados y de las evidencias incautadas inserto a los folios 46 y 47 de la causa.

• Denuncia interpuesta por el ciudadano L.P.I.A. por ante la Unidad Especial de Policía Rural, con sede en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, inserta al folio 48.

• Cadena de Custodia de fecha 27/11/2008 suscrita por el funcionario DTGDO J.R.D. donde constan las evidencias que se incautaron en el procedimiento, inserto al folio 60 de la causa.-

Tercero

De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Publico, presenta a los ciudadanos D.C.G., DURAN PEINADO ELIDEZ ANTONIO, J.G.P., R.A.Q., y A.R.P., precalificando los hechos como ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALES, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en franca violación a lo establecido en la Resolución No. 217 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Publicado en Gaceta Oficial Nº 38.443 de la Republica Bolivariana en fecha 24 de Mayo de 2006, relativo a la prohibición en todo el Territorio Nacional de explotación, aprovechamiento y cualquier tipo de actividad e intervención de la especie Cedrol (Cedrela ôdorata) entre otras, en concordancia a los articulo 53 y 54 de la Ley de Agua, que prohíbe la intervención de las zonas protectoras de los cursos de agua. Normas Técnicas aplicables al presente caso, ya que dicha actividad fue realizada en la zona protectora del río La Florida por remisión del artículo 8º de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Fiscalía, con el contenido de éstos artículos, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal.

Cuarto

Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, quien manifestó que requería practicar varias diligencias de investigación entre ellas una prueba anticipada, en consecuencia se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 280 ejusdem, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.

Quinto

De la Medida de Coerción Personal: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó las medidas cautelares de la manera siguiente: “para los ciudadanos E.A.D.P. y J.A.R.P., como es la aplicación de los numerales 3, 4 y 5 del 256 del COPP, como es presentación cada corto tiempo ante el Tribunal que a bien tenga imponer, y que no se acerquen al lugar donde corrieron los hechos, como es la finca “El Milagro”; en cuanto a los ciudadanos CASADIEGOS G.D., J.G.P. y R.A., no presentaron sino solo cedulas de identidad colombianas, ante el Tribunal el día de hoy, y pudieran fugarse a los actos subsiguientes del proceso, solicito se aplique para ellos lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 4, 5 y 8 del COPP, como es presentación ante el Tribunal que el tribunal tenga a bien imponer, no ausentarse del Territorio Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin autorización del Tribunal, no acercarse ante la finca “El Milagro”, toda vez que el denunciante manifiesta que se han estado llevando los cedros, y octavo como es presentación de dos fiadores, que se hagan responsables de las comparecencia a los actos subsiguientes del proceso”.

En este sentido, observa esta Juzgadora que estamos ante la presencia de un hecho punible que hasta la fecha no se encuentra prescrito, existiendo elementos de convicción suficientes como para estimar la presunta participación de los procesados de autos en los hechos investigados.

Sin embargo, de los elementos presentados por el Ministerio Público, no existe certeza para estimar una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por el contrario, se considera que los supuestos antes indicados pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas cautelares menos gravosas a la privación judicial preventiva de libertad; como algunas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ha sido peticionado por el Titular de la Acción Penal y por la Defensa Técnica.

Bajo el orden de las consideraciones anteriores, observa este Tribunal que el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALES, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, imputado a los ciudadanos D.C.G., DURAN PEINADO ELIDEZ ANTONIO, J.G.P., R.A.Q., y A.R.P., se encuentra sancionado con pena de prisión de dos (02) meses a un (01) año y multa de doscientos a mil días de salarios mínimos, es decir, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo; y por interpretación ad contrarium sensum, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, no se desprende de las actuaciones medios de convicción en contra de las afirmaciones de los procesados con respecto al domicilio que aportaron a este Juzgado en la audiencia oral celebrada, ni tampoco existe evidencias que permitan inferir que los imputados se encuentren incursos en otros asuntos penales ni mucho menos que registren antecedentes penales.

Por otra parte, esta Instancia Judicial atiende al mandato legal dispuesto en la Ley Penal Adjetiva en el último aparte del artículo 256 que establece: “En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”, lo cual ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 4676 de fecha 14/12/2005, en acción de amparo donde señaló:

“No obstante la declaratoria de inadmisibilidad en el presente asunto, esta Sala considera pertinente, en virtud de que se encuentra afectado el orden público, ordenarle al Juez que conoce la causa penal del quejoso, siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva, que revise de oficio, de acuerdo con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que le acordó al quejoso tres medidas cautelares sustitutivas, toda vez que la parte in fine del artículo 256 eiusdem, establece que “En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”

En este mismo sentido, el autor A.A.S. en su obra “La Privación de libertad en el proceso penal venezolano” página 89 indica al respecto, que “esta última prohibición… debe interpretarse, en razon del favor libertatis, que la ley lo único que impide es que a un imputado se le impongan más de dos medidas cautelares al mismo tiempo”.

Así las cosas, observa esta Juzgadora, que en atención a las circunstancias del caso, y atendiendo al principio de proporcionalidad que inspira la adecuación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sería desproporcionado imponer la medida cautelar establecida en el numeral 8 del articulo 256 ejusdem con relación a la entidad del delito imputado; considerando que imponer a los imputados un régimen de presentaciones y prohibición expresa de salir del país sin autorización del Tribunal; permitiría vincularlos con el proceso penal instaurado.

En consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los ciudadanos D.C.G., E.A.D.P., J.G.P., R.A.Q. Y J.A.R.P., medida cautelar de presentaciones periódica ante la Unidad Especial de Policía Rural con Sede en Nueva B.d.E.M., cada quince15 días y la prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal, Ordenándose oficiar a la Unidad especial de Policía Rural. Debiendo los mencionados imputados consignar constancia de residencia ante este Tribunal, a más tardar el miércoles 03-12-2008. Finalmente se informa a los imputados el contenido del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de las medidas acordadas, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligarán mediante la presente acta firmada, a cumplir con las medidas antes señaladas.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra los ciudadanos D.C.G., E.A.D.P., J.G.P., R.A.Q. Y J.A.R.P., ya identificados por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALES, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en franca violación a lo establecido en la Resolución No. 217 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Publicado en Gaceta Oficial Nº 38.443 de la Republica Bolivariana en fecha 24 de Mayo de 2006, relativo a la prohibición en todo el Territorio Nacional de explotación, aprovechamiento y cualquier tipo de actividad e intervención de la especie Cedrol (Cedrela ôdorata) entre otras, en concordancia a los articulo 53 y 54 de la Ley de Agua, que prohíbe la intervención de las zonas protectoras de los cursos de agua. Normas Técnicas aplicables al presente caso, ya que dicha actividad fue realizada en la zona protectora del río La Florida por remisión del artículo 8º de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 del COPP, se impone a los ciudadanos D.C.G., E.A.D.P., J.G.P., R.A.Q. Y J.A.R.P., medida cautelar de presentaciones periódica ante la Unidad Especial de Policía Rural con Sede en Nueva B.d.E.M., cada quince15 días y la prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal. CUARTO: Con respecto a la solicitud consignada por escrito en esta audiencia y ratificada en forma oral por el Representante Fiscal conforme al artículo 307 del Texto Adjetivo Penal, esta Instancia Judicial declara con lugar la misma y por consiguuiente acuerda la práctica como Prueba Anticipada de Inspección Judicial en El Sector La F.P. media, específicamente en la Finca denominada “El Milagro”, jurisdicción de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., para el día Lunes 15 de Diciembre de 2008 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 30 de noviembre de 2008 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. M.P.

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE

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