Decisión nº 0181-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoSin Lugar Dda/Sin Lugar Reconv./Disuelto Vinculo

Compareció por ante este Tribunal el ciudadano: J.C.C.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.965.306, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio P.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.763, exponiendo que, en fecha Veinticinco (25) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: I.D.C.F.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.089.343, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.H.d.M.A.C.d.E.Z., según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio No. 34, expedida por la autoridad respectiva; que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron el domicilio conyugal en el Sector Delicias Nuevas, Calle Chile, Callejón San Rafael, Casa s/n, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija que llevan por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad, tal como se evidencia de la Copia Certificada del acta de nacimiento respectiva, expedida por la autoridad competente del Registro Civil; que es el caso, que durante los primeros años de la vida conyugal, todo transcurrió en forma feliz, en p.a.; pero que pasado un tiempo comenzaron a suceder serios problemas entre ellos, a partir del día 10 de Abril de 2006, comenzó a demostrar una conducta extraña frente a su persona, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial; que este cambio vino sufriendo importancia, en el sentido de no querer dedicarse a su hogar y otras razones que me reservo por la intimidad del problema; que la vida conyugal con su esposa se ha caracterizado en gran zozobra en la convivencia, ya que su esposa es una persona de carácter irascible, y en consecuencia, con mucha frecuencia lo ha agredido verbalmente, injuriándolo y ofendiéndolo en muchas ocasiones, tanto de palabra y físicamente; que a pesar de estar separados actualmente, todavía los problemas entre ellos han continuado, ya que la ciudadana I.D.C.F.R., continúa en su actitud ofensiva; que vistos los hechos anteriormente narrados y que por cuanto la conducta de la cónyuge se subsume dentro de los hechos previstos en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitima esposa, ciudadana I.D.C.F.R.; asimismo manifiesta que desde el mes de Diciembre de 2006, se vio en la imperiosa obligación de retirar sus pertenencias personales del hogar que juntos habían constituido en el Sector Delicias Nuevas del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Siete (07) de Febrero del año 2.008, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la ciudadana demandada de autos y la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Diez (10) de Marzo de 2.008, fueron devueltos los recaudos de Citación de la parte demandada, ciudadana I.D.C.F.R., por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto la misma se negó a firmar el recibo de citación que a sus efectos le presentó.

En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano: J.C.C.V., asistido por el Abogado en Ejercicio P.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.763, mediante la cual solicitó se libre Boleta de Notificación a la parte demandada, conforme a los establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.008, compareció por ante este Tribunal la parte demandada, ciudadana I.D.C.F.R., suficientemente identificada en autos, asistida por la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, mediante la cual se dio por citada y emplazada, para todos los actos del presente juicio.

En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.008, compareció por ante este Tribunal la parte demandada, ciudadana I.D.C.F.R., asistida por la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.

En fecha Doce (12) de Mayo de 2.008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano J.C.C.V., asistido por el Abogado en Ejercicio P.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.763. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana I.D.C.F.R., por lo que acto seguido, la Juez emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Treinta (30) de Junio de 2.008, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano J.C.C.V., asistido por el Abogado en Ejercicio P.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.763. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana I.D.C.F.R., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Nueve (09) de Julio de 2.008, siendo el día fijado por este Tribunal, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano J.C.C.V., asistido por el Abogado en Ejercicio P.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.763. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana I.D.C.F.R..

En fecha Nueve (09) de Julio de 2008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana I.D.C.F.R., quien presentó escrito de Contestación de la Demanda, constante de Cinco (05) folios útiles, negando, rechazando y contradiciendo las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio, por lo que en el mismo acto reconviene en la demanda presentada por el cónyuge de su representado, alegando que: “…No es cierto que mi representada agrediera verbalmente a su esposo, ofendiendo su persona; ya que ella siempre se dedicó a su hogar y fue una esposa abnegada y dedicada madre. No es cierto que mi representada agrediera verbal y físicamente a su esposo, a pesar de estar separados actualmente, puesto que ha sido el ciudadano J.C.C.V. el que ha mantenido una actitud grotesca, humillante y agresiva hacia mi representada, sobre cuando mi representada le ha manifestado que la apoye económicamente para cubrir los gastos de la menor (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien es su única hija, respondiéndole que no lo moleste, que él tiene otros gastos, y que sea mi representada quien cubra los gastos más elementales de la menor ya que ella también labora. Por todo lo antes expresado, Niego, Rechazo y Contradigo y así mismo en este acto RECONVENGO la presente Demanda de Divorcio… Es cierto que una vez contraído el matrimonio civil… fijaron como domicilio en el Sector Las Delicias Nuevas, Calle Chile, Callejón San Rafael, casa s/n de la ciudad de Cabimas; por cuanto al contraer matrimonio, ambos eran estudiantes Universitarios y los padres de mi representada eran quienes costeaban todas sus necesidades, tanto de estudios, ropas, alimentos, universidad y otros, puesto que ninguno de ellos laboraban. Posteriormente con la llegada de la niña… se fueron incrementando los gastos de ellos, por lo que mi representada se vio en la necesidad de abandonar sus estudios universitarios, en acuerdo entre ambos, para que el ciudadano continuara con sus estudios y graduarse rápido, para un mejor futuro del núcleo familiar, cosa que no hizo el ciudadano J.C. CRUZ VARGAS… hasta hace dos (2) aproximadamente. Es decir que estuvo viviendo a expensas de mi representada. Posteriormente en vista de esta situación, mi representada se vio obligada a salir a laborar, consiguiendo empleo en la Universidad… devengando un sueldo de Bs. 580.000,00 mensual… teniendo mi representada que con dicho sueldo costear todos los gastos del hogar de su hija menor, de los estudios del esposo y otras necesidades básicas de ellos que muchas oportunidades tenía que recurrir de la ayuda de sus padres ya que el mencionado no era suficiente. De todo lo antes narrado, se evidencia el espíritu de sacrificio de mi representada para con su menor hija, su esposo y la estabilidad del hogar a expensas de sacrificar sus estudios en pro de la estabilidad de su familia y decidió salir a trabajar a consecuencia de la conducta poca responsable… del ciudadano J.C. CRUZ VARGAS… añadiendo a tal conducta el hecho de agredir a mi representada hasta verbal, como psicológicamente, tanto era así mi representada le manifestaba que la ayudara a tener una vivienda tanto para ella como su hija debido a la disponibilidad de los dos sueldos de ambos y acceder a la ley de política habitacional, negándose su esposo a tal petición, ya que el no quería continuar viviendo con mi representada, puesto que no quería y deseaba seguir hacer su vida con otra mujer que lo hiciera feliz, sin importarle su menor hija. Pero en vista del descaro por parte del ciudadano J.C.C.V.,… al venir a demandar a mi representada por Divorcio, alegando Abandono Voluntario e Injurias Graves, queriendo aparecer como víctima, es por lo que en este acto vengo a Reconvenir como efectivamente reconvengo por divorcio al Ciudadano J.C.C.V., identificado en autos, basándome en los hechos arriba narrados; que fueron tal y como realmente ocurrieron las cosas, las cuales se encuentran encausadas en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil que trata del Abandono Voluntario y de los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común…” (Sic).

Por auto de fecha Catorce (14) de Julio de 2.008 y visto el escrito de Contestación y Reconvención de la demanda presentado por la parte demandada, se admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por lo que se fijó para el Quinto (5º) día siguiente, para que el demandante reconvenido, dé contestación a la reconvención de la demanda presentada.

En fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.008, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación a la Reconvención de la Demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante reconvenida, ciudadano J.C.C.V., asistido por el Abogado en Ejercicio P.E.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.763, quien presentó escrito de Contestación de la Reconvención de la Demanda, constante de Cuatro (04) folios útiles.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante reconvenida, presentó escrito de contestación de la reconvención de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimida por la parte demandada reconviniente en el presente juicio.

En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal la parte demandante reconvenida, ciudadano J.C.C.V., asistido por el Abogado en Ejercicio P.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.763, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de fecha 04 de Agosto de 2.008.

En fecha Catorce (14) de Agosto de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadana I.D.C.F.R., quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

Por auto de fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2.008, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar acto conciliatorio entre las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para tratar lo relacionado a la prestación de la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos, (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ordenándose para ello la notificación de las partes.

En fecha Veintidós (22) de Enero de 2.009 y notificadas como fueron las partes, comparecieron por ante este Tribunal el ciudadano J.C.C.V., asistido por el Abogado en Ejercicio P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo No. 23.763, y la ciudadana I.D.C.F.R., asistida por la Abogada en ejercicio T.O., inscrita en el Inpreabogado bajo No. 56.848, a los fines de celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, fijado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho, ambas partes llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual fuera Homologado por este Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria No. 0115-09, dictada en fecha Nueve (09) de Febrero de 2.009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, quedando vigentes los montos convenidos hasta que concluya el presente juicio y se dicte la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadana I.D.C.F.R., quien solicitó del Tribunal se fije oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Por auto de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.

En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadana I.D.C.F.R., quien presentó diligencia, con lo cual se da por notificada, en nombre de su representada, para la celebración de Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandada reconviniente, ciudadana I.D.C.F.R., para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandante reconvenida, ciudadano J.C.C.V., para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.009, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandada reconviniente.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante reconvenida, ciudadano J.C.C.V., asistido por el Abogado en Ejercicio P.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.763. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada reconviniente, ciudadana I.D.C.F.R., asistida por la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos D.J.R.N., M.C.L. y O.J.B.R., promovidos por la parte demandante reconvenida como testigos en la presente causa, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparencia de los ciudadanos L.A.J.O., N.M.G.H. y C.J.S.M., promovidos como testigos en la presente causa por la parte demandada reconviniente. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandada reconviniente, quien solicitó se dicte sentencia que disuelva el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Consta al folio Cuatro (04) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 34, correspondientes a los ciudadanos J.C.C.V. e I.D.C.F.R., expedida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia C.H.d.M.A.C.d.E.Z., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASI SE DECLARA.-

  2. - Consta al folio Cinco (05) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 461, correspondiente a la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia C.H.d.M.A.C.d.E.Z. y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada niña y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

  3. - Al folio Seis (06) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-7.965.306, correspondiente al ciudadano J.C.C.F., a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende la identidad del mencionado ciudadano. ASI SE DECLARA.-

  4. - Consta al folio Treinta y Ocho (38) del presente expediente, C.d.T. expedida en fecha 29 de Abril de 2.008, por la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental “R.M.B.” (UNERMB), correspondiente al ciudadano: C.V.J.C., titular de la cédula de identidad No. V-7.965.306, a la cual se le concede pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, tal como consta en el folio Ochenta (80) del presente expediente, y de la cual se desprende que el mencionado ciudadano presta servicios en esa Institución desde el día: 01-06-2005, devengando una remuneración mensual de Dos Mil Veintisiete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 2.027,10) y que actualmente ocupa el cargo de Administrador. ASI SE DECLARA.-

  5. - Consta al folio Treinta y Nueve (39) del presente expediente, C.d.T. expedida en fecha 29 de Abril de 2.008, por la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental “R.M.B.” (UNERMB), correspondiente a la ciudadana: FARÍA R.I., titular de la cédula de identidad No. V-10.089.343, a la cual se le concede pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, tal como consta en el folio Ochenta y Uno (81) del presente expediente, y de la cual se desprende que la mencionada ciudadana presta servicios en esa Institución desde el día: 24-09-2001, devengando una remuneración mensual de Un Mil Noventa y Seis Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.096,79), ocupando el cargo de Asistente Administrativo. ASI SE DECLARA.-

  6. - A los folios Cuarenta (40) al Cuarenta y Dos (42) de este expediente, rielan copias simples de Cuatro (04) Cheques personales a nombre de la ciudadana I.F.R., girados en contra del Banco Occidental de Descuento, Cuenta Corriente No. 0116-0107-36-0005423759, a los cuales se les resta valor probatorio, por no haber sido ratificados por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

  7. - Rielan a los folios Cuarenta y Tres (43) al Cincuenta y Uno (51) del presente expediente, Nueve (09) Soportes de Pagos de Ingresos, expedidas por la empresa INTERCABLE, a nombre del ciudadano J.C., a las cuales se les resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

  8. - Consta al folio Cincuenta y Dos (52) del presente expediente, C.d.T. expedida en fecha Diecisiete (17) de Julio de 2.008, por el Presidente de la Fundación Empresa Rental Universidad Nacional Experimental “R.M.B.” (FUNDAUNERBM), correspondiente al ciudadano: C.V.J.C., titular de la cédula de identidad No. V-7.965.306, a la cual se le resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

  9. - A los folio Ochenta y Seis (86) y Ochenta y Siete (87) del presente expediente, corre inserto Acto Conciliatorio celebrado por ante este Tribunal en fecha 22 de Enero de 2.009, por los ciudadanos J.C.C.V. e I.D.C.F.R., quienes llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la hija de ambos, la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. De dicha actuación se infiere la obligación de manutención que corresponde a la parte demandante de este proceso en el presente juicio, con respecto a su hija antes mencionada. ASÍ SE DECLARA.-

  10. - A los folio Noventa y Ocho (98) al Cien (100) del presente expediente, corre inserta Sentencia Interlocutoria No. 0115-09, dictada por este Tribunal en fecha 09 de Febrero de 2.009, en el cual se homologó convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pasándolo en autoridad de cosa juzgada y quedando vigentes los montos convenidos hasta que concluya el presente juicio y se dicte la sentencia correspondiente, y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. De dicha actuación se infiere la obligación de manutención que corresponde a la parte demandante de este proceso en el presente juicio, con respecto a su hija antes mencionada. ASÍ SE DECLARA.-

  11. - En cuanto a la testimonial jurada del testigo D.J.R.N., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.C.C.V. e I.D.C.F.R.; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.H.d.M.C.d.E.Z., el día 25 de Julio de 1998; que tiene conocimiento que la cónyuge, I.D.C.F.R., vivía peleando siempre cuando el ciudadano J.C.C.V. llegaba a su domicilio, maltratándolo de palabra y otras veces hasta físicamente, ya que como es amigo muy cercano del señor y mantuvo con él una relación de trabajo a finales del año 2005 y principios del año 2006, es por lo que el señor siempre le planteaba que tenía las discusiones con su esposa, manifestándole además que este tenía problemas en su matrimonio; que sabe que el ciudadano J.C.C.V., en el mes de diciembre de 2006, tuvo la necesidad de ausentarse del hogar que mantenía con su cónyuge, I.D.C.F.R., ya que vivían en una constante zozobra y por cuanto temía por su integridad física, por cuanto el mismo ciudadano le comunicó lo que había hecho y que se había ido del hogar que tenían fijado, para la casa de sus padres, y que además se fue por las supuestas peleas que mantenía con su esposa y que era insoportable la situación; que sabe que la ciudadana I.D.C.F.R. nunca quiso cambiar su actitud, pese al esfuerzo que hizo su cónyuge, y que lo sabe por las propias palabras del señor J.C.C.V.. Repreguntado por la parte demandada reconviniente, contestó que los ciudadanos J.C.C.V. e I.D.C.F.R. fijaron su domicilio conyugal en el Sector Delicias, Callejón San Rafael, detrás de la polar; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos procrearon una hija, de nombre ISABEL y tiene Diez (10) años; que es amigo del ciudadano J.C.C.V., desde bachillerato son compañeros y siempre han tenido contacto; que supone que la ciudadana I.D.C.F. sea la causante de que el ciudadano J.C.C.V. se haya ausentado de su hogar desde diciembre, cuando se fue de su casa y que lo sabe y le consta por palabras de él, quien le hizo la referencia; que nunca presenció cuando la ciudadana I.F. maltratara u ofendiera verbal o físicamente a su cónyuge, ciudadano J.C.C.V., ya que lo que sabe es por razones de trabajo cuando se veía en la mañana con el señor JULIO y lo tenía que llevar a su casa en la noche y lo hacía estar hasta tarde para no tener problemas y es por ello que sabe de los problemas por cuanto el señor se lo manifestaba; que sabe que los dos cónyuges cubrían o costeaban las obligaciones del hogar de su menor hija por un largo tiempo; que sabe que la custodia de la hija habida en el matrimonio la tiene la señora ISABEL, ya que vive con ella.

    En cuanto a la testimonial jurada de la testigo M.C.L.D.H., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.C.C.V., porque es su amigo y a la ciudadana I.D.C.F.R., la conoce de vista; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.H.d.M.C.d.E.Z., el día 25 de Julio de 1998; que no le consta que la cónyuge, I.D.C.F.R., vivía peleando siempre cuando el ciudadano J.C.C.V. llegaba a su domicilio, maltratándolo de palabra y otras veces hasta físicamente, ya que él solo le comentaba que tenía problemas con su matrimonio; que sabe que el ciudadano J.C.C.V., en el mes de diciembre de 2006, tuvo la necesidad de separarse de su esposa y ausentarse del hogar que mantenía con su cónyuge, ciudadana I.D.C.F.R., ya que vivían en una constante zozobra y por cuanto temía por su integridad física; que no le consta que la ciudadana I.D.C.F.R. jamás quiso cambiar su actitud, pese al esfuerzo que hizo su cónyuge, solo sabe lo que el señor JULIO trató de recuperar su matrimonio, porque el mismo se lo dijo. Repreguntado por la parte demandada reconviniente, contestó que tiene años conociendo al ciudadano J.C.C.V., por cuanto era miembro de Fundaunermb y lo conoció allí en la Universidad R.M.B. y la ayudó a entrar en la universidad, que lo conoce desde el año 2003; que sabe y le consta que los ciudadanos J.C.C.V. e I.D.C.F.R. fijaron su domicilio conyugal en la Calle Chile, Callejón San Rafael; que nunca le constó que la ciudadana I.D.C.F. sea la causante de que su esposo se haya ausentado de su hogar por motivos de ofensas o maltrato de parte de su cónyuge, ya que nunca los vio en discusiones, pero que le consta que el señor comentó que se tuvo que ir de su casa por los problemas con su esposa.

    En cuanto a la testimonial jurada del testigo O.J.B.R., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.C.C.V. e I.D.C.F.R.; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.H.d.M.C.d.E.Z., el día 25 de Julio de 1998; que nunca presenció que la cónyuge, ciudadana I.D.C.F.R., vivía en un constante conflicto de pelea frente a su cónyuge, J.C.C.V., al momento que este llegaba a su domicilio conyugal, maltratándolo de palabra y alguna veces físicamente, ya que en todo momento se lo manifestó J.C., quien es su compañero, pero que nunca lo presenció; que sabe que el ciudadano J.C.C.V., en el mes de diciembre de 2006, tuvo la necesidad de ausentarse del hogar que mantenía con su cónyuge, I.D.C.F.R., ya que vivían en una constante zozobra y por cuanto temía por su integridad física, y que lo sabe por cuanto el mismo ciudadano se lo manifestó que debido a los problemas debía ausentarse de su hogar, por todos los problemas que estaban viviendo; que nunca estuvo presente y nunca vio actuando mal a la ciudadana I.D.C.F.R., que todo el conocimiento que tiene es porque el señor J.C. se lo comentaba, es por lo que nunca vio algún mal comportamiento de la ciudadana I.F.. Repreguntado por la parte demandada reconviniente, contestó que conoce a los ciudadanos J.C.C.V. e I.D.C.F.R., desde hace como nueve (09) años aproximadamente, ya que estudió con la mencionada ciudadana en la universidad; que tiene muchos años de amistad con los ciudadanos J.C. e I.F., desde que estos eran novios y además el señor JULIO es padrino de una de sus hijas y también estudiaron juntos en la universidad, por lo que la amistad es de hace varios años y no tiene nada en contra de la señora ISABEL y ha visitado su casa y conoce a su hija, también son compañeros de trabajo en el rectorado y lo que sabe de sus problemas de pareja son por los comentarios que le hacía JULIO a él, pero que no ha presenciado problemas entre ellos.

    En relación a las testimoniales de los referidos testigos, observa esta Sentenciadora que los mismos declararon sobre el conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el proceso, alegando poco acerca de los hechos que ocasionaron la demanda, ya que no fueron testigos presenciales de los hechos narrados en la misma, solo son testigos referenciales de lo que les comentara el demandante, por lo que sus dichos carecen de motivación y fundamento, ya que sus testimonios no hacen referencia alguna de situaciones concretas, en cuanto al tiempo, modo y el lugar donde dicen haber presenciado los maltratos físicos y verbales por parte de la ciudadana I.D.C.F.R., en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano J.C.C.V. y que además lleven a la convicción de esta Juez que ese abandono haya sido voluntario y que esos insultos o malas palabras fueran graves, intencionales y que hagan imposible la vida en común, por lo que el presunto incumplimiento de lo que entienden los testigos como deberes conyugales, resulta incongruente a lo que la doctrina y la jurisprudencia los define, específicamente a que los hechos sean realmente graves, voluntarios e injustificados; lo que resulta flagrantemente incongruente a los que la Ley y la Doctrina define como Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, por lo cual, de lo expuesto por el demandante reconvenido y de las testimoniales de los testigos, concatenado con las demás pruebas, no se aprecia igualmente la gravedad, intención e injustificación de las mismas, para demostrar fehacientemente lo alegado por la parte demandante reconvenida en su escrito de demanda, en consecuencia se desestiman y se desechan los referidos testigos, por las razones antes descritas, por cuanto se aprecia no haber dicho nada en concreto que le favorezca a la parte demandante reconvenida, a los efectos de la disolución del vínculo matrimonial por las causales por él alegadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  12. - Consta al folio Veintiuno (21) del presente expediente, Poder Especial Apud Acta que le otorgara en fecha 25 de Marzo de 2.008, la ciudadana I.D.C.F.R., a la Abogada en Ejercicio T.O.M., que demuestra la cualidad de apoderada de la mencionada abogada, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-

  13. - Corre inserta al folio Ochenta (80) del presente expediente, comunicación emitida en fecha 27 de Octubre de 2.008, por la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental “R.M.B.” (UNERMB), al cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano C.V.J.C.. ASÍ SE DECLARA.-

  14. - Corre inserta al folio Ochenta y Uno (81) del presente expediente, comunicación emitida en fecha 23 de Octubre de 2.008, por la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental “R.M.B.” (UNERMB), al cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica de la ciudadana I.D.C.F.R.. ASÍ SE DECLARA.-

  15. - Corre inserta al folio Ochenta y Dos (82) del presente expediente, comunicación emitida en fecha 27 de Octubre de 2.008, por la Directora de la Unidad Educativa “DILCIA ALEJANDRINA MORENO DE BOSSO”, al cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que en esa institución aparece como representante legal de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cursante del Quinto Grado de Educación Básica, la ciudadana I.D.C.F.R., titular de la cédula de identidad No. V-10.089.343, la cual a su vez es la que efectúa puntualmente los pagos mensuales por concepto de escolaridad de su representada y la acompaña en todas las actividades académicas que se desarrollan dentro y fuera de la institución. ASÍ SE DECLARA.-

  16. - A los folios Noventa (90) al Noventa y Siete (97) del presente expediente, riela Informe Técnico Parcial elaborado en fecha 20 de Enero de 2.009, por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el hogar de donde reside la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público. ASÍ SE DECLARA.-

  17. - En relación a los testigos L.A.J.O., N.M.G.H. y C.J.S.M., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.-

    Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

    Son causales únicas de divorcio:

    1º El adulterio.

    2º El abandono voluntario.

    3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5º La condenación a presidio.

    6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

    7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

    Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario a.l.i. que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

    A los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

    - Importante: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

    - Injustificado: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

    - Intencional: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

    Sobre la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:

    Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.

    L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio

    Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos

    Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge

    El autor F.L.H. en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:

    Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

    .

    Es por ello que en el caso que nos ocupa, en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si esos hechos constituyen infracción grave a los deberes conyugales, la circunstancia de hacer imposible la vida en común.

    En el caso que se examina, esta Juzgadora observa que se desprende del escrito de la demanda, que la parte actora alega entre los hechos para probar las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, “que durante los primeros años de la vida conyugal, todo transcurrió en forma feliz, en p.a.; pero que pasado un tiempo comenzaron a suceder serios problemas entre ellos, a partir del día 10 de Abril de 2006, comenzó a demostrar una conducta extraña frente a su persona, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial; que este cambio vino sufriendo importancia, en el sentido de no querer dedicarse a su hogar y otras razones que se reserva por la intimidad del problema; que la vida conyugal con su esposa se ha caracterizado en gran zozobra en la convivencia, ya que su esposa es una persona de carácter irascible, y en consecuencia, con mucha frecuencia lo ha agredido verbalmente, injuriándolo y ofendiéndolo en muchas ocasiones, tanto de palabra y físicamente; que a pesar de estar separados actualmente, todavía los problemas entre ellos han continuado, ya que la ciudadana I.D.C.F.R., continúa en su actitud ofensiva. Asimismo, es importante destacar que la parte demandante reconvenida no indica en sus alegatos, que los hechos en los cuales fundamenta estas causales, constituyan un abandono voluntario injustificado e intencional por parte de su cónyuge, así como que haya infracciones graves a los deberes, circunstancia esta que haga imposible la vida en común, así como tampoco no presentó prueba documental alguna que demostrase tales causales, por lo que a criterio de esta Juzgadora, el demandante reconvenido no narró pormenorizadamente los hechos relacionados con la pretensión, a tenor del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que no han prosperado en derecho estas causales de divorcio invocadas por el demandante reconvenido, establecidas en los numerales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

    Asimismo, se tiene que la demandada reconviniente alega las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario y a los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, observándose asimismo que los testigos promovidos por esta para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, no fueron evacuados en dicha oportunidad, para demostrar, concatenados con las otras pruebas, los hechos alegados; igualmente se observa, que la demandada reconviniente no comprobó el abandono voluntario por parte de su cónyuge, así como tampoco los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, pues no ha probado sus afirmaciones, por ser esta quien debe traer elementos de juicio suficientes que lleven el ánimo de la sentenciadora de que ese abandono ha sido voluntario, siendo que tales hechos no fueron demostrados en actas, por lo que estando debidamente el Juez facultado para decidir, conforme lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto todas estas razones conducen a concluir que las causales de Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, invocadas por la parte Demandada Reconviniente como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, no fueron demostradas, por lo que en consecuencia la referida Acción no debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en Sentencia dictada en fecha 26 de Julio de 2.001, en su literal b, acogió la tesis del divorcio solución, estableciendo lo siguiente: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.

    Acoge además que: “Por el contrario cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

    Ahora bien, del texto de la sentencia se deducen dos requisitos o condiciones, a saber:

    1. Debe quedar demostrada la existencia de una causal aún cuando no haya sido alegada por las partes, y

    2. La ruptura del lazo matrimonial.

    Asimismo, es de destacar, que en el caso de autos quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, no siendo imputable esta causal a alguno de los cónyuges, en vista de no haber sido demostrada como tal, sin embargo, y por cuanto es evidente la ruptura del lazo matrimonial, ya que los ciudadanos J.C.C.V. e I.D.C.F.R., están separados de hecho desde hace varios años, viviendo actualmente en residencias separadas, cumpliéndose así con el segundo de los requisitos establecidos en la prenombrada sentencia, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, situación esta que fue corroborada incluso con el mismo escrito de contestación y reconvención de la demanda, en el cual la parte demandada reconviniente alega entre las causales de divorcio, el abandono voluntario, por lo que se presume que existe una separación de hecho entre los cónyuges, en consecuencia, esta Juzgadora acoge el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la concepción del divorcio, no como sanción, sino como solución, por cuanto la misma constituirá un remedio tanto para los cónyuges, como para su hija. En consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal, por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial. ASÍ SE DECLARA.

    Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la ABOGADA Z.B.V., Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    A.- SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano: J.C.C.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.965.306, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio P.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.763, en contra de la ciudadana: I.D.C.F.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.089.343, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848.

    B.- SIN LUGAR la Reconvención de la demanda de DIVORCIO propuesta por la ciudadana: I.D.C.F.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.089.343, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: J.C.C.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.965.306, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

    C.- DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos: J.C.C.V. e I.D.C.F.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.965.306 y V-10.089.343, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.H.d.M.A.C.d.E.Z., en fecha Veinticinco (25) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio No. 34, expedida por la Autoridad respectiva del Registro Civil, con fundamento en el Divorcio como Solución, según la Sentencia dictada en fecha 26 de Julio de 2.001, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

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