Decisión nº 0204-10 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Se inició este procedimiento cuando es presentado escrito por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, por el ciudadano F.J.M.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-8.704.914 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada EGLEIDA G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo No. 56898, para solicitar FIJACION de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños y/o adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes están representados por la ciudadana A.D.C.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.250.964 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito, el actor alegó lo siguiente: “…en el cumplimiento de mi deber u obligación como progenitor responsable, basándome y dando cumplimiento al artículo 365 y 366 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en vista de la situación económica actual del país y a fin de proporcionarle a mis hijas una vida normal, vengo a solicitar a este d.T. la fijación de pensión de alimentos para mis hijas…” (Sic).

A dicho escrito de demanda se le dio el curso legal en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil siete (2007), ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de la ciudadana A.D.C.E.G. y la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.

En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2007 compareció el demandante y diligenció, otorgando poder a la abogada en ejercicio EGLEIDA GOMEZ.

Por auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2007 se acordó aperturar la cuenta de ahorros respectiva en el presente procedimiento, en beneficio de las niñas de autos, la cual se evidencia en planilla de depósito bancario que riela al folio veinticuatro (24) de este expediente.

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2007 fue agregado a las actas escrito de pruebas presentado por la parte demandante, las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha.

En fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil ocho (2008) compareció la demandada y solicitó pensión correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2007 e intereses; lo cual provee este Tribunal por auto de fecha veintidós (22) de Enero del dos mil ocho (2008).

Por auto de fecha veintiocho (28) de Enero de 2008 fue agregado a las actas oficio No. 02-2008 emitido por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda.

Por auto de fecha cinco (05) de Mayo de 2008 fue agregado a las actas comunicación No. 70 emitida por el Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2008 compareció el demandante y diligenció, solicitando se dicte la sentencia en este juicio.

En esa misma fecha compareció el demandante y otorgó poder a las abogadas T.O., R.R. y MAILYN RODRIGUEZ.

En fecha nueve (09) de Marzo de 2009 compareció la abogada T.O. y diligenció, solicitando oportunidad para celebrar acto conciliatorio, lo cual provee este Tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil nueve (2009).

Por auto de fecha primero (01) de Marzo de 2010 se ordenó oficiar a la empresa PDVSA, Petróleo S.A.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El procedimiento de Reclamación Alimentaria, tiene por objeto en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse a los beneficiarios. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud por Fijación de la Obligación de Manutención es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia, para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar: 1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal. las analiza y valora así;

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Copia certificada de las Actas de Nacimiento de la niña y adolescente F.Y. y ARGLIS P.M.E., expedidas por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre la niña y la adolescente de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corre inserta al folio treinta y cuatro (34) de este expediente comunicación emitida por la Empresa PDVSA, la cual aprecia esta Sentenciadora y le concede pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia de la misma la capacidad económica del obligado Alimentario. ASI SE DECLARA.

Corren insertas desde el folio treinta y cinco (35) hasta el folio cincuenta y seis (56) de este expediente planillas de depósitos y facturas varias las cuales aprecia esta Juzgadora, por no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente por la otra parte. ASI SE DECLARA.

Contrato de Arrendamiento inserto desde el folio cincuenta y siete (57) al folio cincuenta y nueve (59) de este expediente, el cual aprecia esta Sentenciadora, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Riela desde el folio sesenta al sesenta y tres (63) y ciento nueve (109) al ciento quince (115) de este expediente, acta constitutiva correspondiente a la Sociedad Mercantil Á.S., la cual aprecia esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión alimentaria, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de fijación de pensión de manutención formulada por el ciudadano F.J.M.D., plenamente identificado. Por lo que habiendo demostrado dicho ciudadano cargas suficientes para suministrar la pensión de manutención a sus hijas reclamantes, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.

En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION suscrita por el ciudadano F.J.M.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-8.704.914 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio EGLEIDA G.M., en beneficio de la niña y adolescente: F.Y. Y ARGLIS P.M.E., representadas por la ciudadana A.D.C.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.250.964 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en consecuencia, tomándose en consideración la capacidad económica del demandado, se fija como pensión de manutención mensual la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,oo), deducibles del SUELDO O SALARIO que mensualmente devengue el ciudadano F.J.M.D. en la empresa para la cual preste sus servicios, la cual se hará efectiva dentro de los primero cinco (05) días de cada mes por mesadas anticipadas.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR