Decisión nº 0063-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoObligación De Manutención

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por el ciudadano: L.A.J.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-14.236.628, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.697, quien actúa en este acto por interés y en beneficio de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para demandar por concepto de Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Fijación de Obligación de Manutención), a la ciudadana: LIZIANNY E.P.O., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-15.552.019, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, el actor alegó que actualmente posee un trabajo estable en la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., y preocupándose por el bienestar de sus hijos, es por lo que solicita del Tribunal se sirva fijar la obligación alimentaria para sus dos menores hijos, (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sugiriendo las siguientes cantidades: “PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, como concepto de Pensión de Alimentos para mis menores hijos. SEGUNDO: La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de navidad y año nuevo. TERCERO: Igualmente informo que mis hijos gozan de los servicios médicos, escuelas, útiles, farmacia, laboratorio, y asistencia médica en general que ofrece la Empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., para la cual laboro. Además me comprometo a comprarle personalmente a mis hijos todo lo necesario para el inicio del año escolar cuando les corresponda. CUARTO: Dichas cantidades serán consignadas en la cuenta bancaria que solicito sea aperturada por este tribunal para dicha pensión…” (Sic).

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Quince (15) de Enero del año 2.007, se admitió la demanda ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de la reclamada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la respectiva Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2007, se agregó a las actas del presente expediente, la respectiva Boleta de Citación de la demandada, ciudadana LIZIANNY E.P.O., debidamente firmada.

En fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2.007, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano L.A.J.A., no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró terminado el acto.

En fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LIZIANNY E.P.O., asistida por la Abogada en Ejercicio MAYRELIS REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.838, y estando en tiempo hábil para ello, consignó escrito de Contestación de la Demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las aseveraciones esgrimidas por la parte actora en el presente juicio.

En fecha Ocho (08) de Marzo de 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano L.A.J.A., asistido por la Abogada en Ejercicio A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.967, y presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

En fecha Ocho (08) de Marzo de 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano L.A.J.A., asistido por la Abogada en Ejercicio A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.967, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.

En fecha Doce (12) de Marzo de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LIZIANNY E.P.O., asistida por la Abogada en Ejercicio MAYRELIS R.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.838, y presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

En fecha Trece (13) de Marzo de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LIZIANNY E.P.O., asistida por la Abogada en Ejercicio MAYRELIS R.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.838, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.007 y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, se abocó al conocimiento de la causa, en el estado que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha Doce (12) de Abril de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, oficio No. 0606-07, de fecha 28 de Marzo de 2007, emitido por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se informa que por ante el mismo cursa expediente No. 1U-3461-03, en el cual se homologó convenimiento efectuado entre las partes, en sentencia dictada en fecha 09 de Diciembre de 2004 y en la cual se fijó como garantía alimentaria la cantidad equivalente al Cuarenta por Ciento (40%) sobre las prestaciones sociales que le correspondan al progenitor, como trabajador al servicio de la empresa MOALCA, cantidades estas que fueron remitidas a ese despacho, mediante cheque de gerencia en fecha 09 de Mayo de 2005.

En fecha Diez (10) de Mayo de 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano L.A.J.A., asistido por la Abogada en Ejercicio E.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.660, mediante la cual le revocó el Poder Apud Acta que le otorgara la Abogada en Ejercicio A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.967.

En fecha Diez (10) de Mayo de 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano L.A.J.A., asistido por la Abogada en Ejercicio E.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.660, mediante la cual solicitó se fije oportunidad para celebrar acto conciliatorio entre las partes, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de Junio de 2007, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose para ello la notificación de las partes.

En fecha Diez (10) de Julio de 2.007, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano L.A.J.A., no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró terminado el acto.

En fecha Once (11) de Julio de 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano L.A.J.A., asistido por la Abogada en Ejercicio E.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.660, mediante la confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.

En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LIZIANNY E.P.O., asistida por la Abogada en Ejercicio MAYRELIS R.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.838, mediante la cual presentó escrito de Informes.

En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio E.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.660, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano L.A.J.A., mediante la cual presentó escrito de Informes.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

Para resolver, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente…”, asimismo, el artículo 366 de la citada Ley, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad o cuando no se tenga la guarda de los hijos.

Asimismo, para determinar si la solicitud de fijación de obligación de manutención es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la obligación de manutención debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica del obligado. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;

2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;

3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;

4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios Dos (02) y Tres (03) del presente expediente, rielan copias certificadas de las Actas de Nacimiento correspondientes a los niños (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documentos públicos, los aprecia esta sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los niños de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

Consta al folio Seis (06) del presente expediente, C.d.D.P. correspondiente al ciudadano J.L.A., expedida por la empresa PDVSA, al cual se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la otra parte y cuya información fuera ratificada en tiempo hábil, siendo requerida por este Tribunal, tal como consta en el folio Setenta y Nueve (79) del presente expediente y de la cual se desprende la capacidad económica del mencionado ciudadano. ASI SE DECLARA.

Consta a los folios Veintiuno (21) al Veintitrés (23) del presente expediente, C.d.B. dependientes del ciudadano J.L.A., expedido por la empresa PDVSA, al cual se le resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

En relación al testigo YOENDRY A.F.F., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno por cuanto el mismo no rindió su testimonio. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Consta al folio Treinta (30) del presente expediente, copia simple de solicitud de servicios médicos para el niño (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Gerencia de Salud de la empresa PDVSA, en fecha 09-06-06, al cual se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la otra parte y cuya información fuera ratificada en tiempo hábil, siendo requerida por este Tribunal, tal como consta en el folio Ciento Cincuenta y Cinco (155) del presente expediente y de la cual se desprende la solicitud que se hiciera para realizar operación al referido niño, por presentar hipertrofia amigdalar adenoidea. ASI SE DECLARA.

Consta al folio Treinta y Uno (31) del presente expediente, C.d.S. correspondiente al niño (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Servicio de Salud de la empresa PDVSA, de fecha 09-06-06, al cual se le concede valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la otra parte y cuya información fuera ratificada en tiempo hábil, siendo requerida por este Tribunal, tal como consta en el folio Ciento Cincuenta y Cinco (155) del presente expediente y de la cual se desprende que el niño (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fue operado en fecha 09-06-06, por presentar hipertrofia amigdalar adenoidea. ASI SE DECLARA.

Consta a los folios Treinta y Dos (32) del presente expediente, Récipe de Medicinas correspondiente a la paciente (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedido por el Hospital General de Cabimas “Dr. Adolfo D’Empaire”, al cual se le resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Consta al folio Cincuenta y Dos (52) del presente expediente, Oficio No. 0606-07, de fecha 28 de Marzo de 2007, emitido por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al cual se le reconoce pleno valor probatorio, porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende, que por ante el mismo cursa expediente No. 1U-3461-03, en el cual se homologó convenimiento efectuado entre las partes, en sentencia No. 752-04, dictada en fecha 09-12-2004, en la cual se estableció las Pensiones de Alimentos en beneficio de los niños de autos. ASÍ SE DECLARA.

Al folio Sesenta y Seis (66) del presente expediente, riela la testimonial jurada del ciudadano: J.S.P., este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogado por su promovente, contestó que conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana LIZIANNY PIRONA, desde la infancia; que conoce al ciudadano L.A.J.A., desde hace aproximadamente unos Diez (10) años; que no le consta haber visto al ciudadano L.A.J.A., cumplir como buen padre de familia, en relación a los alimentos, vivienda, recreación, enfermedad u otros; que por lo que sabe del caso, a los niños no les falta nada, porque el abuelo es quien les da de todo; que le consta que la ciudadana LIZIANNY PIRONA se ha visto en la obligación de pedir ayuda a su papá y a su mamá; que sabe y le consta que la ciudadana LIZIANNY PIRONA está en esta situación de vivir con sus padre, desde que parió a su primera niña. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.

Corre inserto a los folios Setenta y Nueve (79) al Ochenta y Uno (81) del presente expediente, comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del obligado. ASÍ SE DECLARA.

Corre inserto al folio Ciento Cincuenta y Cinco (155) del presente expediente, comunicación emitida por el Dr. F.P., de la Coordinación de Servicios de Salud, Clínica PDVSA SUR, de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que el niño (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fue asistido quirúrgicamente en esa Institución de Salud el día 09-06-06, siendo tramitada a través de la historia por caso social y gestionada por el ciudadano L.G.P.L.. ASÍ SE DECLARA.

Corre inserto al folio Ciento Cincuenta y Seis (156) de este expediente, Inspección Ocular realizada en fecha 24 de Abril de 2007, por la Intendencia de la Junta Parroquial G.R.L.d.M.C.d.E.Z., en la casa donde habita la ciudadana LIZIANNY E.P.O., con sus menores hijos: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y con sus padres: L.P. y O.D.P., quienes son los propietarios de la vivienda, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y por cuanto el mismo no fue impugnado por la otra parte y del cual se deja constancia sobre las condiciones socio-económicas en las cuales viven los niños de autos. ASI SE DECLARA.

En relación a los testigos D.A.O.C. y M.J.C.D.M., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASI SE DECLARA.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”.

En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión alimentaria, sin embargo se evidencia de actas que cursa por ante el Juez Unipersonal No. 01 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, expediente signado bajo el No. 1U-3461-03, en el cual se homologó convenimiento efectuado entre las partes, mediante Sentencia No. 752-04, dictada en fecha 09-12-2004, estableciéndose en el mismo las pensiones ordinarias y extraordinarias en beneficio de los niños de autos y siendo que la presente solicitud versa sobre una demanda de Fijación de Pensión Alimentaria, cuando lo reglamentario debió ser la solicitud de una revisión de la decisión, si se consideraban que habían sido modificados los supuestos que originó la referida sentencia, conforme a lo establecido en el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no obstante el interés superior del niño establecido en el Artículo 08 de la referida Ley, es por lo que considera este Tribunal, que por analogía a lo establecido en el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe tomar en cuenta los hechos explanados en la presente causa, para efectuar la Revisión de la Sentencia No. 752-04, dictada en fecha 09-12-2004 por el Juez Unipersonal No. 01 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual se estableció las Pensiones de Alimentos en beneficio de los niños de autos. De modo pues que no habiendo demostrado el demandante cargas suficientes para suministrar la Obligación de Manutención a sus hijos, y habiendo realizado los cálculos de la constancia de sueldo del progenitor, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda, tomando como fundamento la capacidad económica del obligado. ASI SE DECIDE.

En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: L.A.J.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-14.236.628, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado por la Abogada en Ejercicio E.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.660, en contra de la ciudadana: LIZIANNY E.P.O., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-15.552.019, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MAYRELIS R.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.838, y en beneficio de los niños: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en consecuencia, se establece por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de los mencionados niños, lo siguiente: PRIMERO: Se fija como Pensión de Alimentos mensual, la cantidad equivalente a DOS TERCIOS (2/3) de un SALARIO MINIMO del establecido por el Ejecutivo Nacional, actualmente fijado en la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 614,79), previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por ciento (20%), teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, cantidad ésta que será suministrada por el obligado a la progenitora de los niños, del concepto de SUELDO O SALARIO que mensualmente devenga por su trabajo personal. SEGUNDO: Para satisfacer las Necesidades materiales y espirituales de los niños en Navidad y Año nuevo, se fija la cantidad equivalente a DOS (02) SALARIOS MINIMOS del establecido por el Ejecutivo Nacional, actualmente fijado en la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 614,79), del concepto de UTILIDADES anuales que le correspondan al progenitor por su trabajo personal. TERECRO: El progenitor, ciudadano L.A.J.A., deberá suministrar a sus hijos el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos por concepto de UNIFORMES y ÚTILES ESCOLARES que requieran sus hijos, siempre antes del inicio del año escolar y en todo caso no puede ser después del Diez (10) de Septiembre de cada año, siempre y cuando la empresa para la cual labore, no proporcione dichos beneficios a los familiares de sus trabajadores. CUARTO: Se ordena al ciudadano L.A.J.A., a inscribir o mantener a sus hijos en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que estos gocen de los beneficios que otorga la empresa a los hijos de sus trabajadores, tales como Asistencia Médica, Medicinas, Útiles Escolares, Educación, etc. QUINTO: Se fija como Garantía Alimentaria, para garantizar las Treinta y Seis (36) Pensiones futuras de esos tres (03) años, la cantidad de dinero equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de lo que le pueda corresponder al progenitor, en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., y una vez se haga efectiva esta medida, la cantidad correspondiente deberá ser remitida a este Tribunal en Cheque de Gerencia a la orden del mismo.

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