Decisión nº PJ0152009000051 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000552

Asunto principal: VP01-L-2007-000786

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2008 por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano F.Á.Á.R., representado judicialmente por los abogados L.M., C.L. y R.P., en contra de las sociedades mercantiles CASAL C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 1981, anotada bajo el No.39, Tomo 5-A, y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el No. 52, Tomo 79-A, representadas judicialmente por los abogados L.C.P., I.R., Y.G. y T.O.; pretensión que fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior en fecha 10 de marzo 2009, audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral el 17 de marzo 2009, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

  1. DEL LITIGIO

    1. Alegatos de la parte actora

      Alega el actor que en fecha 02 de septiembre de 2002, comenzó a prestar sus servicios laborales para CASAL, C. A., la cual es una contratista que realiza labores única y exclusivamente para la empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

      Señala que su cargo era el de obrero de mantenimiento general, y que comenzó a prestar sus servicios en la sede de la beneficiaria CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, y posteriormente fue trasladado a las instalaciones de la mencionada empresa (CASAL, C.A.).

      Que entre sus labores se encontraban realizar: “…cambios de bolsa de basura, limpieza, mantenimiento y movimiento de mobiliario, en lo cual cargaba equipos de computadoras, equipos de oficinas, escritorios, bibliotecas, muebles, cajas de documentos, cajas de resmas de papel, etc., subiendo y bajando escaleras, cargando manualmente todos los equipos antes mencionados”.

      Que sus superiores inmediatos eran la ciudadana C.C., por parte de la patronal directa CASAL, C.A., y los ciudadanos J.G. y F.C. por la patronal demandada solidaria CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

      Que su horario de trabajo estaba conformado por un sistema de guardias las cuales eran rotativas, a saber: de 7:00a.m a 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; y que en ese horario casi todo el tiempo tenía que estar de pie o levantando y colocando equipos de oficina de un lugar a otro.

      Que la relación laboral con la demandada CASAL, C. A., culminó en fecha 20 de enero de 2006.

      Que en lo que respecta al salario, la demandada CASAL, C.A. le cancelaba la cantidad de 1 millón 154 mil 409 bolívares como salario normal mensual, lo que equivale a un salario normal diario de 38 mil 430 bolívares con 30 céntimos, y señala que se incluye en los mismos los conceptos de bono compensatorio y ayuda de ciudad; que el salario integral diario conforme se desprende de la “hoja de liquidación final” de pago de sus prestaciones sociales, es de 58 mil 799 bolívares con 66 céntimos, de conformidad con lo previsto en la cláusula 4 del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007.

      Alega que desde el mes de febrero de 2004, comenzó a sentir fuertes dolores en su espalda, razón por la cual en fecha 08 de marzo de 2004 acudió al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), siendo atendido por la Dra. C.P., venezolana, mayor de edad, de cédula de identidad Nº 7.970.594, médico cirujano en su condición de Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Zulia y Falcón, a la cual le expuso su caso y una vez realizadas las evaluaciones integrales que pueden observarse del número de Historia 4196 de dicho Departamento médico, se determinó que presentaba “DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR L1-L2, L4-L5, y L5-S1, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, producto de su desempeño para ambas empresas demandadas”.

      Que en fecha 02 de agosto de 2006, el Dr. RANIERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.114.418, en su condición de Médico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Zulia y Falcón, y luego de la supervisión de su puesto de trabajo en las empresas demandadas, certificó que padece de “Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, considerada como enfermedad agravada por el trabajo”, lo cual le ocasionó una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual.

      Que las codemandadas, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCIMAT) vigente, así como en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y su Reglamento, y el Código Civil (C.C.), son responsables de la Discapacidad Total y Permanente que afirma sufre, y que ello se desprende de “la inspección realizada el día treinta y uno (31) de julio de 2006 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a la sociedad mercantil CASAL, C.A.”, y hace señalamiento que conforme a la inspección la indicada sociedad presenta las siguiente irregularidades:

      En cuanto a los “Aspectos Higiénicos Epidemiológicos: Se observaron los siguientes riesgos: Incompatibilidades Ergonómicas Bipedestación prolongada, postura de flexo-extensión de la columna, subir y bajar escaleras, manejo de cargas pesadas (mobiliario de oficina)”.

      Señala que, al inicio de la relación de trabajo con CASAL, C.A., ni tampoco por parte de la solidariamente demandada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, fue advertido de los riesgos en el trabajo, ni provisto del equipo de protección personal acorde a tales riesgos, que tampoco se le notificó por escrito de los factores de los riesgos a los que se expuso en sus labores. Tales omisiones entre otras que se traducen en culpa por negligencia en inobservancia de las leyes que regulan la materia por parte de las empresas demandadas, y agrega, fueron determinadas por la inspección realizada el día 31 de julio de 2006, llevada a cabo por INPSASEL, a la sociedad mercantil CASAL, C.A. en donde se ordenó a la indicada empresa:

      1. Realizar los exámenes Pre y Post empleo donde se determine las condiciones de salud del trabajador. Según el artículo 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Este ordenamiento debe cumplirse de inmediato.

      2. Colocar en forma pública y visible los riesgos actualizados de los índices de accidentes de trabajo de enfermedades ocupacionales, So - pena de la aplicación del artículo 118 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Se otorga un plazo de treinta (30) días para su publicación.

      Aduce que la enfermedad ocupacional que padece y sus consecuencias se encuentran ampliamente reguladas por la legislación venezolana, emergiendo una serie de obligaciones económicas imputables a las demandadas, regulaciones plasmadas en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), artículos 55 al 57, 237, 560, y 562; en el Contrato Colectivo de Trabajo 2005-2007, cláusula 9 y 69 Numeral 15; en la LOPCYMAT, artículos 40, 56, 70, 73, 81, 129, 130 Numeral 3; y del Código Civil artículos 1.196 y 1.185, 1.271 al 1.274.

      Por lo antes indicado, señala que la empresa CASAL, C.A. y solidariamente la sociedad mercantil CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, le adeudan las siguientes indemnizaciones y conceptos laborales: indemnizaciones por responsabilidad objetiva, tomando en cuenta lo antes expuesto y lo establecido en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con base en los artículos 81, 129 y 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; indemnización por daño moral, con fundamento en el artículo 1.196 Código Civil y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; e indemnización contractual por convención colectiva petrolera madurez de nómina no cancelada por la beneficiaria de la obra, esto con base a la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero; todo lo cual hace un total 136 millones 111 mil 562 bolívares con 56 céntimos.

    2. Alegatos de la parte co-demandada CASAL C.A.

      Esgrime como defensa previa la prescripción de la acción, por haber pasado más de los dos (2) años previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir de que el demandante tuvo conocimiento de la alegada enfermedad ocupacional, esto es, desde octubre de 2003.

      Acepta la prestación de servicios de naturaleza laboral, la fecha de inicio, el cargo, el traslado o cambio del lugar de trabajo, el horario y el salario.

      Negó el resto de los fundamentos de hecho y de derecho y las pretensiones de la parte demandante.

      Así mismo, en cuanto a la realidad de los hechos, señala que en la realización de las labores del demandante no existió nada capaz de traducirse en la alegada enfermedad ocupacional o agravamiento de enfermedad. Que no hubo incumplimiento de normas en materia de Seguridad y S.L.. Que dos años después de que el demandante culminara sus labores fue realizada una inspección, y la misma no corresponde con las labores que él realizaba conforme al Plan de Trabajo o Descripción de Cargo, además que los riesgos fueron notificados al demandante. Que la realización de exámenes de pre y post empleo, así como la colocación en forma pública de los riesgos actualizados de los “índices de trabajo, y de enfermedades ocupacionales“, no constituyen elementos determinantes en el agravamiento de la alegada y negada enfermedad sufrida por el actor demandante.

      Que además de lo antes indicado, en el sentido de negar la existencia de algún hecho ilícito, señala que al demandante se le realizaron los exámenes pre y post empleo, y fue provisto de los equipos de seguridad de acuerdo a las actividades por él desarrolladas.

      Señala de otra parte, que el demandante fundamenta las pretensiones indemnizatorias en la LOPCYMAT de fecha 26 de julio de 2005, lo cual va en contra de la irretroactividad de la ley, toda vez que las leyes aplicables para un hecho determinado son las vigentes para el momento en que el hecho se materializa.

      Alega que no existe de parte de las demandadas ningún tipo de responsabilidad ni objetiva ni subjetiva, en primer lugar, por estar la acción prescrita, y en segundo lugar, en virtud de que no existe ninguna relación causal entre las actividades realizadas por el demandante en su relación laboral, y la alegada y negada enfermedad laboral padecida y agravada.

      De otro lado, señaló que es falso que el demandante haya laborado para con la demandada CASAL, C.A. hasta el día 20/01/2006, toda vez que desde la fecha de la operación en octubre de 2004 hasta la preindicada fecha, no hubo más prestación de servicio, no se reincorporó el demandante, vale decir, que entre el mes de octubre de 2004 (mes en el cual se produjo la operación del actor) y hasta el 20 de enero de 2006, el actor no prestó servicios.

      Que la demandada CASAL, C.A. cumplió con la responsabilidad objetiva en octubre de 2004, cuando fue operado el actor, tal como había sido indicado por el médico tratante, haciéndosele de la misma manera el correspondiente pago por la rehabilitación indicada.

      Que posterior a la operación en octubre de 2004, el ciudadano F.Á. (demandante) se suspende constantemente por espacio de un año y ocho meses, más de 52 semanas, y la demandada CASAL, C.A. solicita ante el departamento competente del IVSS, que se le hiciera un seguimiento al caso, y posterior a la repuesta del referido organismo fue que el mismo declaró la incapacidad del señalado ciudadano. Señala que con esto de evidencia la intención desmedida del demandante de enriquecerse a costas de CASAL, C.A. al pretender seguir cobrando su salario, tal y como lo venía devengando, así como otros beneficios laborales y contractuales que igualmente le eran reconocidos y cancelados. Y que ello demuestra la mala fe del demandante.

      Solicita que sea declarada Sin Lugar la demanda incoada en contra de las demandadas, y se condene en costas al demandante.

    3. Alegatos de la parte co-demandada CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY

      Acepta la prestación de sus servicios personales para con la empresa CASAL, C.A., y que la misma para la fecha prestaba servicios como contratista de “CHEVRON”, la fecha de inicio, el cargo, el traslado o cambio del lugar de trabajo, el horario y el salario, pagado por CASAL, C.A.

      Seguidamente asumió íntegramente la contestación de la co-demandada CASAL C.A. en cuanto a la realidad de los hechos.

      Finalmente peticiona que se declare Sin Lugar la demanda incoada en contra de las demandadas, y se condene en costas al demandante.

  2. DE LA SENTENCIA APELADA Y DEL RECURSO DE APELACIÓN

    En fecha 13 de agosto de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, publicó fallo en cuya parte dispositiva declara IMPROCEDENTE la defensa de prescripción, de igual manera IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de bolívares por INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano F.Á.Á.R., en contra de las demandadas sociedad CASAL, C.A. y CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, no procediendo la condena en costas a la parte demandante por devengar menos de tres (3) salarios mínimos, conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

    El a-quo fundamentó su dispositivo al considerar en lo que toca a las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, y en concreto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, que poseen un carácter supletorio (artículo 585 LOT), las mismas no proceden en virtud de que ello es carga del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y sólo en caso de no estar inscrito el trabajador es que recae en la patronal, constando en actas consta, según la apreciación del a-quo, no sólo que el demandante es beneficiario del Seguro Social, sino además conforme declaró el actor, goza de una pensión por incapacidad.

    En lo que atañe a las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, fundamento el a-quo, es menester que se demuestre la existencia de un daño, de un hecho ilícito y la relación de causalidad entre uno y otro, y en la presente causa, no hay prueba de que la enfermedad alegada se haya producido o se haya agravado con ocasión de las actividades que realizó el demandante para con la empresa demandada, por cuanto los testigos L.A.P. e I.T., señalaron que el demandante cargaba por la escalera objetos tales como mobiliario de oficina, sin embargo, en cuanto a la frecuencia el primero afirma que era aproximadamente cada 15 días, mientras que la segunda señala que ello ocurrió como 4 veces en un año, o lo que es lo mismo una vez cada tres (3) meses, considerando que estas diferencias son de interés, pero lo que más resaltaba es que ni uno ni otro hacen referencia a tener conocimiento alguno de que la labor del demandante le haya causado en algún caso concreto alguna lesión o daño, añadiendo que de otra parte, el informe de INPSASEL, no era vinculante para él, puesto que siendo las enfermedades de hernia lumbar y/o discopatías degenerativas multifactoriales, no podía endilgarse la causa de una enfermedad del tipo alegado en la presente causa, y/o el agravamiento de la misma, tan sólo en base a la constatación de ciertas condiciones de trabajo, sin el apoyo de otras prueba de peso, que no constaban en autos, por cuanto se tiene que en la evaluación realizada en las instalaciones de la demandada CASAL, C.A. en fecha 31 de julio de 2006 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), se indicó que fueron detectadas como irregularidades la existencia de incompatibilidades ergonómicas bipedestación prolongada, postura de flexo-extensión de la columna, subir y bajar escaleras, manejo de cargas pesadas (mobiliario de oficina), y se hicieron recomendaciones, tales como realizar los exámenes pre y post empleo donde se determine las condiciones de salud del trabajador y colocar en forma pública y visible los riesgos actualizados de los índices de accidentes de trabajo de enfermedades ocupacionales, considerando en cuanto a las observaciones, de una parte había de significar que el cumplimiento o incumplimiento de una, algunas o todas las normas sobre seguridad laboral, era importante a los efectos de un caso determinado, si y sólo si se precisa de manera clara una relación entre ello, el daño de que se trae y para el caso de autos se puntualiza o se hacía la salvedad de que el demandante aceptó que se le había realizado el examen pre empleo, y en todo caso, las observaciones señaladas eran recomendaciones, que no traducen en causa de enfermedad o agravamiento de enfermedad y en lo que respecta a las irregularidades enmarcadas como “Aspectos Higiénicos Epidemiológicos” la representación de las demandadas señala que la misma se efectuó mucho tiempo después de culminada la relación laboral, lo cual era cierto, más sin embargo, no es ello lo determinante, sino que la inspección no hace referencia a que las circunstancias fácticas se hayan mantenido invariables desde el tiempo en que el demandante prestaba servicios, hasta la fecha de la inspección, más en la hipótesis de que así fuese no es suficiente que se afirme que existieron incompatibilidades ergonómicas, en una labor determinada y de frecuencia indeterminada, para en efecto concluir que se trató de la causa de generación o agravamiento de enfermedad, vale decir, de la “DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR L1-L2, L4-L5, y L5-S1”, pues se trata de una enfermedad “degenerativa” en la que confluyen factores varios como la edad, peso, actividad física, aspectos hereditarios, y otros, cuadro este que hace menester la existencia de variados elementos probatorios, que en virtud de la sana crítica aplicada por dicho sentenciador laboral, lo llevaran a la convicción de que se trata de una enfermedad producida o agravada por el trabajo, señalando que de otra parte, la actitud de la demandada CASAL, C.A se evalúa como responsable para con el demandante al correr a través del seguro respectivo con los gastos médicos del actor, como podía observarse de informativa de Seguros Caracas (folio 773 y ss), así como el pago de salarios durante su convalecencia previa a la declaración de incapacidad, como expresó el demandante y aparece de recibos de pago, por lo que declaró improcedentes las reclamaciones por responsabilidad subjetiva.

    Contra la decisión referida, la parte demandante ejerció recurso de apelación.

    Respecto a la apelación, observa el Tribunal que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, por lo que al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto respecto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia, señalando la Sala de Casación Social, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación, pues en el proceso laboral ex artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación se propone en forma escrita ante el Juez de Juicio, estableciendo el artículo 163 eiusdem que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma, observando este Tribunal que en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Trattoria L´ Ancora C. A.), señaló que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita, sin que sea necesario motivar la apelación, pues el principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación, .

    Ahora bien, la misma Sala de Casación Social, ha señalado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, de allí que en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad, señala la Sala, debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente. (Vid. Sala de Casación Social en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 Caso Trattoria L´Ancora, C.A., ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.).

    La misma Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso F.J. contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tiene jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.

    En definitiva, ha establecido la Sala de Casación Social que cuando las partes ejercen recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, en principio, el juez superior conocerá de todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devolutum quantum appelatum, pero en la audiencia oral de apelación es cuando debe delimitar el objeto de su apelación: Si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, por lo que su pronunciamiento debe versar en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberán reproducirse todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. (Vid. Sentencias nos. 0204 de fecha 26 de febrero de 2008 y 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, ambas de la Sala de Casación Social).

    Teniendo en cuenta lo anterior, observa este Tribunal Superior que en la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, señaló que el actor presentó una hernia discal, y que CHEVRON le pagó madurez de nómina, habiendo trabajado para diversas contratistas. Se pudo demostrar que existió la enfermedad, por cuanto la empresa cubrió con los gastos de la misma. Señala que el Juez valoró las pruebas, como por ejemplo, la declaración del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y los testigos, pero dice que no se puede verificar que haya existido una enfermedad y ésta se haya agravado con el trabajo, por lo que a su juicio existe una incongruencia. Aduce que no se condenó el daño moral, pero al existir responsabilidad objetiva, el mismo debía ser condenado. Manifestó que existe una falta de motivación al momento de valorar los testigos, ya que el Juez aduce que hay una falta de coordinación. Señala que existe un informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, y el Juez lo valora, pero menciona que no existe ningún hecho que vincule a las empresas con la enfermedad, y debe dársele valor probatorio completamente, porque del mismo se desprende que se incumplieron normas.

    La representación judicial de las co-demandadas señaló que nunca se negó que el actor padeció de una hernia discal, y de hecho, CASAL C.A. le sufragó los gastos hasta su rehabilitación; luego de que lo operaron se separó dos años de su trabajo, entonces como pudo haber un agravamiento. Señala que el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral carece de objetividad, el médico se trasladó dos años después de que terminó la relación y que los exámenes en los que se basó el mencionado informe, no fueron practicados por el doctor, las conclusiones de basaron en un cúmulo de exámenes que el actor ya se había realizado y los reunió. Aduce que sí le practicó al actor examen pre-empleo, notificación de riesgos, examen pre y post vacacional, se le impartieron cursos de capacitación, entre otras cosas. Menciona que los testigos se contradijeron, el problema está en la continuidad de las funciones, el actor dice que él cargaba muebles todos los días, subiendo muchos pisos, lo cual es materialmente imposible. El Tribunal dice que si existió la enfermedad, pero que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es quién debe cubrir la incapacidad. Cita que el daño moral no podía prosperar, porque no hay un agravamiento de la enfermedad. Por último señaló que para que se condene el daño moral por la responsabilidad objetiva, debe demostrarse la relación de causalidad entre el daño causado y el trabajo realizado, lo cual no se hizo en el presente caso. Por las razones antes señaladas, solicita se ratifique la sentencia apelada, y se declare sin lugar la apelación.

    Ahora bien, ante los alegatos expuestos por la parte recurrente en la audiencia de apelación y visto que la demandada no recurrió contra el fallo que le fuera parcialmente desfavorable, en virtud de la aplicación de los principios quantum devolutum quantum apellatum y non reformatio in peius, se tiene que la relación de trabajo efectivamente se extendió desde el 2 de septiembre de 2002 hasta el 20 de enero de 2006, que la misma terminó por la declaración de incapacidad del actor, y que el demandante devengaba un salario normal mensual de 1 millón 154 mil 409 bolívares y un salario integral de 58 mil 799 bolívares con 66 céntimos; igualmente quedó firme el hecho de que el actor padeció una hernia discal, y que fue operado.

    Ahora bien, queda fuera de la controversia el pedimento del actor referido a la madurez de nómina, establecida en la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, en virtud de que en la audiencia de juicio el actor reconoció que se le había cancelado. Así mismo, esta Alzada no se pronunciará sobre la prescripción opuesta por la co-demandada Casal C.A., en virtud de que la misma fue declarada sin lugar, y la parte demandada, quién era la afectada, no ejerció recurso de apelación alguno.

    En vista de lo anterior, observa el tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, quedó admitido que el actor padece de una enfermedad, específicamente de una discopatía degenerativa lumbar L1-L2, L4-L5 y L5-S1 y que esta enfermedad le causó al actor una incapacidad total y permanente para el trabajo, por lo que la controversia sometida al conocimiento de la Alzada queda limitada a determinar el carácter profesional u ocupacional de la enfermedad padecida por el actor y, en consecuencia, la procedencia de los conceptos relacionados con ésta, para lo cual debe determinarse si hubo hecho ilícito de parte de la accionada.

  3. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos:

    1. Pruebas de la parte actora.

      Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

      DOCUMENTALES

    2. Del folio 63 al 228, consignó copia simple de recibos de pago librados al demandante por la sociedad mercantil CASAL, C.A., de los cuales se ordenó exhibición. Se observa que las referidas documentales fueron reconocidas por la parte demandada, sin embargo, las mismas son impertinentes por estar referidas a los hechos controvertidos.

    3. - Del folio 237 al 241, consignó copia simple de liquidación final del demandante y sus anexos, y en original la liquidación que riela en el folio 240, sobre la cual se solicitó su exhibición, no siendo necesaria, por cuanto fue consignada en original. En cuanto a su valor probatorio, las referidas documentales son impertinentes por no formar parte de los hechos controvertidos.

    4. - Del folio 229 al 236 y del 242 al 301, consignó copia certificada de Expediente Completo Administrativo, Notificación, Certificación, e Informe abierto de evaluación de puesto de trabajo, expedido por el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Es de observar que la evaluación del puesto de trabajo que ocupaba el actor se hizo un año después de que el actor se suspendiera de sus labores de trabajo producto de la enfermedad que padecía, y el hecho de que para el momento de la inspección se observaran incompatibilidades ergonómicas en cuanto a la bipedestación prolongada, posturas de flexo-extensión de la columna al subir y bajar escaleras y al manejo de cargas pesadas como mobiliarios de oficina, no indica que efectivamente la empresa Casal C.A. haya incumplido con alguna norma de seguridad e higiene industrial que pudiera causar la enfermedad del demandante, lo cual se analizará a mayor profundidad en la parte motiva del presente fallo.

    5. - Del folio 302 al 451 consignó copias simples de recibos de pago a nombre del actor con las contratistas BLINDACA y SERMALITE DE OCCIDENTE C.A., las cuales son terceros ajenos a la presente causa, por lo que no se les otorga valor probatorio.

      TESTIMONIALES

      Promovió la testimonial de los ciudadanos M.P., A.S., Wolfan Urdaneta, L.P. y O.M., de los cuales fueron evacuados los siguientes:

      Los ciudadanos A.S. y Wolfan Urdaneta expresan haber laborado como vendedores de perrocalientes, el primero, y el segundo como colaborador del primero, y además vigilaba los carros en el estacionamiento. El primero señala que el demandante vestía de braga, mientras que el segundo señala que era de pantalón Blue Jean, y camisa azul; el primero señala que subía al edificio en donde laboraba el hoy demandante, y llevaba comida, mientras que el segundo afirma que no dejaban que subieran, que dejaban la comida ahí; el primero señala que eran como tres pisos, y el segundo que eran como seis o siete.

      El ciudadano L.P. declaró ser vigilante en el edificio en el cual el demandante laboró para con las demandadas. Señaló que el demandante y otras personas realizaban la tarea de subir todas las semanas productos de limpieza, sillas, pimpinas, escritorios, archivos; a veces de quince a quince a días, que en total eran como 8 personas. Aduce que las cosas que no cabían en el ascensor las tenían que subir por las escaleras.

      En relación a las testimoniales de los ciudadanos A.S. y Wolfan Urdaneta, las mismas no son valoradas por esta Alzada por incurrir en contradicciones. En cuanto a la declaración del ciudadano L.P., la misma posee pleno valor probatorio, en virtud de demostrar que el actor tenía ayuda cuando hacía sus labores, y las cosas pesadas que debía subir, sólo lo hacía esporádicamente, quincenalmente según el testigo.

      INSPECCIÓN JUDICIAL

      Solicitó inspección judicial a las sedes de las codemandadas CASAL, C.A., y CHEVRÓN TEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY; inspecciones estas que finalmente no fueron efectuadas, declarándose desiertas; por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.

    6. Pruebas de la parte co-demandada CHEVRÓNTEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY

      En cuanto al mérito favorable y la comunidad de la prueba, ya este Juzgado se pronunció anteriormente.

      INSPECCIÓN JUDICIAL

      Promovió inspección judicial a los fines de que el Tribunal de Juicio se trasladara al Archivo Central de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de verificar el asunto distinguido como Nº VP01-S-2007-000196, que el promovente indica es relativo a causa contentiva a consignación de Oferta Real de Pago, al ciudadano F.Á., por CHEVRON TEXACO GLOBAL TEGNOLOGY SERVICES COMPANY. En efecto, la mencionada inspección fue realizada el 05 de mayo de 2008, a las 10:00 a.m., y se constató que el actor había retirado la consignación por concepto de Madurez de Nómina, lo que había quedado firme en la audiencia de juicio, quedando ese concepto fuera de la controversia.

    7. Pruebas de la parte co-demandada CASAL C.A.

      DOCUMENTALES

    8. - Del folio 466 al 545, consignó copia certificada de Expediente Administrativo expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia. Sobre esta prueba ya se pronunció esta Alzada, y hará especial mención en la parte motiva del presente fallo.

    9. Del folio 546 al 553, consignó relación emitida por Seguros Caracas (apoyada de informativa) referida a los pagos por intervención quirúrgica y gastos médicos post operatorios. Esta prueba no fue atacada por la parte actora, y demuestra que la empresa Casal C.A. suscribió un seguro a nombre del actor, el cual cubrió la operación que se le realizó por la hernia discal, y el post-operatorio.

    10. - En el folio 554 consignó original de recibo de pago de cesta ticket. Esta documental es impertinente por no guardar relación con los hechos controvertidos.

    11. - Del folio 555 al 580 consignó originales de suspensiones médicas del demandante emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Estas documentales demuestran las numerosas suspensiones de las cuales fue objeto el actor producto de la operación que se le realizó, lo que ocasionó que se le incapacitara total y permanentemente para el trabajo habitual.

    12. - En los folios 581 y 582 consignó original de respuesta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a requerimiento de la demandada CASAL, C.A. en torno a la situación del hoy demandante y sus continuas suspensiones. Esta prueba demuestra que el actor debía ser intervenido nuevamente, y que seguía presentando continuas suspensiones.

    13. - Del folio 583 al 586, consignó originales de recibos de pago en relación a “indemnización diaria del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” efectuados por Casal C.A. Estas pruebas demuestran que la empresa en cuestión le canceló al actor todo lo relacionado a la operación de la cual fue objeto.

    14. - En el folio 587 consignó original de liquidación final de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del actor. Sobre esta prueba ya se pronunció esta Alzada.

    15. - En los folios 588 y 589 consignó original de comunicación de CASAL, C.A. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 09 de diciembre de 2005. Esta prueba no ayuda a dilucidar ninguno de los hechos controvertidos, por lo que no se le atribuye valor probatorio.

    16. - En el folio 590, consignó copia simple de Declaración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 20 de enero de 2006, en donde se establece una Incapacidad Total y Permanente para trabajos de medianos y grandes esfuerzos; a lo cual se le atribuye valor probatorio en virtud de demostrar la incapacidad que sufre el actor.

    17. - Del folio 591 al 667, consignó recibos de pago originales firmados por el actor, emanados de Casal C.A., de los salarios cancelados durante la suspensión. Esta prueba posee valor probatorio al demostrar que la empresa en cuestión, a pesar de que el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le siguió cancelando el salario al demandante.

      TESTIMONIAL

      Promovió las testimoniales de los ciudadanos O.M., M.M., R.U., J.C.C. e I.T., de las cuales sólo fue evacuada la siguiente:

      La ciudadana I.T., señaló que se desempeñó en el área de mantenimiento y limpieza para Casal C.A., el actor desempeñaba el mismo cargo que ella. Aduce que el demandante y otro compañero de labores, el Sr. O.T., eran los que se encargaban de las mudanzas y cargaban mesas, sillas, escritorios, ello en promedio aproximado de cuatro veces por año.

      La testimonial antes señalada, es valorada por esta Alzada, al demostrar que el actor no debía subir el mobiliario pesado todos los días como aduce, sino esporádicamente, y ese trabajo no era realizado por él solo, siempre eran varias personas las que lo realizaban.

      Así mismo, se promovió la testimonial de dos testigos calificados ciudadanos M.G. y J.M., el primero Médico Neuro-Cirujano y el segundo Médico Cirujano, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento.

      PRUEBA DE INFORMES

      Solicitó las siguientes pruebas de informes:

    18. - A Seguros Caracas, Liberty Mutual

    19. - Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional

    20. - A la Policlínica San Francisco

    21. - Al Hospital Dr. A.P.

      Constan en actas la respuesta de SEGUROS CARACAS, LIBERTY MUTUAL (folio 775), de la cual se desprende que la demandada CASAL C.A. pagó las primas de póliza de seguro que cubría al demandante. De igual manera, se señala que la mencionada empresa de seguros cubrió los gastos tanto de la operación del actor como los post operatorios. Esta prueba posee pleno valor probatorio, en virtud de demostrar que la empresa Casal C.A. cubrió con todos los gastos de la operación a la que fue sometido el actor por la hernia que padecía, así como cubrió el post operatorio, a través de una p.d.s.

      Así mismo, se recibió respuesta de la POLICLÍNICA SAN FRANCISCO (folio 785 y siguientes), en donde se remite copia de la historia médica del demandante en cuanto a su padecimiento. Esta prueba es impertinente, ya que la hernia discal que padece el actor y la operación a la que fue sometido, no son hechos controvertidos.

      INSPECCIÓN JUDICIAL

      Solicitó inspección judicial en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, sobre la cual se desistió en el folio 769; por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.

      Por último, el Juez de Juicio tomó la declaración de parte del actor, quién dijo que se encontraba incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibiendo su pensión. Señala que trabajó para varias contratistas de CHEVRON, ejerciendo labores como obrero, limpiando, puliendo, subiendo muebles. Admitió haber recibido pagos de la demandada CASAL, C.A. durante su convalecencia, después de que fue operado de la hernia.

  4. DE LA MOTIVACIÓN

    Valoradas las pruebas promovidas por las partes, esta Alzada observa que en la presente causa no es un hecho controvertido que el actor F.Á. padece de una enfermedad, específicamente de una discopatía degenerativa lumbar L1-L2, L4-L5 y L5-S1 y que esta enfermedad le causó al actor una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, por lo que la controversia sometida al conocimiento de la Alzada quedó limitada a determinar el carácter profesional u ocupacional de la enfermedad padecida por el actor y, en consecuencia, la procedencia de los conceptos relacionados con la enfermedad profesional que alega padecer, para lo cual debe determinarse la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y el trabajo desempeñado por él para la empresa demandada Casal C.A. y si hubo hecho ilícito imputable a la accionada.

    En efecto, siendo un hecho no controvertido el padecimiento por parte del actor de una enfermedad que le causó incapacidad total y permanente para el trabajo, resulta indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad, toda vez que constituye un requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad o accidente profesional, tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No.161/2009 del 02 de marzo).

    Ahora bien, es de observar que el actor comenzó a laborar el 02 de septiembre de 2002 para la sociedad mercantil Casal C.A., que era contratista de la empresa CHEVRONTEXACO, y según él, dadas las labores que realizaba, que comprendían el cambio de bolsas de basura, limpieza, mantenimiento y movimiento de mobiliario, en lo cual cargaba equipos de computadoras, de oficinas, escritorios, bibliotecas, resmas de papel, entre otros, cargando manualmente todos los equipos, subiendo y bajando escaleras; empezó a sufrir fuertes dolores de espalda que le obligaron a requerir la asistencia médica siéndole diagnosticada una Discopatía Degenerativa Lumbar L1-L2, L4-L5 y L5-S1, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, según su decir.

    Asevera el actor que el hecho ilícito por parte de la empresa se encuentra enmarcado en su negligencia e inobservancia de normas elementales de seguridad industrial, ya que en una inspección que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral realizó a la co-demandada Casal C.A., se determinó que existían incompatibilidades ergonómicas, y que se debían realizar los exámenes pre y post empleo a todos los trabajadores para determinar las condiciones de salud, colocando en forma visible los riesgos actualizados de los índices de accidentes de trabajo y de enfermedades ocupacionales.

    Ahora bien, es necesario para esta Alzada determinar de acuerdo a las pruebas promovidas y los alegatos de las partes, si en el presente caso la relación de causalidad entre el trabajo efectuado y la enfermedad padecida por el actor efectivamente se configuró y fue demostrada.

    La hernia discal es una frecuente causa de dolor de espalda, y es un trastorno el cual se produce cuando una parte o toda la porción central de un disco intervertebral (núcleo pulposo) se desplaza a través de una parte debilitada del disco. Cuando comprime una terminación nerviosa, ocasiona molestias en espalda y pierna (cuando se trata de una hernia lumbar, la más frecuente) o en el cuello y brazo (cuando es una hernia cervical). Según la literatura médica (Sociedad Española del Dolor, 2006), no todos los casos son candidatos a la cirugía: más del 95% de los pacientes se recupera con analgésicos y reposo y de hecho, un tanto por ciento de los pacientes operados (en torno a la quinta parte) puede quedar un cuadro de dolor.

    La hernia discal es una enfermedad típica de determinadas tareas laborales, aun cuando varias legislaciones, como la argentina, la han excluido del sistema de enfermedades profesionales, que es padecida por un gran número de trabajadores, pero no en todos los casos cabe encuadrarla como accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino que debe tenerse en cuenta la índole de la actividad desarrollada por el empleado y los factores de riesgo a que está sometido en el desempeño de su labor, por cuanto en la etiología de las hernias de disco se encuentran tanto la acción de fuerzas como la combinación de éstas con trastornos degenerativos, por lo que la patología será considerada laboral en cuanto es adquirida por un trabajador como consecuencia del trabajo, causada por el esfuerzo de levantar y transportar cargas pesadas, o por la repetición y la rapidez del movimiento, la fuerza, la vibración, la temperatura y la postura, para luego evaluar si tiene derecho a ser reparado por ello, por lo que se ha admitido científicamente, sin perjuicio de la predisposición o labilidad a contraer la dolencia, la influencia concausal de los microtraumatismos de origen laboral en la producción de la hernia de disco, de allí que se ha considerado que las tareas que requieren sobrecarga estática columnaria o la adopción de posiciones antifisiológicas, ya sean dinámicas o estáticas, actuarán como factor concausal en el desencadenamiento, exteriorización, mantenimiento, complicación o agravamiento de cualquier patología columnaria. Las posturas de la columna, los movimientos, las cargas dinámicas y estáticas, los esfuerzos inadecuados y actividades en el trabajo pueden generar como consecuencia una hernia de disco.

    Al efecto, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, siendo preciso determinar cuando y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado, por lo cual la relación de causalidad es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, pues se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa-concausa y condición, siendo que la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente. En medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en le Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina, citado por la Sala de Casación Social).

    La Conferencia General de la OIT reunida en Ginebra el 3 de junio de 2002, reconoció la necesidad de mejorar los procedimientos de identificación, registro y notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, con el fin de determinar sus causas, establecer medidas preventivas, promover la armonización de los sistemas de registro y notificación y mejorar el proceso de indemnización en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; la necesidad de contar con un procedimiento simple para mantener actualizada la lista de enfermedades profesionales; la importancia del examen y actualización periódicos de una lista de enfermedades profesionales; y emitió en fecha 20 de junio de 2002 la Recomendación Nº 194 sobre la lista de enfermedades profesionales 2002, que en su listado anexo establece dentro de la sección 2.3. Enfermedades profesionales del sistema osteomuscular determinadas actividades laborales o por el medio ambiente de trabajo en que están presentes, el ítem 2.3.1. Enfermedades del sistema osteomuscular causadas por factores de riesgo particulares, prescribiendo que son ejemplo de esas actividades o medio ambiente: a) movimientos rápidos o repetitivos; b) esfuerzos excesivos; c) concentraciones excesivas de fuerzas mecánicas; d) posturas incómodas o no neutrales; e) vibraciones.

    En el Informe de la Reunión de Expertos sobre la actualización de la lista de enfermedades profesionales, reunida en Ginebra del 13 al 20 de diciembre de 2005, en el marco de la OIT, a efectos del examen y adopción de una lista de enfermedades profesionales actualizada con la que sustituir la lista de enfermedades profesionales incluida en el anexo a la Recomendación Nº 194 sobre la lista de enfermedades profesionales 2002, se reconoció la necesidad de examinar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades profesionales, teniendo presente los factores de riesgo, las mejores técnicas de diagnóstico y el creciente reconocimiento de las enfermedades profesionales a escala nacional e internacional, y añadir aquellas recientemente identificadas como profesionales para maximizar la eficacia de las estrategias de prevención y unos programas de indemnización apropiados y se destacó la importancia de añadir al listado, con relación al aparato o sistema afectado, una sección que contenga, entre otros, algunos puntos específicos que figuran en los apartados relativos a las enfermedades osteomusculares; y se señaló que era importante hallar nuevas formas de diagnosticar y hacer un seguimiento de las enfermedades profesionales con el objeto de prevenirlas así como que era preciso formar a los médicos en el reconocimiento de las enfermedades profesionales y se resolvió incluir en la lista a las enfermedades profesionales del sistema osteomuscular y, en términos generales, la lista se consideró útil para prevenir las enfermedades osteomusculares y alentar su registro, aunque indudablemente surgirían algunos problemas al evaluar las causas profesionales para distinguirlas de las causas no profesionales y atento a que no se alcanzó el consenso suficiente en la Reunión de Expertos se adoptó la lista de enfermedades profesionales propuesta por los expertos gubernamentales y por los expertos trabajadores, que establece en su sección 2.3. Enfermedades profesionales del sistema osteomuscular, el ítem 2.3.8. Otras enfermedades del sistema osteomuscular no mencionadas en los puntos 2.3.1 a 2.3.7 anteriores, cuando se haya establecido un vínculo entre la exposición a factores de riesgo que resulte de la actividad laboral y la enfermedad contraída por el trabajador; a su vez la lista de enfermedades profesionales propuesta por los expertos empleadores fue precedida de la siguiente declaración: "Todas las enfermedades enumeradas a continuación y toda otra enfermedad presuntamente relacionada con el trabajo deben satisfacer los siguientes criterios generales que requiere su identificación como enfermedad profesional: tienen una relación causal con una exposición o un agente específico; se producen en un medio ambiente laboral específico y en ocupaciones específicas; afectan a determinados grupos de personas con una frecuencia superior a la tasa de morbilidad promedio del resto de la población, y la decisión de añadir una enfermedad a una lista de enfermedades profesionales requiere elementos científicos de juicio, entre ellos, el grado de relación entre la enfermedad y la exposición al riesgo, la concordancia de los datos de laboratorio y los datos epidemiológicos, y la determinación tanto de las características específicas de la enfermedad tras la exposición como de la verosimilitud de la causa" (Dante D.D., C.B.L., M.J.M., Posgrado de Derecho Laboral - UNNOBA- C.A.D.J.J, Buenos Aires 30/06/2008)

    Según los criterios doctrinales antes mencionados, esta Alzada observa que en el presente caso el actor posee una Discopatía Degenerativa Lumbar L1-L2, L4-L5 y L5-S1, la cual no es más que una degeneración de la estructura del disco vertebral, sobre la cual todavía no existe un conocimiento exacto de sus causas; sin embargo, se sabe que la degeneración como consecuencia del tiempo y los traumatismos son los causantes más directos que dan lugar a este tipo de hernias.

    En sentencia No. 1001 de la Sala de Casación Social de fecha 08 de junio de 2006, se estableció lo siguiente:

    A título de ejemplo, demandado el pago de unas indemnizaciones por enfermedad profesional, hernia discal, generarse el convencimiento irrebatible que la misma ha tenido lugar con ocasión al trabajo prestado, es una función que en la rutina del análisis probatorio no es fácilmente evidenciable, pues tal patología por máxima de experiencia no necesariamente se debe al ejercicio de actividades de estricta naturaleza laboral, y que incluso, cualquier ciudadano sea trabajador o no la puede desarrollar, de manera que lo correcto no es conformarse con la tarifa legal que tiene el informe promovido por las partes con ese fin probatorio, sino indagar mucho más allá, a través del conocimiento científico de los funcionarios que emiten los respectivos informes médicos en garantía de obtener la verdad material.

    Es de observar, que la parte actora señaló que su enfermedad fue producto de las actividades que realizaba en su puesto de trabajo, y que la demandada incumplió con ciertas normativas, señalando en específico, que existían incompatibilidades ergonómicas bipedestación prolongada, postura de flexo-extensión de la columna, subir y bajar escaleras, manejo de cargas pesadas (mobiliario de oficina); lo cual no es un elemento determinante ni para configurar la relación de causalidad entre el trabajo que realizaba el actor y la enfermedad que padece, ni el hecho ilícito en que pudo haber incurrido la co-demandada Casal C.A., por cuanto a través de los testigos se demostró, que subir o bajar mobiliarios pesados no era una actividad que realizara el actor constantemente, lo cual ocurría en forma muy esporádica, y lo hacía en conjunto con otros trabajadores.

    Así mismo, se pudo observar una conducta positiva por parte de la demandada, ya que la misma cubrió con los gastos de la operación a la que fue sometido el actor, y los gastos post-operatorios, y canceló todos sus salarios durante la suspensión hasta que fue incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de la misma manera, en el expediente relativo a la inspección que realizó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a la co-demandada Casal C.A., se demostró que la demandada tenía un plan de seguridad, higiene y ambiente, que notificaba de los riesgos a los empleados y que les realizó los exámenes médicos al momento de su ingreso y egreso, lo cual fue corroborado por el actor en la declaración de parte ante el juez de juicio.

    Ahora bien, visto que la parte actora tenía la carga de demostrar el nexo causal entre la enfermedad padecida y el trabajo por él realizado, lo cual no fue demostrado en actas, necesariamente debe este juzgador desestimar la pretensión del actor en cuanto a las indemnizaciones reclamadas a la empresa demandada, tanto objetivas como subjetivas, en razón de que no fue demostrado que la enfermedad padecida por el actor tuviere un origen ocupacional, más aún cuando la misma es degenerativa.

    En consecuencia, resultan improcedentes las indemnizaciones solicitadas por el actor con fundamento en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral (tanto por responsabilidad objetiva como por la subjetiva). Así se decide.

    Surge en consecuencia la desestimación del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, confirmándose así el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.Á.Á.R. en contra de las sociedades mercantiles CASAL C.A. y CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY. SE CONFIRMA el fallo apelado. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a veintitrés de marzo de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    _______________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    ____________________________

    R.H.H.N.

    Publicada en su fecha a las 09:40 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152009000051

    El Secretario,

    _____________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/rjns

    ASUNTO: VP01-R-2008-000552

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