Sentencia nº RH.00824 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Hecho

Magistrado Ponente: A.R.J..

En el juicio por cobro de bolívares, intentado mediante el procedimiento de intimación, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano G.C., representado judicialmente por el abogado L.G.S. y G.C.E., contra la sociedad mercantil C.A. SOFIMERCA MERCADO DE CAPITALES, CASA DE BOLSA (SOFIMERCA), representada judicialmente por la abogada M.F. deF., en su carácter de Interventora, nombrada mediante Resolución N° 096-2000, de fecha 27 de abril de 2000, emanada de la Comisión Nacional de Valores; juicio en el que actuó como tercero interviniente, la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, representada judicialmente por los abogados A.B.T., M.B.A. y M.A.C.M.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, por decisión de fecha 23 de mayo de 2006, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte intimante, contra el auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2005, por el tribunal a quo, que decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte intimada y, en relación a la solicitud de recálculo del total de las sumas condenadas, incluyendo los intereses demandados, señaló el tribunal ad quem, que el mismo debe ser solicitado ante el tribunal de la cognición, en virtud de que la medida ejecutiva de embargo decretada, se encuentra parcialmente practicada, por lo que siendo tal petición de mero trámite, corresponde al tribunal a quo, pronunciarse al respecto, quedó así confirmada la decisión apelada. La intimante fue condenada al pago de las costas del proceso.

Contra la referida decisión de alzada, la intimante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 22 de junio de 2006, por tratarse de una decisión que resolvió una incidencia, que no pone fin al juicio principal.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa del de casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 1° de agosto de 2006, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Para la mayor comprensión de lo acontecido en el sub-iudice, la Sala se permite pasar a narrar los hechos procesales que constan de autos, y lo hace de la siguiente manera:

1) En fecha 26 de marzo de 2003, el tribunal de la causa admitió la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano G.C. contra la sociedad mercantil C.A. Sofimerca Mercado de Capitales, Casa de Bolsa (SOFIMERCA).

2) En fecha 28 de abril de 2003, el intimante presentó escrito mediante el cual reformó la demanda propuesta, en el referido escrito solicitó que la intimada pague o en su defecto sea condenada al pago del capital adeudado más los intereses causados a la rata convenida, las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios de abogado, la indexación del capital cuyo pago se demanda, así como el mantenimiento de la medida provisional de embargo decretada y practicada en el presente proceso, dicha reforma fue admitida por auto del 7 de mayo de 2003, ordenándose la intimación de la sociedad mercantil demandada.

3) En fecha 9 de mayo de 2003, la representante (Interventora) de la sociedad mercantil intimada, recibió y suscribió la compulsa de intimación, y mediante escrito de fecha 9 de junio de 2003, consignó escrito mediante el cual alegó no ser interventora de la sociedad mercantil intimada por cuanto tal intervención cesó desde el momento en que la Comisión Nacional de Valores decidió la liquidación de la misma; en esa misma fecha, la representación judicial de la Comisión Nacional de Valores, presentó escrito mediante el cual se propuso como tercero interviniente.

4) La parte intimante, mediante escrito de fecha 18 de junio de 2003, rechazó los argumentos esgrimidos tanto por la representación judicial de la parte intimada, como la del tercero interviniente, y con vista del vencimiento del lapso para que la intimada se opusiera al procedimiento de intimación o en su defecto al pago de lo intimado, solicitó al tribunal de la causa se decretara la ejecución forzosa.

5) En fecha 16 de junio de 2003, la representación judicial del tercero interviniente (Comisión Nacional de Valores), presentó escrito mediante el cual se opuso a la medida de embargo preventivo decretada por el tribunal de la cognición y ejecutada el 7 de abril de 2003, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante escrito del 25 de junio de 2003, opuso cuestiones previas.

6) Mediante escrito de fecha 9 de julio de 2003, la parte intimada rechazó los argumentos del tercero interviniente en sus escritos de fechas 16 y 25 de junio 2003, y al efecto alegó que la Comisión Nacional de Valores no es la parte demandada en el presente juicio, razón por la cual no le es permitido oponerse a la medida de embargo decretada, ni oponer cuestiones previas.

7) Por decisión de fecha 13 de noviembre de 2003, el tribunal de la cognición, desechó todas las defensas y oposiciones al procedimiento y de cuestiones previas esgrimidas por el tercero interviniente, y en virtud de que la intimada no realizó oposición en el lapso concedido, declaró firme el decreto intimatorio dictado el 7 de mayo de 2003 por el tribunal de la cognición y, en consecuencia, la intimada quedó obligada a cumplir con lo establecido en el mencionado decreto debiendo proceder en ese sentido como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordenando, por vía de consecuencia, la ejecución del fallo, y condenando a la parte intimada al pago de las costas del proceso.

8) Por auto de fecha 8 de diciembre de 2005, el tribunal de la cognición declaró firme la decisión apelada, y decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte intimada, contra dicha decisión el intimante ejerció recurso procesal de apelación, por considerar insuficientes las cantidades de dinero establecidas en la decisión impugnada, con las que se debe cubrir el embargo ejecutivo decretado.

9) El conocimiento de la apelación interpuesta, correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por decisión de fecha 23 de mayo de 2006, el cual la declaró sin lugar, y confirmó la decisión dictada por el tribunal a quo. Dicho fallo fue recurrido en casación y ante la negativa de admitir aquél, se ejerció el recurso de hecho que hoy se examina.

Resumidos los principales acontecimientos procesales ocurridos en el presente juicio, se observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, fue la dictada el 23 de mayo de 2006, por el tribunal ad quem, que confirmó la emitida en fecha 8 de diciembre de 2005, por el tribunal a quo, en la que decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte intimada, dicha decisión fue dictada en ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por ese mismo órgano jurisdiccional el 13 de noviembre de 2003, que declaró firme el decreto intimatorio dictado el 7 de mayo de 2003.

  1. la naturaleza del fallo recurrido, estima la Sala que el mismo no encuadra dentro de ninguno de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de la recurrida no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni tampoco modificó de manera sustancial lo decidido en el presente juicio, por el contrario, éste ordenó la ejecución del fallo tal cual como fue declarado.

Sobre este asunto, ha sido doctrina reiterada, pacífica y constante de esta Sala de Casación Civil, que los autos o providencias jurisdiccionales dictadas en ejecución de sentencia firme o definitivamente firme como la decisión que se analiza, por su esencia misma, no son recurribles en casación salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio ni decidido en él, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

En tal sentido, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia N° RH.00571, de fecha 6 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2004-000376, caso: Garbis Dermesropian contra la sociedad mercantil White Banana Cream, C.A., en los términos siguientes:

...Respecto a la admisibilidad del recurso de casación en estos casos, de autos dictados en ejecución de sentencia, la Sala, en sentencia Nº 168 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 2000-024, en el (caso: de F.M.A.A. contra Consorcio B.H. C.A. y otro), estableció lo siguiente:

‘…En fecha 21 de octubre de 1998, el tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por la parte querellada.

Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los llamados autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido...’.

Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Supremo Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:

‘...Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 estableció lo siguiente:

En materia de autos sobre ejecución de sentencias rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que propia ley prevé en relación con autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito.

Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella…’. (Subrayado de la Sala).

Del criterio expuesto ut supra, se evidencia que la decisión bajo estudio, no es revisable en casación, pues no está comprendida en ninguno de los casos establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que permite la excepcional admisión del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él o, provean contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, lo cual no se evidencia en el caso sub iudice, pues el auto recurrido, confirmó la ejecución del fallo definitivo emanado del tribunal del primer grado, sin modificar lo decidido…

. (Negrillas y subrayado del texto).

De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, el recurso de casación anunciado contra la decisión recurrida en la que se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte intimada, a juicio de esta Sala, no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni tampoco lo modificó de manera sustancial, supuestos que harían revisable la mencionada decisión de alzada, conforme al ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación anunciado en el presente juicio, resulta a todas luces inadmisible, lo que determina, por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 22 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 23 de mayo de 2006, pronunciado por el referido juzgado superior.

Se condena al recurrente, al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1) día del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidente de la Sala

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C.O. VÉLEZ.

Vicepresidenta,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA.

Magistrado-Ponente,

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A.R.J..

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp.: Nº AA20-C-2006-000749

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