Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteRichard González
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 10 de Julio de 2012

202° y 153°

CAUSA N° 2012-3423

JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de febrero de 2012, por la Abogada S.E.B.C., Defensora Pública Trigésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en su carácter de Defensora del ciudadano PATERNINA CONTRERAS A.D., titular de la cédula de identidad Nº 15.821.727, contra la decisión dictada el día 09 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, donde se negó la solicitud de la medida humanitaria, al considerar que no están llenos los extremos del artículo 502 y 503 del texto adjetivo penal.

En fecha 05 de junio del año en curso, este Tribunal Colegiado admitió el recurso de apelación al reunir los requisitos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admitió las pruebas documentales señaladas por la Defensa en su escrito recursivo. En ese mismo auto se dejó constancia que no hubo contestación al referido recurso por parte de la Vindicta Pública.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente, Abogada S.E.B.C., Defensora Pública Trigésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en su carácter de Defensora del ciudadano PATERNINA CONTRERAS A.D., argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 22 al 30 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

(…)

CAPITULO CUARTO

DE LAS DENUNCIAS Y EL DERECHO

PRIMERA DENUNCIA

DE LA INMOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL

Considera esta representación que la resolución judicial dictada en fecha: 9 de diciembre del año pasado, pone en peligro los derechos del penado, pues en principio carece de la motivación suficiente que permita conocer el proceso cognitivo mediante el cual, el juez natural interpreta la norma que le lleva a denegar la solicitud de medida humanitaria en razones de salud solicitada.

Al respecto, es sabido que todas las decisiones judiciales deben ser absolutamente motivadas, atendiendo a que existen posibilidades de error en las interpretaciones y por ello es siempre aconsejable en aras de la seguridad, que un mismo asunto sea examinado por más de una persona que el órgano jurisdiccional. Esta afirmación, deviene del hecho de que el tribunal no realizó la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas, la cual consiste para el juez, en establecer las circunstancias fácticas del caso y realizar la subsunción de los hechos en las condiciones de aplicación del enunciado normativo identificado para la resolución jurídica, utilizando la racionalización justificativa para producir el fallo.

SEGUNDA DENUNCIA

ERRONEA INTERPRETACIÓN DEL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 502 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En cuanto al segundo punto objeto del presente recurso; esta representación considera que el tribunal penal, interpreta erróneamente el contenido del último aparte del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que pone en peligro al ciudadano: A.P. y limita la posibilidad del acceso a la l.c. por medida humanitaria, en su perjuicio. Esto se infiere, al no tomar en cuenta todas y cada una de las crisis de salud sufridas por el penado y la gran cantidad de solicitudes de traslado a centro hospitalario interpuestas tanto por la defensa, como por la representación fiscal, que no resultaren exitosas, primero por la crisis penitenciaria que se vive en la actualidad, aunado a la falta de insumos que el mismo requiere intra-mutros (sic) para el tratamiento de la enfermedad diagnosticada por el médico forense, y segundo que con ocasión de las múltiples manifestaciones y huelgas de parte de la población penal, sus familiares no pueden acceder al Internado judicial de la Planta, a llevarle las medicinas que requiere, lo que pone en peligro su vida, al no recibir el tratamiento médico indicado.

Tal afirmación, deviene de lo indicado la decisión de fecha 9 de diciembre de 2011; en el cual la recurrida se limita a decir que el médico forense: E.I., manifiesta que para el momento de esa evaluación, el estado de salud del penado, "era bueno".

Vale la pena destacar, que el penado puede acceder a la l.c. por medida humanitaria porque: "padece una enfermedad grave que requiere tratamiento médico", tal y como se encuentra certificado. Sin embargo, la juez de la recurrida se limita a analizar que para el momento de ser examinado, "...su estado de salud era bueno.... “no valorando todas las crisis anteriores que se le presentaron, así como las múltiples peticiones que resultaron infructuosas del fiscal del ministerio público, la defensa y madre del penado. La defensa, no solicita se le exonere del cumplimiento de la condena, sino una forma que le permita continuar la misma sin perder la vida.

Debo afirmar igualmente que el juez de la recurrida, no analiza el cuadro de tuberculosis, y el riesgo de epidemia en el que se pone al resto de la población reclusa, puesto que esta enfermedad es altamente contagiosa y sin tratamiento médico y prevención puede desencadenar la muerte, no solo del que la padece, sino también de familiares, amigos y personal que labora en la casa de internamiento tantas veces mencionado, los jueces, fiscales y los defensores Públicos que habitualmente realizamos visitas carcelarias.

Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, la defensa considera realmente violatorio de los derechos y garantías enunciados, la falta de otorgamiento de la medida humanitaria en razones de salud del penado alegando falta de los requisitos contenidos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, considera quien suscribe, que debe ser decretada la nulidad absoluta de la decisión emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, al haber sido inobservados principios y garantías de orden constitucional y legal que se encuentran contenidos en los artículos: 19, 21, 22 23, 25, 26, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:

(…)

PETITUM

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y anule la resolución judicial de fecha: 09 de diciembre del año 2011, en la cual se declara improcedente la solicitud de medida humanitaria, al ciudadano: PATERNINA CONTRERAS A.D., por contravenir los principios enunciados...”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de diciembre de 2011, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, vista la solicitud del ciudadano Fiscal Octogésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se le otorgue una Medida Humanitaria al penado PATERNINA CONTRERAS A.D., dictaminó:

PRIMERO: El ciudadano PATERNINA CONTRERAS A.D., fue condenado en fecha 04/03/2011, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: En fecha 13/04/2011, este Juzgado en función de Ejecución de Sentencias, dictó computo de pena, en el cual estableció que el penado de autos se encuentra detenido desde el 10/09/2010, y cumplirá la totalidad de la condena en fecha 10/09/2020.

TERCERO: Dispone el artículo 502, del Código Orgánico Procesal Penal:

(…)

Asimismo, el artículo 503, eiusdem, expresa:

(…)

CUARTO: Ahora bien, la L.C. de un penado que padezca enfermedad grave o en fase terminal, establecida como medida humanitaria en la disposición normativa transcrita, se inspira en el principio constitucional establecido en el artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza la inviolabilidad del derecho a la vida, sea por acción u omisión. De allí que, se constituya en un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano, y por ende, se tipifique y sancione cualquier conducta humana que pretenda peligrar o menoscabar tal garantía consustancial al derecho fundamental del ser humano.

Por consiguiente un penado que padezca enfermedad grave capaz de poner en riesgo y peligro su vida, o que esté en fase terminal, necesariamente deberá decretársele la l.c.; empero, una vez superada la dificultad médica, deberá continuar cumpliendo la pena impuesta como medida de tratamiento institucional con ocasión al quebranto de otro bien jurídico igualmente protegido por el estado de derecho y de justicia.

De manera que, la l.c. se justifica ante la necesidad de cesar el actual riesgo y peligro a la vida del penado, o de prevenir el inminente, ante la inexistencia de mecanismos de tratamiento idóneos en el centro institucional de reclusión, y así salvaguardar el derecho a la vida, con prevalencia a la normativa.

QUINTO: Observa este Tribunal que cursa a los folios 230 al 232 de la primera pieza, oficio N° 01-F800-AMC-1449, de fecha 01/11/2011, procedente de la Fiscalía Octogésima (80°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, el cual es del tenor siguiente: "...Yo R.O.S., venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, actuando es este acto en mi condición de Fiscal Octogésimo de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, de acuerdo a la Resolución del Despacho del Fiscal General de la República N° 252 fecha 26 de marzo de 2007 ... Ciudadano Juez acudo con la venia de estilo en representación del Ministerio Publico, ante su competente autoridad, en atención y ratificación de las comunicaciones que se le remitiera desde este Despacho Fiscal signadas con el N° FMP¬80-AMC-1170-2011 del 12 de agosto de 2001, recibida en el tribunal en esa misma fecha; Nº 01-F80° AMC-1304-11 del 3 de octubre de 2011, recibido el 4 de agosto de 2011; y la AMC-F-800-1335-11 del 11 de octubre del 2011, y también sobre el mismo en particular, a los fines de remitirle (anexo) un ejemplar de la audiencia que en fecha 31 de octubre de 2011 se le levantara a la ciudadana A.D.L.S.P.C., quien es la madre del penado A.D.P.C., identificado con el número de cédula de identidad personal Nº 15.821.727, a quien se le sigue la causa N° 13E-2103-11 por la que se encuentra a la orden de ese Juzgado, actualmente recluido en el Centro de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial "El Paraíso"- la Planta y quien pareciera padecer de TUBERCULOSIS, ANEMIA DREPANOCITICA Y VPH, a quien en atención a la solicitud que nos manifestara en fecha 11 de agosto de 2011 durante visita que realizáramos a su Centro de Reclusión en cumplimiento de la comisión Nº DPDF-O1-AG-3256-11 y que le remitiéramos a través de la más antigua de las comunicaciones supra mencionadas, el mismo expresó "Solicito al Tribunal que conoce de mi causa penal, que se otorgue una Medida Humanitaria, en razón de padecer de tuberculosis" ... Así entonces, la madre del penado en función de peticionaria plantea y solicita en la audiencia adjunta que "Vengo por aquí Señor Fiscal, muy angustiada por la salud de mi hijo y lo que está pasando en el Tribunal 13° de Ejecución, ya que como usted sabe se le está gestionando una medida humanitaria para que salga a ser cuidado por nosotros y estarlo llevando al hospital, no se olvide que el tiene TUBERCULOSIS, ANEMIA DREPANOCITICA y VPH, ya lo reconocieron por parte de los médicos forense, que ya van tres (3), de los tres enfermedades, solamente ha llegado al tribunal el resultado de la anemia drepanocítica, la cual dice que puede ser controlada y tratada dentro de la misma cárcel, y está entonces pendiente por llegar al Tribunal los resultados del TBC, que es la prueba de tuberculosis y no le han tomado las muestras para detectar y comprobar que tiene VPH. Le quiero transmitir mi gran angustia, porque primero esas pruebas del TBC, no obstante que le salió positivo el estar padeciendo de tuberculosis, no están dentro del expediente, igualmente me pone nerviosa que los tres escritos que usted ha venido haciendo ante el Tribunal. Dr. No se que pasa con el caso de mi hijo y porque lo que se le tramita no lo meten en el expediente, entonces le pido que haga lo que tenga que hacer para que llegue al expediente las cosas que se han hecho por mi hijo, tanto los escritos que usted ha realizado como todo lo que ha elaborado Medicatura Forense, así como los resultados médicos que han llegado a la Planta, pero lo peor es que veo a mi hijo cada vez mas enfermo y descompensado, está sangrando por el recto, cuando toce con alguna fuerza le vienen miguitas de sangre y todo el tiempo tiene fiebre, además que en un costado de la cadera hacia la pierna derecha le salió una pelota, que le duele mucho y no lo deja caminar bien. Dr. Le pido que vea por mi hijo por sus condiciones de salud, yo le veo muy complicado, haga que lo revisen y traten de todos estos males y no se olvide del cambio de medida para que salga en libertad y pueda yo cuidarlo en casa, sobre todo con agua limpia, no como el agua que está en La Planta ... Sobre el tenor supra señalado por la peticionaria que para mayor facilidad para la lectura de ese Tribunal hemos resaltado, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República de Venezuela y en concordancia con los también artículos 19 y 83 eiusdem por razones de humanidad y por la garantía y protección del derecho humano y constitucional a la vida y la salud, así como también por el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, el Ministerio Público por mi representado le hace la presente remisión en alcance y complementación de la petición inicial que hiciera el penado ... ". (Cursivas del tribunal)

SEXTO: Asimismo, cursa a los folios 243 y 244, oficio N° 129 17032-11, de fecha 22/11/2011, procedente de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, mediante el cual entre otras cosas expresa lo siguiente: "... EI suscrito E.I. Cédula de Identidad N° 15.013.038 Médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, en cumplimiento del Art. 239, remito Dictamen Pericia 1, practicado al (la) ciudadano (a) ... CONCLUSIONES MEDICO LEGAL: -Se trata de paciente masculino 29 años de edad quien se encuentra recluido en el Internado Judicial La Planta, portador de anemia depanocitica o fálciforme, con 13 años de evolución hematológicamente estable al momento del reconocimiento médico legal. -La anemia depanocitica es de tipo hemolítica caracterizada por crisis dolorosas, cuando por una lesión isquémica fisuralar debido a obstrucciones del flujo sanguíneo por los condrocitos falciformes, con posibles complicaciones neurológicas, cardiovasculares, genitourinario y músculo esqueléticos por lo cual requiere evaluación periódica por el departamento de hematología. - ESTADO GENERAL: BUENO. - ASISTESCIA MÉDICA: MEDICO LEGAL Y ESPECIALISTA... “(Negritas y cursivas del tribunal).-

SEPTIMO: Así las cosas, a criterio de quien aquí decide, para la procedencia de la medida solicitada el requisito sine qua non, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave, entendiéndose por esta última, aquella en la cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera hospitalización o una constante atención especializada, que no pueda ser suministrada en reclusión; en el caso de autos se observa que en el informe médico suscrito por el Médico Forense E.I., Experto Profesional adscrito a la Coordinación de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se explica por si solo, cuando expresa que el estado general del penado PATERNINA CONTRERAS A.D., es bueno.

Ahora bien, nuestra Legislación plantea el supuesto especial de procedencia de la medida humanitaria como una alternativa para aquellos penados que presentan un estado de salud deteriorado calificado por el experto forense como "grave" o bien para aquellos que sufran una enfermedad en "fase terminal". En el presente caso nos encontramos en el penado de autos no se le fue calificada una enfermedad "grave o en fase terminal" por el médico forense, y si bien es cierto, que la misma requiere de tratamiento, no es menos cierto, que esta no le impide seguir con el cumplimiento de la condena.-

Con vista a las consideraciones anteriores, y como fuera indicado en el Capitulo Quinto de la presente decisión, que el indicado penado padece una enfermedad, la cual a consideración del médico forense, no es de carácter grave y que la misma no le imposibilita el cumplimiento de su condena dentro de un centro de reclusión; razón por la cual, se concluye que el penado PATERNINA CONTRERAS A.D., no cumple a cabalidad con todos y cada uno de los extremos legales consagrados en los artículos 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA.- (…)

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La ciudadana Abogada S.E.B.C., Defensora Pública Trigésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en su carácter de Defensora del ciudadano PATERNINA CONTRERAS A.D., parte recurrente en la presente causa, fundamenta su recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos:

Que: “PRIMERA DENUNCIA

Considera esta representación que la resolución judicial dictada en fecha: 9 de diciembre del año pasado, pone en peligro los derechos del penado, pues en principio carece de la motivación suficiente que permita conocer el proceso cognitivo mediante el cual, el juez natural interpreta la norma que le lleva a denegar la solicitud de medida humanitaria en razones de salud solicitada.”

Que: “SEGUNDA DENUNCIA

ERRONEA INTERPRETACIÓN DEL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 502 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En cuanto al segundo punto objeto del presente recurso; esta representación considera que el tribunal penal, interpreta erróneamente el contenido del último aparte del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que pone en peligro al ciudadano: A.P. y limita la posibilidad del acceso a la l.c. por medida humanitaria, en su perjuicio. Esto se infiere, al no tomar en cuenta todas y cada una de las crisis de salud sufridas por el penado y la gran cantidad de solicitudes de traslado a centro hospitalario interpuestas tanto por la defensa, como por la representación fiscal, que no resultaren exitosas, primero por la crisis penitenciaria que se vive en la actualidad, aunado a la falta de insumos que el mismo requiere intra-mutros (sic) para el tratamiento de la enfermedad diagnosticada por el médico forense, y segundo que con ocasión de las múltiples manifestaciones y huelgas de parte de la población penal, sus familiares no pueden acceder al Internado judicial de la Planta, a llevarle las medicinas que requiere, lo que pone en peligro su vida, al no recibir el tratamiento médico indicado.”

Solicitando: “…la defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y anule la resolución judicial de fecha: 09 de diciembre del año 2011, en la cual se declara improcedente la solicitud de medida humanitaria, al ciudadano: PATERNINA CONTRERAS A.D., por contravenir los principios enunciados.”

Ahora bien, en cuanto a la Primera Denuncia formulada por la recurrente a razón de la inmotivacion del dictamen del Tribunal A quo, observa este Colegiado que prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal, lo siguiente:

Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

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Lo anterior transcrito conlleva a determinar que todo fallo debe ser razonado, explicativo y fundado, tal como lo sostiene la jurisprudencia pacifica y reiterada, ya que es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que debe contener una lógica y coherente apariencia argumentativa, basada en cada uno de los puntos alegados y probados en la controversia, objeto de la decisión. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez, fundado sobre la base de una sana critica, en la cual sustenta su convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación. (Sentencia Nº 039 de fecha 23-02-2010. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia: ponente; Magistrada Miriam Morandy Mijares).

Igualmente, la Sala de Casación Penal, en relación con la motivación de la sentencia, ha expresado en reciente doctrina lo siguiente:

...Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

. (Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20-07-2007, estableció:

Más aún, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que todos los autos –salvo los de mera sustanciación- y las sentencias sean motivados, en defecto de lo cual el acto jurisdiccional será absolutamente nulo. Ello deriva no sólo de la referida sanción que establece la disposición legal que antes se señaló sino que la falta de expresión de los motivos de la decisión resulta lesiva al derecho fundamental a la defensa que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución, razón por la cual se trata de un vicio no subsanable que da lugar a la declaración, aun de oficio, de nulidad del predicho acto, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. “

En el caso de marras, verifica esta Sala que la decisión del A quo se basa en lo siguiente:

(…)

TERCERO: Dispone el artículo 502, del Código Orgánico Procesal Penal:

(…)

Asimismo, el artículo 503, ejusdem, expresa:

(…)

CUARTO: Ahora bien, la L.C. de un penado que padezca enfermedad grave o en fase terminal, establecida como medida humanitaria en la disposición normativa transcrita, se inspira en el principio constitucional establecido en el artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza la inviolabilidad del derecho a la vida, sea por acción u omisión. De allí que, se constituya en un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano, y por ende, se tipifique y sancione cualquier conducta humana que pretenda peligrar o menoscabar tal garantía consustancial al derecho fundamental del ser humano.

Por consiguiente un penado que padezca enfermedad grave capaz de poner en riesgo y peligro su vida, o que esté en fase terminal, necesariamente deberá decretársele la l.c.; empero, una vez superada la dificultad médica, deberá continuar cumpliendo la pena impuesta como medida de tratamiento institucional con ocasión al quebranto de otro bien jurídico igualmente protegido por el estado de derecho y de justicia.

De manera que, la l.c. se justifica ante la necesidad de cesar el actual riesgo y peligro a la vida del penado, o de prevenir el inminente, ante la inexistencia de mecanismos de tratamiento idóneos en el centro institucional de reclusión, y así salvaguardar el derecho a la vida, con prevalencia a la normativa.

QUINTO: Observa este Tribunal que cursa a los folios 230 al 232 de la primera pieza, oficio N° 01-F800-AMC-1449, de fecha 01/11/2011, procedente de la Fiscalía Octogésima (80°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, el cual es del tenor siguiente: "...Yo R.O.S., venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, actuando es este acto en mi condición de Fiscal Octogésimo de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, de acuerdo a la Resolución del Despacho del Fiscal General de la República N° 252 fecha 26 de marzo de 2007 ... Ciudadano Juez acudo con la venia de estilo en representación del Ministerio Publico, ante su competente autoridad, en atención y ratificación de las comunicaciones que se le remitiera desde este Despacho Fiscal signadas con el N° FMP¬80-AMC-1170-2011 del 12 de agosto de 2001, recibida en el tribunal en esa misma fecha; Nº 01-F80° AMC-1304-11 del 3 de octubre de 2011, recibido el 4 de agosto de 2011; y la AMC-F-800-1335-11 del 11 de octubre del 2011, y también sobre el mismo en particular, a los fines de remitirle (anexo) un ejemplar de la audiencia que en fecha 31 de octubre de 2011 se le levantara a la ciudadana A.D.L.S.P.C., quien es la madre del penado A.D.P.C., identificado con el número de cédula de identidad personal Nº 15.821.727, a quien se le sigue la causa N° 13E-2103-11 por la que se encuentra a la orden de ese Juzgado, actualmente recluido en el Centro de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial "El Paraíso"- la Planta y quien pareciera padecer de TUBERCULOSIS, ANEMIA DREPANOCITICA Y VPH, a quien en atención a la solicitud que nos manifestara en fecha 11 de agosto de 2011 durante visita que realizáramos a su Centro de Reclusión en cumplimiento de la comisión Nº DPDF-O1-AG-3256-11 y que le remitiéramos a través de la más antigua de las comunicaciones supra mencionadas, el mismo expresó "Solicito al Tribunal que conoce de mi causa penal, que se otorgue una Medida Humanitaria, en razón de padecer de tuberculosis" ... Así entonces, la madre del penado en función de peticionaria plantea y solicita en la audiencia adjunta que "Vengo por aquí Señor Fiscal, muy angustiada por la salud de mi hijo y lo que está pasando en el Tribunal 13° de Ejecución, ya que como usted sabe se le está gestionando una medida humanitaria para que salga a ser cuidado por nosotros y estarlo llevando al hospital, no se olvide que el tiene TUBERCULOSIS, ANEMIA DREPANOCITICA y VPH, ya lo reconocieron por parte de los médicos forense, que ya van tres (3), de los tres enfermedades, solamente ha llegado al tribunal el resultado de la anemia drepanocítica, la cual dice que puede ser controlada y tratada dentro de la misma cárcel, y está entonces pendiente por llegar al Tribunal los resultados del TBC, que es la prueba de tuberculosis y no le han tomado las muestras para detectar y comprobar que tiene VPH. Le quiero transmitir mi gran angustia, porque primero esas pruebas del TBC, no obstante que le salió positivo el estar padeciendo de tuberculosis, no están dentro del expediente, igualmente me pone nerviosa que los tres escritos que usted ha venido haciendo ante el Tribunal. Dr. No se que pasa con el caso de mi hijo y porque lo que se le tramita no lo meten en el expediente, entonces le pido que haga lo que tenga que hacer para que llegue al expediente las cosas que se han hecho por mi hijo, tanto los escritos que usted ha realizado como todo lo que ha elaborado Medicatura Forense, así como los resultados médicos que han llegado a la Planta, pero lo peor es que veo a mi hijo cada vez mas enfermo y descompensado, está sangrando por el recto, cuando toce con alguna fuerza le vienen miguitas de sangre y todo el tiempo tiene fiebre, además que en un costado de la cadera hacia la pierna derecha le salió una pelota, que le duele mucho y no lo deja caminar bien. Dr. Le pido que vea por mi hijo por sus condiciones de salud, yo le veo muy complicado, haga que lo revisen y traten de todos estos males y no se olvide del cambio de medida para que salga en libertad y pueda yo cuidarlo en casa, sobre todo con agua limpia, no como el agua que está en La Planta ... Sobre el tenor supra señalado por la peticionaria que para mayor facilidad para la lectura de ese Tribunal hemos resaltado, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República de Venezuela y en concordancia con los también artículos 19 y 83 ejusdem por razones de humanidad y por la garantía y protección del derecho humano y constitucional a la vida y la salud, así como también por el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, el Ministerio Público por mi representado le hace la presente remisión en alcance y complementación de la petición inicial que hiciera el penado ... ". (Cursivas del tribunal)

SEXTO: Asimismo, cursa a los folios 243 y 244, oficio N° 129 17032-11, de fecha 22/11/2011, procedente de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, mediante el cual entre otras cosas expresa lo siguiente: "... EI suscrito E.I. Cédula de Identidad N° 15.013.038 Médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, en cumplimiento del Art. 239, remito Dictamen Pericia 1, practicado al (la) ciudadano (a) ... CONCLUSIONES MEDICO LEGAL: -Se trata de paciente masculino 29 años de edad quien se encuentra recluido en el Internado Judicial La Planta, portador de anemia depanocitica o falciforme, con 13 años de evolución hematológicamente estable al momento del reconocimiento médico legal. -La anemia depanocitica es de tipo hemolítica caracterizada por crisis dolorosas, cuando por una lesión isquémica fisuralar debido a obstrucciones del flujo sanguíneo por los condrocitos falciformes, con posibles complicaciones neurológicas, cardiovasculares, genitourinario y músculo esqueléticos por lo cual requiere evaluación periódica por el departamento de hematología. - ESTADO GENERAL: BUENO. - ASISTESCIA MÉDICA: MEDICO LEGAL Y ESPECIALISTA... " (Negritas y cursivas del tribunal).-

SEPTIMO: Así las cosas, a criterio de quien aquí decide, para la procedencia de la medida solicitada el requisito sine qua non, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave, entendiéndose por esta última, aquella en la cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera hospitalización o una constante atención especializada, que no pueda ser suministrada en reclusión; en el caso de autos se observa que en el informe médico suscrito por el Médico Forense E.I., Experto Profesional adscrito a la Coordinación de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se explica por si solo, cuando expresa que el estado general del penado PATERNINA CONTRERAS A.D., es bueno.

Ahora bien, nuestra Legislación plantea el supuesto especial de procedencia de la medida humanitaria como una alternativa para aquellos penados que presentan un estado de salud deteriorado calificado por el experto forense como "grave" o bien para aquellos que sufran una enfermedad en "fase terminal". En el presente caso nos encontramos en el penado de autos no se le fue calificada una enfermedad "grave o en fase terminal" por el médico forense, y si bien es cierto, que la misma requiere de tratamiento, no es menos cierto, que esta no le impide seguir con el cumplimiento de la condena.-

Con vista a las consideraciones anteriores, y como fuera indicado en el Capitulo Quinto de la presente decisión, que el indicado penado padece una enfermedad, la cual a consideración del médico forense, no es de carácter grave y que la misma no le imposibilita el cumplimiento de su condena dentro de un centro de reclusión; razón por la cual, se concluye que el penado PATERNINA CONTRERAS A.D., no cumple a cabalidad con todos y cada uno de los extremos legales consagrados en los artículos 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA.- (…)

.

Observando así, esta Sala que del contenido de la decisión recurrida, en cuanto a la motivación del dictamen del Tribunal A quo, en la misma se especifica las razones que tuvo el Órgano Jurisdiccional para negar la solicitud de la medida humanitaria, apreciándose que dicha decisión cumple con el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciando esta Corte un perjuicio e irregularidad del acto procesal cuestionado, que haya afectado garantías o derechos fundamentales que irrumpa las bases propias del debido proceso, por lo contrario el Tribunal emitió un razonamiento lógico jurídico, basado en los medios de pruebas los cuales se encuentran anexos al presente asunto.

Pues bien, en consonancia con lo expresado y conforme con las jurisprudencias antes citadas, considera esta Alzada que la decisión impugnada se encuentra motivada, por lo que se declara SIN LUGAR esta primera denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la Segunda Denuncia: “ERRONEA INTERPRETACIÓN DEL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 502 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, este Tribunal Colegiado aprecia:

Dispone el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal:

Medida humanitaria. Procede la l.c. en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.

Ahora bien, tal como nos señala la lectura del artículo transcrito que es aludido por la recurrente, aún cuando equívocamente señala un segundo aparte, se evidencia que para que proceda la Medida Humanitaria específicamente la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena, l.c. del penado, debe cumplirse con dos requisitos, “padecer una enfermedad grave o en fase terminal”, observando este Tribunal de Alzada lo manifestado por el Médico Forense en la experticia que cursa a los folios 243 y 244 de la primera pieza del expediente, que refiere:

"El suscrito E.I. Cédula de Identidad N° 15.013.038 Médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, en cumplimiento del Art. 239, remito Dictamen Pericia, practicado al (la) ciudadano (a) PATERNINA CONTRERAS A.D....

- Examinado (a) en este servicio, el día 09/09/10, se aprecia:

- Detenido desde el día: 09/09/11, sin lesiones externas que calificar al momento del reconocimiento médico legal.

- Refiere antecedentes de anemia depanocitica o falciforme con 13 años de evolución.

- Tuberculosis en evolución con tratamiento médico.

- Refiere hematosis con seis meses de evolución y dolor lumbar derecho.

- Al examen físico se constata:

- Palidez cutáneo mucosa.

- Maniobra de puño percusión positivo.

- Consigna informe médico del departamento de Clínicas Hematológicas del Banco Metropolitano de Sangre del Distrito Capital, de fecha 21/07/11, emitido por la Dra. N.d.M. (Directora) quien plantea el siguiente diagnóstico según datos obtenidos de la H.C.: 16843,

- Anemia hemolítica congénita.

- Anemia depanocitica diagnosticada desde el año 1.998, encontrándose hematológicamente estable al momento de su evaluación médica.

- CONCLUSIONES MEDICO LEGAL:

- Se trata de paciente masculino 29 años de edad quien se encuentra recluido en el Internado Judicial La Planta, portador de anemia depanocitica o falciforme, con 13 años de evolución hematológicamente estable al momento del reconocimiento médico legal.

- La anemia depanocitica es de tipo hemolítica caracterizada por crisis dolorosas, cuando por una lesión isquémica fisuralar debido a obstrucciones del flujo sanguíneo por los condrocitos falciformes, con posibles complicaciones neurológicas, cardiovasculares, genitourinario y músculo esquelético por lo cual requiere evaluación periódica por el departamento de hematología.

- ESTADO GENERAL: BUENO.

- ASISTESCIA MÉDICA: MEDICO LEGAL Y ESPECIALISTA.”. (Negrillas de esta Sala)

Del informe médico anteriormente trascrito, se hace preciso señalar que el penado de marras padece de una enfermedad como lo es la “Anemia Depanocitica”, a la que refiere el médico forense es de tipo hemolítica caracterizada por crisis dolorosas, cuando por una lesión isquémica fisuralar debido a obstrucciones del flujo sanguíneo por los condrocitos falciformes, con posibles complicaciones neurológicas, cardiovasculares, genitourinario y músculo esquelético, no obstante a ello el estado de salud actual es de “ESTADO GENERAL BUENO”, cuyas recomendaciones médicas se circunscriben en evaluación periódica por el departamento de hematología, asistencia médica legal y especialista, que a criterio de este Tribunal Colegiado y sustentado por el dictamen pericial al cual alude la Medicatura Forense, son situaciones de hecho que deben según lo ratifica el Informe Medico Legal, perfectamente ser susceptibles de ser atendidas estando recluido en un recinto penitenciario en cumplimiento de su condena.

Es pertinente señalar que ante el caso que nos compete según se demuestra del informe médico constatado debidamente en autos señala que el estado de salud del penado PATERNINA CONTRERAS A.D., es “BUENO”, y siendo que el artículo que rige la materia es muy claro cuando señala “enfermedad grave o fase terminal”, en ningún momento el legislador requiere de ambos requisitos para que se encuentren llenos los extremos del artículo 502, sino con que se dé una de ellas, es base legal suficiente para que el penado pueda optar al beneficio de la Medida Humanitaria.

En otro orden de ideas, es necesario traer a colación el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en la Decisión Nº 100, del 17 de marzo de 2011, Exp. 11-095, bajo la ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., donde se otorgó la L.C. por Medida Humanitaria, al estar acreditado en autos la enfermedad “muy grave” del penado, en consecuencia se lee:

“(…) Al efecto y en cuanto a la aplicación de esta, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 447 del 11 de agosto de 2008; estableció lo siguiente:

… en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la l.c., pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…

. (Negrilla de esta Sala).

Asimismo, la Sala Penal reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia N° 447 citada supra).

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada S.E.B.C., Defensora Pública Trigésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en su carácter de Defensora del ciudadano PATERNINA CONTRERAS A.D., contra la decisión dictada el día 09 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, donde se negó la solicitud de la medida humanitaria, y en consecuencia se CONFIRMA el fallo dictado, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada S.E.B.C., Defensora Pública Trigésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en su carácter de Defensora del ciudadano PATERNINA CONTRERAS A.D., contra la decisión dictada el día 09 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, donde se negó la solicitud de la medida humanitaria, y en consecuencia se CONFIRMA el fallo dictado, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría.

LA JUEZ PRESIDENTA

A.H.R.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,

E.J.G.M.R.J.G.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

R.H.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

R.H.

Causa N° 2012-3423

AHR/EJGM/RJG/RH/rch

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