Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, trece (13) de enero de dos mil diez (2010).-

199° y 150°

Por recibido el presente expediente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado y procedente del Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en virtud de la declinatoria por razón de la materia planteada por el referido Juzgado, constante de ciento cincuenta y nueve (159) folios útiles, contentivo del procedimiento de A.C. interpuesto por la abogada M.C.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO CASALBEACH C.A., contra el Teniente Coronel G.D., Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), se ordena darle entrada en el libro de causas bajo el número 19406, el Tribunal a los fines de realizar su pronunciamiento acerca de la admisión o no de la presente acción, previamente considera necesario analizar acerca de la competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

Aduce el accionante en su escrito inicial, entre otras cosas lo siguiente: Que el ciudadano G.A.C., a mediados del mes de septiembre de 2009, tuvo conocimiento de una arenera denominada TRANSPORTE CAPRAMAR C.A., la cual esta ubicada en la zona de Caucagua, Municipio A.d.E.M., que se encontraba en venta, por lo que se trasladó al sitio, y se entrevistó con el encargado de la empresa, realizando la respectiva verificación de los permisos correspondientes en los distintos organismos, del mismo modo procedió a la revisión de los libros de la Empresa, archivo y demás documentos, los cuales se encontraban aparentemente conforme a la Ley; así como procedió a dirigirse al Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con el objeto de constatar si la mencionada empresa tenía alguna medida, lo cual para el momento de la revisión no había nota marginal alguna, razón por la cual el mencionado ciudadano no encontró impedimento alguno para la adquisición de las acciones de la referida sociedad mercantil TRASNPORTE CAPRAMAR C.A. y por consiguiente considerar procedente la negociación en cuestión, la cual a decir del accionante se verificó en fecha 09 de octubre de 2009, mediante la venta de la totalidad de las acciones al ciudadano G.A.C., por parte de los ciudadanos Y.E.C.P. quien actúo en su propio nombre y en representación del ciudadano J.I.C.M. y la ciudadana R.M.R.; que una vez realizada la operación y el ciudadano G.A.C., tomó posesión de la sociedad mercantil, y registrada el acta respectiva procedió a realizar inventario a los bienes muebles que se encontraban en el terreno de dicha empresa. Que el día 23 de octubre de 2009, en el terreno donde funciona la empresa se encontraban una cantidad de maquinarias, llevadas por el ciudadano G.A.C., a los fines de realizar trabajos de mejoramiento de las vías de acceso, acondicionamiento de los terrenos y acarreo del material extraído del lugar. Que en esa misma fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, acordó la solicitud de las Representaciones Fiscales comisionadas en cuanto a las Medidas Judiciales Precautelativas de Aseguramiento e Incautación sobre Bienes, propiedad de los ciudadanos F.J.C.M. y J.I.C.M., por estar presuntamente incursos en la comisión de los Delitos de Legitimación de Capitales y Asociación Ilícita para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 4 y 6, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, mediante oficio No. 2273-09, expediente No. 1C-1993-09, y donde quedó señalado todos y cada uno de los bienes que estarían sujetos a dicha medida y se comisionó al Director nacional Antidrogas, para que practicara dicho procedimiento, el cual a su vez envió al Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas para que llevara a cabo la actuación, la cual se practicó el día 24 de octubre de 2009, a las 2:30 a.m. Que dentro de los bienes incautados se encontraban los pertenecientes a la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO CASALBEACH C.A. y de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CAPRAMAR C.A., en virtud de la medida dictada por el Juzgado de Control, en la causa llevada en contra de los ciudadanos J.I.C. y F.J.C., y que a decir del accionante no guardan relación con la maquinaria descrita en el oficio emitido por el Juzgado que conoce de la causa ni en la solicitud de la Representación Fiscal comisionada en el mismo. Que en fecha 11 de noviembre de 2009, solicitó ante el Juez de Control que conoce la causa la devolución de los bienes y objetos incautados que no guardaban relación con la averiguación, a lo que el Juez correspondiente dictaminó que debían agotar la vía administrativa. Que en fecha 12 de noviembre de 2009, se solicitó a la Fiscalía correspondiente la devolución de los bienes y objetos que no guardan relación con la averiguación, recibiendo respuesta de dicha Representación Fiscal en fecha 02 de diciembre de 2009, donde se negaba el requerimiento realizado. Que en fecha 02 de diciembre de 2009, tal solicitud fue dirigida a la Oficina Nacional Antidrogas, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna. Que la actuación desplegada por el Teniente Coronel G.D., Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas, al incautar bienes que no son objeto de ninguna investigación penal así como su omisión de restituirlos vulnera los derechos constitucionales de su representada consagrados en los artículos 49, ordinal 8, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la medida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento en contra de los ciudadanos J.I.C. y F.J.C., fue aplicada a bienes de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS CASALBEACH C.A., la cual no guarda relación de ningún tipo con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CAPRAMAR C.A.

Por su parte el Juez que se declaró incompetente por la materia en su decisión, estableció entre otras cosas lo siguiente:

(…)” Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la presunta violación de derecho aducida por la accionante proviene de un acto de Oficina nacional (sic) Antidrogas (ONA); mediante el cual se procedió a la incautación de bienes y objetos que no guardan relación con la investigación adelantada en contra de los ciudadanos F.J.C.M. Y J.I.C.M.; razón por la cual la accionante considera que se le violentó su derecho de propiedad, derecho al trabajo.

En cuanto a la distribución de competencias en materia de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M.; estableció: “…Corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, (…) mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”. (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).

En el mismo sentido el Código Orgánico Procesal Penal, establece De La Competencia por la Materia.

Art. 64 Tribunales Unipersonales.

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”

De la Situación planteada y de los criterios antes señalados, se desprende que las presuntas transgresiones constitucionales denunciadas no son referidas a la libertad, ni seguridad personal; razones por las cuales y en razón del derecho y garantía señalado como infringida, como lo es el derecho de propiedad y derecho al trabajo, materia que no es afín con la competencia natural de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control; estima este Tribunal que no es el competente para conocer la presente acción de a.c., conforme con lo señalado ut supra, y lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece, que: “…Si un Juez se considerara incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”

Conforme con lo dispuesto en la norma antes transcrita y por las consideraciones anteriormente expuestas; estima este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la Ciudad de Guarenas, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE ACCION DE A.C., y declinar la competencia en razón de la materia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; lugar donde ocurrió el hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.”

Establecido lo anterior, al respecto quien suscribe observa:

El hecho o acto presuntamente lesivo lo constituye la ejecución de una Medida Judicial Precautelativa de Aseguramiento e Incautación sobre Bienes, realizada en fecha 24 de octubre de 2009, realizada por la Dirección Nacional Antidrogas, orden ésta que fue emanada por un Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y que en virtud de que al practicar la referida medida a decir del accionante fueron incautados bienes que no son objeto de la investigación penal que se le sigue a los ciudadanos J.I.C. y F.J.C., es decir, que los hechos denunciados como violatorios de los derechos y garantías constitucionales del recurrente, se suscitaron con ocasión de una investigación penal, siendo propio hacer referencia a los siguientes criterios jurisprudenciales:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en fecha 05 de noviembre de 2007 expediente 07-0991 mantuvo el mismo criterio de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, expediente 00-3000 de la misma sala, criterio que se transcribe a continuación:

Ahora bien, esta Sala observa que la accionante denunció la presunta violación de derechos constitucionales, entre los cuales se encuentran los de sus menores hijos, y en este sentido, esta Sala debe hacer la aclaratoria correspondiente. En sentencia del 12 de septiembre de 2001, expediente 00-3000, se estableció lo siguiente:

(…) Así pues, son los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, las disposiciones que junto a los criterios sostenidos por esta Sala en materia de competencia constitucional en los fallos parcialmente transcritos, deben tenerse en cuenta para la resolución del órgano jurisdiccional competente para conocer del a.c. que sea solicitado. Ello, por cuanto no puede atenderse simplemente a la competencia específica que, en las materias propias, tienen los tribunales especiales, ya que ello daría lugar, por ejemplo, a que tribunales con competencia en menores conozcan por el simple hecho de que habite un menor en el lugar (casa o apartamento arrendado) sujeto a desocupación, de un a.c. originado con ocasión a un desalojo inquilinario, dejando a un lado toda la normativa especial inquilinaria; lo que podría traer como consecuencia caos y fraudes procesales, como lo sería la utilización de un menor para trasladar la competencia de un tribunal con competencia contencioso administrativa a un tribunal de menores (hoy Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente).

Por ello, la Sala estima pertinente, en primer lugar, determinar cuál es la materia afín con el amparo solicitado, esto es, cuál es la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada y los derechos constitucionales infringidos…

.

En tal sentido, la competencia para conocer de la presente acción de amparo, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial, por lo que esta Sala declina la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena su remisión al mencionado Juzgado. Asimismo se le advierte a dicho Juzgado que revise las causales de inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide”

El criterio jurisprudencial y doctrinal parcialmente citado se refiere al caos procesal que pudiera producirse, si por ejemplo los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, por su carácter tuitivo, conociera por vía de a.c. cada ejecución de desalojo ordenada por decisiones emanadas de los tribunales con competencia civil o penal cuando hayan niños, niñas y adolescentes residiendo en el inmueble objeto de desalojo, por cuanto dislocaría el régimen competencial ordinario, de esta forma, distorsionando la seguridad jurídica y las normas mismas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo señala, que a pesar de que la accionante señaló que los derechos constitucionales de sus hijos fueron violados por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) en fecha 16 de noviembre de 2007, dicho acto fue ejecutado como consecuencia de una medida judicial precautelativa emanada del tribunal cuarto de primera instancia penal en funciones de control, por lo tanto se trata de un amparo afín a la materia penal y no a la materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

Por otra parte, cabe señalar, sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón de fecha 20 de diciembre de 2007, expediente Nro: 2.475:

“Como quedó sentado en el presente fallo, la acción de a.c. de autos está incoada contra las presuntas actuaciones de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que ordenó la protección física de tres ciudadanos y de una siembra de sorgo –presuntamente propiedad del accionante- ello en el curso de una investigación penal signada con el Nº 12-F2-1158-03 (nomenclatura del referido despacho fiscal).

De lo anterior se colige que, tratándose de una investigación penal llevada a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público (órgano presuntamente agraviante) es evidente que se trata de un amparo afín a la materia penal y no a la civil, por lo que dicha jurisdicción debe resultar competente para dirimir la controversia.

Ahora bien, para precisar a cuál tribunal penal dentro de la estructura organizativa del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, corresponde específicamente el conocimiento de la presente acción de amparo, se deben observar las disposiciones contenidas en el artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: (omissis)

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales

. (Subrayado de la Sala).

Al analizar el alcance de la disposición normativa parcialmente transcrita, en relación con las violaciones imputadas a las Fiscalías del Ministerio Público a través de acciones de a.c., esta Sala Constitucional, mediante decisión Nº 2598 del 11 de diciembre de 2001, recaída en el caso “José Francisco Moyejas Flores”, estableció lo siguiente:

...son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de a.c., salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la defensa, al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado

En este contexto mediante sentencia No. 108, de fecha 12 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la referida sala estableció lo siguiente:

…En virtud de las circunstancias expuestas y dado que corresponde a los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, conocer de las demandas de a.c. motivadas por actuaciones u omisiones atribuidas a los Fiscales del Ministerio Público en el curso de una investigación penal, salvo que la situación jurídica constitucional que se alega infringida se refiera a la libertad o seguridad personales, esta sala Constitucional no es competente para conocer y decidir sobre la tutela constitucional incoada, ya que, en el presente caso, ésta corresponde a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara…

Al adminicular los criterios jurisprudenciales vertidos en párrafos anteriores no existen dudas para quien decide que la competencia para conocer de la acción de a.c. que nos ocupa, corresponde única y exclusivamente al Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, pues, si bien es cierto que de conformidad con la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, existe un criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma, cuyo tenor es el siguiente:

son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley...

.

No es menos cierto que, al analizar el contenido de la norma transcrita ut supra, se concluye que en dicha norma se establece un criterio de forma general atributivo de competencia en amparo en razón de los siguientes elementos: 1) El grado de la jurisdicción; 2) la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados; y 3) el territorio, es decir, el lugar donde hubiere ocurrido el acto, actuación u omisión inconstitucional.

Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala Constitucional del M.T. de la República, reseñó en la sentencia No. 1555/2001, (caso: Yoslena Chanchamire), que el Juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el “estado fáctico que surge del derecho subjetivo, y que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra”. Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa, general o especial, según el caso.

Así las cosas, observa el Tribunal que en el presente caso fue denunciado como agraviante el Teniente Coronel G.D., Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), quien como se señaló precedentemente actuó por comisión, en virtud de la medida judicial decretada por un Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a quien se le imputa una conducta supuestamente violatoria del derecho a la defensa, derecho de propiedad y derecho al trabajo. En tal sentido cabe indicar que, si bien los derechos constitucionales que se denuncian como violados o amenazados de violación se enmarcan los dos primeros en principio dentro del derecho común y el tercero dentro del derecho laboral, no es un hecho controvertido la existencia de una investigación penal que produjo como consecuencia el decreto de la medida judicial precautelativa, situación ésta que conlleva a concluir que, siendo que el conocimiento de las demandas de a.c. motivadas por actuaciones en el curso de una investigación penal, corresponde a los Tribunales de Juicio Unipersonales, por consiguiente es éste y no otro el competente para el conocimiento de la acción incoada ya que la revisión y supervisión de las decisiones que de dicha investigación emanen, en modo alguno corresponde a un Tribunal de derecho común. Y así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se declara igualmente INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y en consecuencia PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, solicitando a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la regulación de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido con fundamento al artículo 71 eiusdem remítase inmediatamente el expediente íntegro a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine quien debe conocer de la presente acción de A.C. interpuesta por la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO CASALBEACH C.A., contra el Teniente Coronel G.D., Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.).- Líbrese oficio de remisión con destino a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo el expediente y déjese constancia de lo actuado.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. A.L.

HdVCG/ag

Exp. No. 19406

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

199° y 150°

Los Teques, 13 de Enero de 2010

OFICIO No. 0855-

CIUDADANA:

MAGISTRADA, DRA. L.E.M.L.

PRESIDENTA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SU DESPACHO.-

Tengo el honor de dirigirme a usted muy respetuosamente, en la ocasión de remitirle adjunto al presente oficio y formado por una pieza, constante de CIENTO SETENTA Y DOS (172) folios útiles expediente original distinguido con el No. 19.406 (Nomenclatura interna del Tribunal) contentivo de la acción de A.C. incoada por la abogada M.C.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO CASALBEACH C.A., contra el Teniente Coronel G.D., Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), a los fines de que conozca del conflicto negativo de competencia surgido en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Sin más a que hacer referencia, quedo a sus gratas órdenes.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

HdVCG/ag

Exp. No. 19406

Anexo: Lo indicado

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