Decisión nº PJ0242007000357 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, Veintitrés (23) de A.d.D.M.S. (2007)

Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-005611

Vistos con Informes

PARTE ACTORA: P.A.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.356.148.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.953.

PARTE DEMANDADA: M.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.111.303

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: M.T.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.765.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS (Modificación).

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2006, por el ciudadano P.A.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.356.148, debidamente asistido por el abogado M.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.953, actuando en su carácter de padre y representante legal y guardador de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra de la progenitora de los mismos ciudadana M.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.111.303, por Modificación del Régimen de Visitas.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 27/10/2004, la Fiscalía IV del Ministerio Público, presentó escrito por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Sala de Juicios Nro. 2 mediante el cual solicitó se abriera el procedimiento de guarda, en resguardo de los derechos e intereses de sus hijos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a los fines que se determinara la procedencia o no de la guarda por él solicitada.

Que en fecha 21/02/ 2005, el referido tribunal dictó sentencia en la cual otorgó la guarda y custodia de sus menores hijos, igualmente acordó un régimen de visitas bajo los siguientes términos:

…Argumentan los niños de la entrevista con los especialistas, recibir un trato inadecuado por parte de la madre, expresando querer vivir en Caracas, con el sueño de realizar distintas actividades y con un estilo de vida diferente al que llevan en la ciudad de Tinaquillo. Igualmente de la evaluación de los especialistas se pudo conocer que la madre reconoce el uso de castigo, que tiene tendencia a la explosión y que es un poco tolerante; lo cual lleva a esta juzgadora a considera (sic) que aún cuando no fue demostrado el maltrato por parte de la madre para sus hijos, sin embargo, se presume tendencias en trato hostil por parte de ésta hacia sus hijos.

(Ómissis)

1) Los niños compartirán en el hogar de la madre, los fines de semana, desde el viernes a las cinco (5) de la tarde hasta el domingo a la misma hora, debiendo el padre traerlos a la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes y buscarlos en hogar de la madre. Cuando el padre por motivos justificados no pueda trasladarlos al hogar materno, deberá informar a la madre, quien estará obligada a buscarlos y entregarlos posteriormente en el hogar paterno; 2) Con relación a los días de vacaciones escolares de carnaval y semana santa, serán compartidos de por mitad entre ambos progenitores; 3) Con relación a las vacaciones escolares con ocasión a las festividades de Navidad, las mismas serán compartidas entre ambos padres, tomando en cuanta que el día 24 de Diciembre de este año lo compartirán con el padre y el 31 de diciembre la madre, a partir del presente año y en forma alternativa para los años sucesivos. 4) Igualmente puede la madre, compartir con sus hijos en el hogar de éstos, los días de semana en horas que no afecten los horarios de descanso y estudio apoyando a los niños en tareas escolares.5) El día de la madre los niños compartirán en el hogar de ésta. El régimen de frecuentación de los hijos para con su madre, debe entenderse en forma amplia para todo momento, siempre y cuando no afecte hora de descanso y estudios, toda vez que el contacto directo y personal de los niños con sus padres es un derecho fundamental para el desarrollo integral de los niños y en consecuencia es un deber de los padres velar por su cumplimiento virtud del cual, los niños compartirían en el hogar de su madre M.F., todos los fines de semana, desde el viernes a la 5 de la tarde hasta el domingo, a la misma hora, “debiendo el padre traerlos a la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes y buscarlos en el hogar de la madre, cuando el padre por motivos justificados no pudiese trasladarlos al hogar materno, deberá informar a la madre, quien estará obligada a buscarlos y entregarlos en el hogar paterno”. Asimismo, decidió con cual de los padres pasarían los días de vacaciones escolares, carnaval y Semana Santa, las festividades de diciembre y el día de la Madre lo compartirían en el hogar de su madre. De igual manera, en la sentencia se estableció que si yo no podía llevar y traer a los niños debería notificar a la madre de ellos, caso en el cual ella estaría obligada a buscarlos a Caracas y regresarlos de nuevo al hogar donde viven, los días domingos.

También autorizó a la madre ir a la casa de los niños los días de semana, en horas que no afecten los horarios de estudio, para ayudar a los niños en sus tareas escolares e indicó también el régimen de frecuentación de los hijos a su madre…

Que en fecha 15 de abril de 2005, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, confirmó la sentencia anteriormente transcrita, en consecuencia declaró sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana M.F.A..

Que para cumplir con el régimen de visita establecido en la sentencia, debían viajar desde Caracas hasta Tinaquillo, y viceversa, localidades que se encuentran a más de cuatro (4) horas de distancia una de la otra lo cual significa más de ocho (8) horas de manejo los días viernes y más de ocho (08) horas los domingos de todas las semanas.

Que aunque no estaba de acuerdo con la decisión, consideró que la misma iba en beneficio de los niños, para que estos mantuvieran contacto con su madre, y con ello lograr mantener los lazos afectivos que deben unir naturalmente a los hijos con su madre. Sin embargo, posteriormente solicitó la reconsideración en cuanto al régimen de visitas, y declinación de la competencia para conocer de la ejecución de la sentencia en comento, y en fecha 20 de mayo de 2005, el citado Tribunal decidió la no procedencia de lo requerido e indicó que para modificar el Régimen de Visitas debía efectuarse una nueva acción y apertura del procedimiento correspondiente por ante el Tribunal de Protección del lugar de residencia de los niños.

Que acudió a este Despacho Judicial con el objeto de informar que no ha podido cumplir con lo ordenado por el tribunal del estado Cojedes, en cuanto al régimen de visitas, toda vez que se ha hecho imposible trasladar los niños hasta el lugar de residencia de su madre, por cuanto ellos entran en pánico al saber que deben visitarla. Cuando ella ha tratado de acercarse, bien en el colegio donde estudian o en la casa donde habitan se esconden y rehuyen todo contacto con su madre.

Que en las contadas ocasiones en las que la madre de sus hijos, asistió al Colegio donde cursan estudios o a la casa en la cual habitan, no se acercó a ellos en forma agradable, por el contrario ha intentado llevárselos a la fuerza, contra la voluntad de ellos. Ella no se ha acercado a ellos con amor y con agrado sino reclamando lo que para ella es un derecho indiscutible y no un deber como en verdad lo es.

Que en una oportunidad se presentó en el Colegio San Luís donde los niños estudian, para llevárselos y los niños se negaron, buscando apoyo en la maestra para que no se los llevara y como la maestra, en conocimiento de que ellos no querían irse con su madre, le impidió sacarlos de colegio.

Que los niños se niegan a ir a Tinaquillo y él no los puede llevar a la fuerza porque considera que les causará un gran daño emocional y psicológico.

Que introdujo sendos escritos por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público, en los cuales indicó las razones por las cuales no podía llevarlos a Tinaquillo los días viernes de cada semana e irlos a buscar los días domingos para regresar con ellos al hogar, por cuanto la salud de los niños se vería afectada por esos dos viajes a lugares tan distantes en tan corto tiempo. El comportamiento negativo que asumen, al saber que la madre pueda estar cerca de ellos, les genera una actitud distinta a lo habitual. Así como también, los gastos que ocasionarían esos traslados y el deterioro del vehículo que él utiliza como medio de transporte.

Que la ejecución de la sentencia no depende de su voluntad, que si no se ha cumplido totalmente la decisión en cuanto al régimen de visitas, es porque, no puede ir contra el interés superior de sus hijos, toda vez que al ellos saber que deben visitar o estar cerca de su madre, asumen un comportamiento distinto a la habitual, por ejemplo, no comen, se tornan temerosos, nerviosos, tristes.

Que aunado a la negativa de los niños para ver o estar con la madre, se encuentra el hecho que debe trabajar para mantener la educación, salud, vivienda, alimentación de sus hijos, vestuarios, entre otros, lo cual genera la imposibilidad material que tiene para cumplir con la decisión toda vez que el ejercicio de su profesión de médico, es su fuente de ingreso y ello se vería mermado si en virtud de la sentencia debe viajar por más de ocho (8) horas el viernes y más de (8) horas el domingo, lo cual, sin ningún esfuerzo mental, demuestra la carga emotiva que deberían soportar semanalmente para cumplir con el régimen de visitas todas las semanas.

Que en virtud de las razones antes expuestas y así como la obligación indeclinable del Estado de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar que todo niño y adolescente disfrute plena y efectivamente de sus derechos y garantías, solicitó la modificación del Régimen de Visitas establecido en la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Que en vista de la negativa rotunda de sus hijos a tener cualquier contacto con su madre y trasladarse a la ciudad de Tinaquillo, solicita al Tribunal y un equipo de especialistas y psicólogos, escuchen y evalúen a los niños, a fin de determinar las razones del rechazo hacia su madre, y que dicha evaluación sea considerada por el Tribunal al momento de establecer el nuevo régimen de visitas, si es procedente.

Solicitó que el Tribunal ordenare al equipo multidisciplinario la elaboración de un informe social, psicológico, y/o psiquiátrico de los niños a objetos de conocer la situación material, moral y emocional del grupo familiar.

Finalmente solicitó que se comisionase a un Tribunal del Estado Cojedes a los f.d.P. la citación de la ciudadana M.F.A..

Con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por modificación de Régimen de Visitas los siguientes recaudos:

  1. Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA);

  2. Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA);

  3. Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA); y

  4. Copia certificada del fallo dictado en fecha 21/02/2005 por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes mediante el cual otorgó la guarda y custodia de los infantes al progenitor e igualmente fijó un régimen de visitas.

  5. Copia simple del fallo dictado en fecha 15/04/2005 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual se confirma la sentencia de fecha 21/02/2005 dictada por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes mediante el cual otorgó la guarda y custodia de los infantes al progenitor e igualmente fijó un régimen de visitas, declarando Sin Lugar la apelación interpuesta por la progenitora ciudadana M.F..

  6. Copia simple del auto motivado dictado en fecha 20/05/2005 por el Juzgado Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual se niega la modificación del Régimen de Visitas establecido en virtud de resultar menester ejercer una nueva acción y además, niega la declinatoria de competencia para la ejecución de la sentencia por resultar improcedente.

  7. Copia simple del decreto de ejecución dictado en fecha 11/10/2005, por el Juzgado Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

    III

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciere la demandada debidamente acompañada de abogado a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que la ciudadana M.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.111.303, no contradijo oportunamente de forma oral o escrita la pretensión de la parte actora, ni por si sola ni por medio de apoderado judicial alguno, efectuándolo de forma extemporánea en fecha 30/01/2007, la abogada M.T.S.C., en su carácter de apoderada judicial.

    IV

    DE LAS ACTUACIONES

    Cursa al folio 47, auto de fecha 23/03/2006, mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, así mismo, se ordenó la citación de la ciudadana M.F.A., a la dirección aportada por la parte actora: Avenida Sucre con Calle Vargas, Casa N° 10, Sector Maporal, Municipio F.d.E.C., para lo cual resultó menester comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, así como también se acordó notificar al representante del Ministerio Público correspondiente. En tal sentido, se le informó a la parte actora que la Sala estaría a la espera de que fuese consignada copia certificada del libelo con sus recaudos. Se instó a la parte interesada a que consignase copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los niños de autos a fin de proveer lo conducente.

    En fecha 28/03/2006, Se recibió del ciudadano P.A.C.G., titular de la cedula de identidad N° 4.356.148, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado M.Á.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 76.953, diligencia consignando, actas de nacimiento de sus hijos y copia del libelo de la demanda a los fines de dar continuidad al procedimiento e igualmente indicó la dirección de la ciudadana M.F.Á. para su citación. Cursante del folio 48 al folio 55.

    En fecha 29/03/2006, Se recibió del ciudadano P.C., en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogad M.A.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 76.953; diligencia solicitando subsanar el error involuntario de ordenar boleta de citación sin librar comisión para San Carlos, Estado Cojedes; y así mismo solicitó ser nombrado como correo especial a los fines de hacer llegar la mencionada comisión al tribunal competente. Cursante del folio 56 al folio 57.

    En fecha 31/03/2006, Se dictó auto acordando agregar las partidas de nacimiento de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y a su vez se ordenó el desglose de las copias consignadas por la parte actora, para la citación de la parte demandada y del representante del Ministerio Público. Cursante al folio 58.

    En fecha 31/03/2006, Se libró Exhorto al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con Sede en San Carlos, a los f.d.p. la citación de la ciudadana M.F.. Cursante al folio 59.

    En fecha 31/03/2006, Se libró oficio al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con Sede en San Carlos, a los fines de remitir Exhorto. Cursante al folio 60.

    En fecha 03/04/2006, Se libró boleta de notificación al Representante del Ministerio Público, a fin de que emitiese opinión en relación a la presente demanda. Cursante al folio 61.

    En fecha 03/04/2006, Se libró boleta de citación a la ciudadana M.F., a los fines de que compareciere por ante esta Sala de Juicio, al tercer (3°) día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del Alguacil de haber practicado su citación, más tres (3) días que se le conceden como término de la distancia, debidamente asistida de abogado, a fin de que diere contestación a la demanda de Modificación del Régimen de Visitas, incoada en su contra por el ciudadano P.A.C.G.. Cursante al folio 62.

    En fecha 11/04/2006, Se dictó auto para subsanar el error material involuntario, por cuanto se elaboró el oficio de remisión de la comisión al Tribunal del Estado Cojedes de fecha 30/03/06 por la opción de emitir documento siendo lo correcto por la opción de actos de comunicación. Cursante al folio 63.

    En fecha 11/04/2006, Se libró oficio al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con Sede en San Carlos, a los fines de remitir Exhorto. Cursante al folio 64.

    En fecha 10/04/2006, Se recibió diligencia del ciudadano Nildo Machiz, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignando con resultado positivo la Boleta de Notificación dirigida al Representante del Ministerio Publico. Cursante del folio 65 al folio 66.

    En fecha 18/04/2006, El Secretario de la Sala dejó constancia de la consignación de la diligencia del Alguacil donde consta la notificación del Representante del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Cursante al folio 65.

    En fecha 26/04/2006, El ciudadano Jefrid Rodríguez, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó diligencia con resultado positivo del oficio N° 63, Remitido a la correspondencia de la DEM, para que fuese enviado a su destino el cual fue debidamente firmado y sellado. Cursante del folio 67 al folio 68.

    En fecha 03/05/2006, Se dictó auto acordando agregar comunicación consignada por el ciudadano JEFRID RODRIGUEZ, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de que surtiese los efectos legales consiguientes. Cursante al folio 69.

    En fecha 16/06/2006, Se recibió del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, oficio Nº 1.623, remitiendo las resultas de las actuaciones. Cursante del folio 70 al folio 81.

    En fecha 20/06/2006, Se dictó auto mediante el cual, visto el exhorto emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, contentivo de las resultas de la citación de la ciudadana M.F.A., esta Sala de Juicio, le dio entrada y curso legal, agregándose a los autos, a los fines de que surtiere sus efectos legales correspondientes. Cursante al folio 82.

    En fecha 20/06/2006, El Secretario de esta Sala de Juicio dejó constancia de la consignación de la diligencia del Alguacil donde consta la citación de la parte demandada, a los fines del cómputo de los lapsos procesales en el presente asunto. Cursante al vuelto del folio 81.

    En fecha 29/06/2006, Se dejó constancia mediante acta, de la comparecencia de los ciudadanos P.A.C.G. Y M.F.A., titulares de las cédulas de Identidad Nos. 4.356.148 y 10.111.303 respectivamente, quienes manifestaron su interés y disposición en generar espacios de encuentro entre madre e hijos coincidiendo así mismo en que los niños fuesen escuchados por la Jueza y evaluados junto con el núcleo familiar por le Equipo Multidisciplinario. Cursante del folio 83 al folio 84.

    En fecha 03/07/2006, Se dictó auto acordando oír a los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA); de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en relación al presente juicio de Régimen de Visitas. Asimismo, se acordó oficiar al Director del Equipo Multidisciplinario de este Circuito judicial, a los fines de que practicase Informe Integral en la residencia de los ciudadanos P.C. Y M.F.. Cursante al folio 85.

    En fecha 03/07/2006, Se libró oficio signado con el N° 366 dirigido al Director del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que fuese realizado Informe Integral en la residencia de los ciudadanos P.A.C.G. y M.F.A., y a los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Cursante al folio 86.

    En fecha 13/07/2006, Se dictó auto acordando, librar oficio a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que compareciesen a los niños de autos a la sala de audiencia, de este Circuito Judicial para ser oídos el día y hora señalado. Cursante al folio 87.

    En fecha 13/07/2006, Se libró oficio signado con el N° 401, dirigido a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que estuviere presente el día y hora señalada para la comparecencia de los hermanos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oídos. Cursante al folio 88.

    En fecha 17/07/2006, Se levantó acta de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual la ciudadana Jueza de este Despacho, a través del Derecho de opinar y ser oído, entrevistó a los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), igualmente se dejó expresa constancia que la ciudadana F.E.R.T., Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito, estuvo presente en dicho acto. Cursante del folio 89 al folio 90.

    En fecha 17/07/2006, Se dictó auto mediante el cual revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y muy especialmente, el acta levantada con ocasión al ejercicio del derecho a opinar y ser oídos de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de solicitarle (en el m.d.I.I. requerido) se sirviere realizar entrevistas por separado y también en conjunto de los referidos niños, de su progenitor, el ciudadano P.A.C.G. y de su progenitora, la ciudadana M.F.. Cursante al folio 91

    En fecha 17/07/2006, Se libró oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que se sirviere realizar entrevistas por separado y también en conjunto de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de su progenitor, el ciudadano P.A.C.G. y de su progenitora, la ciudadana M.F.. Cursante al folio 92.

    En fecha 26/07/2006, Se recibió de la abogada L.E.G., en su carácter de Coordinadora Equipo 3, Oficio N° 0486/06 de fecha 26 de julio de 2006, mediante el cual da respuesta al oficio N° 366 de fecha 3 de julio de 2006. Cursante del folio 93 al folio 95.

    En fecha 27/07/2006, Se recibió diligencia de la ciudadana M.T.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.765, en su carácter de apoderada de la ciudadana M.F.A., mediante la cual consignó poder notariado. Asimismo, solicitó se sirviese librar exhorto al Tribunal correspondiente, por cuanto la madre de los niños vive en Cojedes. Cursante del folio 97 al folio 101.

    En fecha 31/07/2006, Se dictó auto ordenando agregar el oficio emanado del Equipo Multidisciplinario Nro 3 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se agregó el Poder consignado por la Dra M.T.S., a los fines de que surtiere sus efectos legales consiguientes. Cursante al folio 102.

    En fecha 07/08/2006, Se recibió de la Abogada M.T.S., en su carácter de apoderada judicial, diligencia ratificando la diligencia de fecha 27/07/2006 a los fines que se librase el exhorto correspondiente para que le fuesen practicadas las evaluaciones a la señora M.F.. Cursante del folio 103 al folio 104.

    En fecha 09/08/2006, Se dicto auto ordenando librar exhorto dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; a los fines de que fuese realizado el informe integral a la ciudadana M.F.. Cursante al folio 105.

    En fecha 09/08/2006, Se libró oficio al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con Sede En La Ciudad de Tinaquillo, a fin de que fuese asignado al Juez correspondiente y se ordenase a través del Equipo Multidisciplinario de esa Circunscripción Judicial, a practicar informe integral a la ciudadana M.F.A.. Cursante al folio 106.

    En fecha 09/08/2006, Se libró exhorto dirigido al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en la Ciudad de Tinaquillo; a los fines de que se realizase informe integral a la ciudadana M.F.. Cursante al folio 107.

    En fecha 09/08/2006, Se libró oficio dirigido al Director del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en la Ciudad de Tinaquillo, a los fines de que se sirviere realizar informe integral a la ciudadana M.F.. Cursante al folio 108.

    En fecha 14/08/2006, Se recibió de la abogada M.T.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.765 diligencia solicitando se instase al ciudadano P.C., a cumplir con el encuentro de la madre con sus menores hijos. Cursante del folio 109 al folio 110 y su vuelto.

    En fecha 18/09/2006, Se dictó auto dejando constancia que vista la diligencia de fecha 14/08/2006, suscrita por la abogada M.T.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.765, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.F., parte demandada, y el contenido de la misma, esta Sala de Juicio acordó agregarla a los autos, a los fines de que surtiere sus efectos legales consiguientes. Cursante al folio 111.

    En fecha 04/10/2006, Se recibió diligencia del ciudadano D.R., alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignando Oficio N°: 523 con resultado positivo dirigido al Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debidamente sellado y firmado. Cursante del folio 112 al folio 113.

    En fecha 19/01/2007, Se recibió oficio signado con el N° 047/07, de fecha 18/01/2007, emanado de la Coordinación del Equipo Multidisciplinario N° 3, mediante el cual se remite resultas del Informe Integral relativo al procedimiento de Régimen de Visitas que se sigue a favor de los niños R.A., A.A. y M.G.C.F.. Cursante del folio 144 al folio 133.

    En fecha 22/01/2007, Se recibió comunicación Nro. 3675 de fecha 12 de Diciembre de 2006, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con sede en San Carlos, mediante la cual remiten, resultas de la comisión conferida a dicho Tribunal, relativa a la práctica de un Informe Integral a la ciudadana M.F.A.. Cursante del folio 134 al folio 160.

    En fecha 25/01/2007, Se dictó auto agregando Informes Integrales practicados por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y del Estado Cojedes, a fin de que surtieren los efectos legales correspondientes. Cursante al folio 161.

    En fecha 29/01/2007, Se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó fijar oportunidad para decidir en el presente asunto dentro de los quince (15) días de Despacho siguientes al dictamen de dicho auto. Cursante al folio 162

    En fecha 30/01/2007, Se recibió de la abogada M.T.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.765, en su carácter de acreditada en autos, escrito mediante el cual da contestación a la demanda de modificación de Régimen de Visitas. Cursante del folio 163 al folio 168.

    En fecha 05/02/2007, Se recibió del ciudadano P.A.C.G. titular de la cedula de identidad N° V- 4.356.148, asistido por el Abg. M.A.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.953, diligencia emitiendo opinión en relación al informe integral del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Cursante del folio 169 al folio 171.

    En fecha 12/02/2007, Se acordó dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER en la presente causa y en tal sentido se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, solicitando se realizare la correspondiente visita social en la Quinta "Rinconada" N° 149, Calle Sur, Urbanización S.S., El Cafetal, lugar de residencia del ciudadano P.A.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.356.148, y enviasen con carácter de urgencia las resultas del referido informe, toda vez que no fue posible la práctica de la visita domiciliaria por dificultad en la localización del referido ciudadano en su lugar de residencia al momento de la asistencia por parte de los funcionarios adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Cursante del folio 172 al folio 173.

    En fecha 13/02/2007, Dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha doce (12) del presente mes y año, mediante el cual se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar el correspondiente oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se sirviere realizar, a la mayor brevedad posible, INFORME INTEGRAL en la residencia del ciudadano P.A.C.G., titular de la cédula de identidad N° 4.356.148, ubicada en la siguiente dirección: Quinta "Rinconada", N° 149, calle Sur, Urbanización S.S., El Cafetal, Caracas y fuese remitido con carácter de urgencia al expediente. Cursante al folio 174

    En fecha 13/02/2007, Se libró oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que se sirviere realizar, a la mayor brevedad posible, INFORME INTEGRAL en la residencia del ciudadano P.A.C.G., titular de la cédula de identidad N° 4.356.148, ubicada en la siguiente dirección: Quinta "Rinconada", N° 149, calle Sur, Urbanización S.S., El Cafetal, Caracas y fuese remitido con carácter de urgencia al expediente N° AP51-V-2006-005611. Cursante al folio 175.

    En fecha 21/02/2007, Se dictó auto en el cual siendo la oportunidad fijada para decidir, esta Sala de Juicio acordó que una vez constase en autos las resultas del informe respectivo procedería a fijar nueva oportunidad para dictar sentencia en el mismo. Cursante al folio 176.

    En fecha 26/02/2007, Se recibió del ciudadano P.A.C.G. titular de la cedula de identidad N° V- 4.356.148, asistido por el Abg. M.A.C. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 76.953, Escrito de Informes. Cursante del folio 177 al folio 179 y su vuelto.

    En fecha 01/03/2007, Se dictó auto mediante el cual y en virtud de el escrito de fecha 26 de febrero de 2007, suscrito por el ciudadano P.A.C.G., parte actora en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado M.A.C. e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.953, esta Sala de Juicio, acordó agregarlo a los autos y en consecuencia le hace saber que este Despacho Judicial queda en conocimiento de lo expuesto de dicho escrito. Cursante al folio 180.

    En fecha 19/03/2007, Se recibió oficio signado con el N° 305/07, de fecha 19/03/2007, emanado de la Coordinación del Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten, resultas de la Visita Domiciliaria, relativa al procedimientos de Régimen de Visitas que se sigue esta Sala de Juicio a favor de los niños Ricardo, Alejandro y M.C.F.. Cursante del folio 181 al folio 186.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho, sin embargo consignó con el escrito libelar lo siguiente:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  8. Copia simple y certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, signada con el Nº 281, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese Despacho correspondiente al año 1995, que corre inserta al folio nueve (09), cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del presente asunto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada por la parte demandada, el Tribunal la reputa como fidedigna y le otorga pleno valor probatorio, por ser demostrativa de la filiación materna y paterna entre el adolescente de autos y sus padres los ciudadanos M.F.A. y P.A.C.G.. Así se declara.

  9. Copia simple y certificada del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, signada con el Nº 1109, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese Despacho correspondiente al año 1996, que corre inserta al folio diez (10), cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del presente asunto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada por la parte demandada, el Tribunal la reputa como fidedigna y le otorga pleno valor probatorio, por ser demostrativa de la filiación materna y paterna entre el niño de autos y sus padres los ciudadanos M.F.A. y P.A.C.G.. Así se declara.

  10. Copia simple y certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, signada con el Nº 1.454, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese Despacho correspondiente al año 1997, que corre inserta al folio once (11), cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) del presente asunto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada por la parte demandada, el Tribunal la reputa como fidedigna y le otorga pleno valor probatorio, por ser demostrativa de la filiación materna y paterna entre la niña de autos y sus padres los ciudadanos M.F.A. y P.A.C.G.. Así se declara.

  11. Copia Certificada del fallo dictado en fecha 21/02/2005 expedida por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, que corre inserta del folio trece (13) al folio cuarenta y seis (46) del presente asunto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido impugnada por la parte demandada en su oportunidad legal, se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse de la misma el establecimiento judicial del Régimen de Visitas y el otorgamiento de la guarda y custodia de los infantes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) al progenitor P.A.C.G.. Así se declara.

  12. Copia simple del fallo dictado en fecha 15/04/2005 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual se confirma la sentencia de fecha 21/02/2005 dictada por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes mediante el cual otorgó la guarda y custodia de los infantes al progenitor e igualmente fijó un régimen de visitas, declarando Sin Lugar la apelación interpuesta por la progenitora ciudadana M.F., que corre inserta a los folios veintiocho (28) al cuarenta y dos (42) del presente asunto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada por la parte demandada, el Tribunal la reputa como fidedigna y le otorga valor probatorio, por evidenciarse de la misma la confirmatoria del establecimiento judicial del Régimen de Visitas y el otorgamiento de la guarda y custodia de los infantes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) al progenitor P.A.C.G.. Así se declara.

  13. Copia simple del auto motivado dictado en fecha 20/05/2005 por el Juzgado Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual se niega la modificación del Régimen de Visitas establecido en virtud de resultar menester ejercer una nueva acción y además, niega la declinatoria de competencia para la ejecución de la sentencia por resultar improcedente, que corre inserta de los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44) del presente asunto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada por la parte demandada, el Tribunal la reputa como fidedigna y le otorga valor probatorio. Así se declara.

  14. Copia simple del decreto de ejecución dictado en fecha 11/10/2005, por el Juzgado Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que corre inserta de los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46) del presente asunto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada por la parte demandada, el Tribunal la reputa como fidedigna y le otorga valor probatorio. Así se declara.

    Escrito de Informes, consignado en fecha 26/02/2007, por el ciudadano P.A.C.G. titular de la cedula de identidad N° V- 4.356.148, asistido por el Abg. M.A.C. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 76.953. Cursante del folio 177 al folio 179 y su vuelto. El Tribunal lo aprecia y considera en todo su contexto. Así se declara.

    OPINIÓN DE LOS NIÑOS Y DEL ADOLESCENTE:

    En fecha 17 de Julio de 2006, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para ser oída la opinión del adolescente y los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por parte de la Jueza Unipersonal Nº 15 en presencia de la ciudadana F.E.R.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.096.317, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, inició su exposición la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien manifestó:

    …No quiero ver a mi mamá, porque es muy mala y porque siempre nos pegaba con las extensiones de las luces de navidad, P.R. siempre nos pellizcaba y le ofreció cinco mil bolívares a Alejandro por acostarse con él. P.R. me tocaba las piernas. Fue un martes 16 de Diciembre que mi mamá nos llevo a Tinaquillo secuestrados junto con la madrina de mi hermano (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)…

    Seguidamente expuso el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA):

    “…Estoy en cuarto (4to.) grado, creo que pasé con “b”, nos trajeron para hablar con la Juez del Régimen de Visitas, tengo que recordar aquí que P.R., una vez me puso un fósforo en la mano, yo lo apagué y estaba todavía caliente y me quemó, también me dijo que me daba cinco mil bolívares si me acostaba con él y a mi hermano (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) si me acostaba con él. Como mi mamá nos tenía en un plan vacacional y ella nos había dado las llaves y ese día encontramos el teléfono que mi mamá había escondido y lo encontramos en la gaveta del cuarto de mi mamá y llamamos a mi papá. Mi mamá nos secuestró bueno un día nos dijo que íbamos a comer a casa de Cira y nos dimos cuenta que nos secuestró porque vimos un letrero que decía saliendo de Caracas, y nos bajó el seguro del carro y nosotros empezamos a golpear los muebles y las puertas…”

    Finalmente expuso el adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA):

    …El Sr. P.R., era amante de mi mamá, cuando nos bañábamos el Sr. Pedro abría la puerta del baño y nos veía desnudos, una vez entró al cuarto y le dijo a mi hermano (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) ven para acá y yo escuché que le ofreció cinco mil bolívares a mi hermano, para acostarse con él, él se acostaba en mi cama y no me dejaba dormir, me decía cosas en el oído, me decía bruto, pésimo yo se lo decía a mi mamá y me decía que eso no le importaba, una vez le puso un fósforo a mi hermano en la mano estando en la lunchería de mi mamá, y tuvo una quemadura de primer ó segundo grado, no siento ningún cariño por mi mamá, más bien le tengo muchísima rabia, porque nos pegaba, nos insultaba, Marité la mamá de mi mamá, nos pegaba con las luces de navidad, no creo que mi mamá haya cambiado, cuando yo hice la comunión ella apareció y mi mamá le dijo a (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) que la acompañara a comprarle un raspado y creo que estaba sobornando porque le dio 10 mil bolívares, no nos ha vuelto a llamar desde que (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)cumplió año, cuando ella apareció en mi comunión nos tomó fotos escondidas de un teléfono de una sra.; yo no quiero saber nada de mí mamá, nadie garantiza que ella no nos vaya a secuestrar ó llevarnos fuera de país, no quiero verla ni estando con mí papá, me daría rabia que alguno de mis hermanos la vea como es el caso de Alejandro, así sea en compañía de mí papá y es decisión de ellos, pero me daría mucha rabia que lo hagan después de todos los maltratos que nos ha hecho, a mí papá le dio dengue y mi papá le decía a mí mamá que le trajera medicina, y mi mamá no le traía nada y mi papá enfermo tenía que bajar a comprar la medicina, una vez mi mamá estaba cocinando y mi mamá quería envenenarlo porque olía fétido, mi mamá le decía a papá que si no vendía la lancha, la moto BM, la bronco, ella se divorciaba, y mi papá le siguió el juego, desde que mi hermana nació que es ocho mesina, empezaron los problemas, y mi papá me dijo que mi mamá no quería tener a mi hermana…

    Cuya acta contentiva de la opinión de los mismos, corre inserta del folio ochenta y nueve (89) al folio (90) del presente asunto. Esta sentenciadora considera que, si bien es cierto que la opinión del adolescente y los niños no trae consigo la obligatoriedad para que sea tomada como última palabra, no es menos cierto que la misma es un indicativo para el juzgador al momento de dilucidar su criterio definitivo para dictar el fallo, por cuanto el contenido debe estar basado, en lo que resulta lo deseado y lo más conveniente para el adolescente y los niños, por lo que esta Sala de Juicio la aprecia sólo como un indicativo.

    PRUEBA DE INFORMES:

  15. Informe Integral del adolescente y los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y del progenitor ciudadano P.A.C.G., elaborado por las profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, debidamente suscrito por la Licenciada Carolina Tamayo en su carácter de Trabajadora Social; Dra. A.A. en su carácter de Psiquiatra; y la Abogada L.E.G., el cual corre inserto del folio ciento dieciséis (116) al folio ciento treinta y tres (133) del presente asunto, y arrojó las siguientes conclusiones:

    Aspecto Socioeconómico del padre y Valoración Social:

    …OBSERVACION: En relación a los aspectos fìsico-ambientales presentes en el hogar donde reside el grupo familiar en estudio, no fue posible la práctica de la visita domiciliaria, debido a la dificultad que se presentó al momento de acordar dicha actividad. Ello motivado principalmente por los compromisos laborales del padre y posteriormente por encontrarse de viaje fuera de la ciudad capital…Los ingresos del padre alcanzan u aproximado de bolívares 7.000.000,00 (siete millones) mensuales, los cuales permiten al grupo cubrir de manera satisfactoria sus necesidades básicas y otras de más alto nivel (viajes, por ejemplo)…Omissis… que para un grupo conformado por cuatro integrantes, es suficiente para lograr tal fin, ello tomando en cuenta su estrato social y su estilo de vida…Omissis… El padre no destaca aspectos positivos de la señora Mercedes en cuanto su rol de pareja y de madre. Se observa escasa autocrítica en cuanto a su participación o responsabilidad dentro de la conflictiva relación que se estableció en la pareja. Esto se nota principalmente porque se trata de una persona con un nivel educativo superior quien, dada su profesión, cuenta con herramientas para planificar el nacimiento de los hijos, lo cual no hizo, dejando toda la responsabilidad de la planificación familiar en su compañera. Sin embargo en lo concerniente a su rol de padre se puede decir que le ha cubierto a los niños sus requerimientos en cuanto a lo material, educativo, afectivo y habitacional, observándose a los pequeños bien presentados, saludables, residenciados en una zona de clase media-alta, cursando estudios acordes con su edad cronológica y apegados afectivamente entre sí y con su padre. En cuanto a la triada padre-madre-hijos, los pequeños presentan desvaloración y rechazo hacia la figura materna. En sus discursos se observan recurrentes en utilizar descalificativos en contra de la madre, mientras que valoran altamente la figura paterna. Se mantienen firmes en su argumento de no desear el contacto materno por los maltratos que recibieron por parte de la madre. Para el padre, los niños han superado las experiencias que aparentemente padecieron los niños al lado de su progenitora, sin embargo, el hecho de que los pequeños manifiesten sentir rabia y no desear estar con su madre, hace inferir que tal situación no ha sido resuelta. De igual manera el evadir hablar de la señora Mercedes…

    Evaluación Psiquiatrica:

    …PADRE: P.A.C.G.: Se trata de adulto masculino de 51 años de edad, quien acude a proceso de evaluación, mostrándose colaborador e interesado por el mismo. Refiere que la progenitora de sus hijos, no visita a los niños, ni se comunica por vía telefónica, por lo que realiza el presente proceso legal…Omissis…En relación a su vida en pareja, refiere que a los 33años contrajo matrimonio con C.D.S. (20 años), separándose luego de 3 años de convivencia debido a que su pareja presentaba problemas de infertilidad y él deseaba tener hijos. A los 38 años conoce a M.F. (26 años), quien luego de cierto tiempo (no precisa), queda en estado de gravidez, por lo que deciden establecer unión de hecho, presentándose dificultades desde el inicio de la relación, debido a que su pareja no deseaba estudiar y posteriormente se deteriora progresivamente la relación por continuas discusiones, agresiones verbales y desaseo personal por parte de su pareja, así como por no atender adecuadamente a sus hijos; por lo que se separan luego de 10 años de convivencia…Omissis…Niega relación de pareja actual, ya que desea asegurar que al establecer nueva relación, la pareja que tenga quiera a sus hijos…Omissis…Desde el punto de vista psiquiatrico el Sr. Pedro, es una persona responsable y trabajador. Presenta un discurso centrado en conflictiva pasada y presente con la madre de sus hijos, lo cual ha generado sentimientos de rabia hacia su ex pareja y temor de que la misma le quite a los niños, lo que constituye en la actualidad su centro de vida, manteniéndose sumergido en dicha problemática, reiterando continuamente en su discurso el maltrato físico y psicológico del que fueron victimas sus hijos por parte de su progenitora. Utiliza como mecanismo de defensa la racionalización para poder tolerar toda esta situación y sobreproteger a sus hijos, porque ello inconscientemente significa asegurarse que los mismos están protegidos del daño que otro pudiera ocasionarles y de esta manera no sentirse culpable…Se expresa con amor de sus hijos, quienes representan su felicidad, por lo que desea que los mismos tengan estabilidad emocional, para lo cual debe solucionar la problemática legal actual y en el futuro consolidar un hogar estable con relación de pareja…

    “NIÑOS:… (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA): … acude con su padre a proceso de evaluación, mostrándose colaborador con el mismo. Refiere que asiste a los Tribunales porque “vine para un Régimen de Visitas, pero ni siquiera que esté presente mi papá quiero estar con ella, no quiero decir ni mi otro apellido que es el de ella”, “ella es capaz de hacer cualquier cosa, matar a mi papá y volvernos a secuestrar, nadie nos puede asegurar que no nos va a pasar nada con ella”, “ella nos pegaba, nos dejaba sin comer, su amante nos abría la puerta cuando nos bañábamos”…Omissis…(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), es un escolar respetuoso y obediente. Presenta discurso con un vocabulario y capacidad de análisis por encima de lo esperado para su edad cronológica. Evidencia sentimientos de rabia hacia su madre y de amor hacia su padre, a quien en su inconsciente mantiene idealizado como el padre bueno que lo protege y lo cuida de la madre mala, que no brinda protección y afecto. Conscientemente manifiesta “no quiero que mi madre me visite, ni ahora ni nunca”. Se autodefine como buen hijo, muy buen amigo y muy tranquilo…

    (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)… asiste con su padre a proceso de evaluación mostrándose receptivo con el mismo. Refiere que acude a los Tribunales porque “mi mamá no la he visto desde el año pasado, es mala, me ha pegado con palos, quería envenenar a mí papá, por eso él tiene un solo riñón; a mi hermana la manoseaba P.R., él me dijo que me daba cinco mil bolívares para que me acostara con él, no se que es eso”…Omissis… (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), es un escolar que acata normas y límites. Respeta figuras de autoridad. Se evidencian sentimientos de amor hacia su padre, quien representa su figura más significativa, por lo que tiene temor que al mismo le ocurra algo por la enfermedad que presenta. Su madre está ausente en su inconsciente, aunque conscientemente impresiona lo contrario, ya que presenta un discurso descalificativo de ella y existen sentimientos de rabia hacia la misma. Se autodefine como bueno y tranquilo…

    (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)… acude con su padre a proceso de evaluación mostrándose colaboradora con el mismo. Refiere que asiste a los Tribunales porque: “vine para acá, para hablar con los psicólogos de las cosas que nos hacia mi mamá; mi abuela, la mamá de mi mamá, nos pegaba, nos dejaba sin comer, a mi hermano Alejandro le pegó un fósforo en la mano y a mi mamá no le interesaba; Pedro nos manoseaba las piernas, se acostaba con mis hermanos; mamá nos amarró de la mesa y nos pegaba”…Omissis…(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), es una escolar espontánea, colaboradora, que necesita refuerzo de las actividades que realiza. Expresa amor por su padre, quien presenta la figura que brinda afecto y protección. Inconscientemente tiene la necesidad de encontrar el afecto de una madre que sustituya el de su progenitora, evidenciándose sentimientos de rabia hacia la misma. Conscientemente expresa: “nunca quiero que mi madre me visite”. Se autodefine como una niña obediente, que a veces inventa juegos y cosas y no se porta mal…”

    CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES…

    (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quienes impresionan saludables, en buenas condiciones de higiene y presentación personal. Provienen de la unión de hecho entre los ciudadanos P.C. y M.F.. Actualmente se encuentran bajo la guarda de su padre, quien hasta los momentos les ha proporcionado las atenciones materiales, educativas, habitacionales y afectivas que requieren. Cumpliendo a cabalidad su rol paterno en estos aspectos.

    El grupo familiar paterno cuenta con recursos económicos que les permiten satisfacer sus necesidades básicas y otras de mayor nivel. El padre tiene un nivel educativo superior y una profesión estable que le permite alcanzar tal fin.

    Los padres de los niños se encuentran separados en la actualidad. Durante su vida de pareja se desenvolvieron dentro de conflictos y agresiones, ambiente en que se estaban socializando los pequeños.

    El señor A.C. está interesado en aclarar la situación que se ha presentado al momento de tener que cumplir con la medida de régimen de visitas a favor de sus hijos.

    El hecho de haber presenciado los conflictos entre sus padres y presuntamente haber sido víctimas de los maltratos de la progenitora ha traído como consecuencia la desvalorización de la figura materna por parte de los hermanos Casanova Figueiredo. Esto aun cuando el padre considere que los pequeños han superado los traumas que vivieron al lado de su progenitora. No obstante el discurso recurrente de los niños en contra de la madre, hace presumir la necesidad de que los niños superen dicho conflicto.

    Los pequeños coinciden en su deseo de no volver a contactar a su madre. Son reiterativos en el tema y no destacan elementos positivos en su progenitora y muestran alianzas hacia el padre. Impresionan deseosos de convencer al otro del maltrato materno, probablemente ante el temor de ser alejados de su progenitor, tal como ocurrió en la ocasión en que su madre los llevó a Tinaquillo.

    El Sr. P.C., es un adulto masculino que no presente patología psiquiátrica al momento de la evaluación. Tiene internalizado el rol de padre, y lo cumple adecuadamente brindando afecto, protección y cuidados necesarios a sus hijos. Sin embargo, la conflictiva vivida con la madre de sus hijos, han generado sentimientos de temor y rabia, que le impiden la búsqueda de soluciones alternativas a dicha problemática, reviviendo con su discurso su historia de vida pasada, la cual por ende es vivida por los niños en estudio, por lo que pudiera tener un mejor desempeño en toda su vida, si logra superar este hecho traumático. Por lo que se sugiere psicoterapia individual en Servicio de Psicología o Psiquiatría , que le permita obtener herramientas para manejar situación de vida pasada.

    (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), es un escolar masculino, sin patología psiquiátrica al momento de la evaluación. Se encuentra funcionando emocionalmente acorde a su desarrollo psicoevolutivo y muestra respeto por figuras de autoridad. Se expresa con amor de su padre y se ha adaptado adecuadamente a su hogar actual sin la presencia de su progenitora, por quien evidencia sentimientos de rabia y no desea que la misma lo visite.

    (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)es un escolar masculino sin patología psiquiátrica al momento de la evaluación. Acata normas y límites, es respetuoso y se encuentra funcionando acorde a su desarrollo psicoevolutivo. Existe un vínculo estrecho de unión y afecto con su padre y hermanos, quienes constituyen sus seres más significativos, por lo que muestra temor que al padre a quien tanto ama le suceda algo. Por su madre se expresa con descalificaciones y existen sentimientos de rabia, manifestando conscientemente que no desea contactar con la misma.

    (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), es una escolar femenina sin evidencia de patología psiquiátrica al momento de la evaluación. Funciona acorde a su desarrollo psicoevolutivo, se exige a sí misma en su desempeño, para que otros refuercen sus logros. Existe necesidad de tener una madre que brinde afecto y protección, ya que por su progenitora evidencia sentimientos de rabia, por lo que su padre constituye su figura protectora y amorosa.

    “…los hermanos en estudio, presentan el mismo discurso relacionado con situación de abuso físico, psicológico y negligencia por parte de su progenitora, sin embargo, en la actualidad no existe sintomatología que sugiera secuelas de dichos problemas, lo que pudiera sugerir que si éstas situaciones ocurrieron con la magnitud relatadas, las mismas fueron reprimidas o procesadas por los niños en estudio, existiendo en estos momentos un rechazo de los mismos por su madre, motivo por el cual se recomienda que los 3hermanos asistan a psicoterapia individual en Servicio de Psiquiatría Infanto-Juvenil en el Instituto Nacional de Psiquiatría, ubicado en la Calle Corao cruce con Los Olivos, Qta. Regina, Urbanización Los Chorros, Caracas. Teléfonos: 0212-235-35-82/29-08. U otra Institución cercana a su domicilio, que les permita obtener herramientas para vincularse en forma apropiada con su progenitora y/o aceptar la realidad que viven con la misma.

    Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por las especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en el mejor desenvolvimiento del Régimen de Visitas más apropiado, que conforme al Interés Superior del Niño beneficie al adolescente y a los infantes en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza Unipersonal N° 15, por cuanto del mismo se desprende el resultado de las condiciones socioeconómicas y psiquiatricas del grupo familiar integrado por P.A.C.G. (Padre), y (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)e, así como se evidencia, la negativa del adolescente y los niños de autos de mantener contacto directo con su madre y más aún el rechazo a ser visitados por la misma. Así se declara.

  16. Informe Integral de la ciudadana M.F.A. progenitora del adolescente y los niños de autos, elaborado por las profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, debidamente suscrito por la Dra. C.M.A. en su carácter de Médico Psiquiatra; Lic. Magdeleine Castellano en su carácter de Psicólogo; y la Licenciada Isabel de Ponce en su carácter de Trabajadora Social; el cual corre inserto del folio ciento cincuenta y seis (156) al folio ciento cincuenta y ocho (158) del presente asunto, y arrojó los siguientes resultados y conclusiones:

    …Se pudo constatar, que la ciudadana reside sola en la casa…Ómissis…señala la señora, que desde que el señor Casanova tiene a los niños bajo su guarda, no ha permitido que los mismos (los niños) tengan comunicación y contacto directo y personal con la progenitora quien además expone: “ me ha sido imposible ver a mis hijos, las veces que he podido ir a Caracas, llego hasta la casa del padre de los niños y me esperan con la policía, me corren del colegio y mis propios hijos me dijeron que no me querían y que me fuera, el niño mayor, es el que más me ofende, yo se que el niño menor y la niña le piden al papá que quieren hablar por teléfono conmigo y en una oportunidad en el mes de abril de este año, los vi, en una verbena en el colegio, un amiguito de mis hijos me avisó, se que me citaron por el Tribunal de Protección en Caracas y el señor Casanova alegó que eran mis hijos quienes no querían saber nada de mí” …reside en una vivienda en alquiler desde hace un año aproximadamente, la residencia está ubicada en una zona urbanizada y céntrica, dotada de todos los servicios públicos…Ómissis…Los ingresos económicos son aportados por la señora Figueiredo, quien labora como comerciante, siendo propietaria de una lavandería automática…Ómissis…en Tinaquillo estado Cojedes. Los ingresos devengados son ochocientos mil bolívares mensuales, (800.000,00), los mismos son usados para los gastos de alimentación, vestuario, alquiler de vivienda y otros…”

    CONCLUSIONES DEL TRABAJADOR SOCIAL:…se evidencia que las condiciones de vida son favorables, además, se observó una buena disposición para los niños y su estadía en la vivienda…

    ASPECTO PSICOLÓGICO Y PSIQUIATRICO… No reporta antecedentes de patologías personales o familiares de importancia…Ómissis… En general luce como una persona con un aspecto físico adecuado y acorde a lo esperado, muy sociable y accesible, se comunica con un lenguaje bastante claro y muy fluido, está orientada en términos de tiempo, espacio y persona, y en general sus funciones mentales lucen conservadas. Posee buenos niveles de atención, sus percepciones están acorde a la realidad, sus pensamientos son de curso y contenido coherente, no encontramos alteraciones en su personalidad al momento de esta evaluación. Además posee un juicio claro de la realidad, encontramos buena identidad personal, bastante independencia personal, algunas tendencias hacia la impulsividad, comenta que está en proceso de trabajo personal para mejorar esas conductas que ella reconoce como inadecuadas. En general la preocupación de la señora es su poco contacto con sus hijos, expresa que necesita y desea el contacto con los hijos, además sabe que sus hijos también lo necesitan, le preocupa que su escaso contacto genere en los niños conductas de rechazo hacia ella. Por otra parte nos hace referencia al amor y al afecto que tiene por sus hijos y también, la necesidad de que los niños se relacionen con su familia materna…

    IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: La señora al momento de esta evaluación luce estable y con adecuado funcionamiento de su estructura mental…

    CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES…se presenta como una persona muy preocupada por la situación del escaso contacto con los hijos, buen estado general, con funciones mentales conservadas al momento de este proceso evaluativo. Sugerimos que se establezca un contacto progresivo de los niños con la madre a fin de establecer los vínculos afectivos entre ellos, además, orientar al padre de los niños, para que favorezca y colabore en este proceso; en bienestar de la salud emocional de los niños y de su sano desarrollo, además también sugerimos, se reestablezca el contacto de los niños con sus familiares maternos, debido a que estos son parte importante y actuante en el desarrollo de los seres humanos…

    Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por las especialistas del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación el Régimen de Visitas más apropiado, que conforme al Interés Superior del adolescente y los niños beneficie a los mismos en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza Unipersonal N° 15, por cuanto del mismo se desprende el resultado de las condiciones sociales, psicológicas y psiquiatricas de la madre no guardadora, ciudadana M.F.A., así como se evidencia, que las condiciones de vida son favorables y además se observó la buena disposición para con los niños y su estadía en la vivienda. Así se declara.

  17. Informe practicado en el hogar paterno, elaborado por profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, debidamente suscrito por la Licenciada Carolina Tamayo D. en su carácter de Trabajadora Social, el cual corre inserto del folio ciento ochenta y uno (181) al folio ciento ochenta y seis (186) del presente asunto, y arrojó los siguientes resultados y conclusiones:

    …En el hogar donde residen los niños también habita la ciudadana C.B., de 40 años de edad, se desempeña como doméstica interna desde hace un año aproximadamente…Omissis…En todos los espacios de la vivienda se observó orden, higiene y organización de las áreas, las cuales cumplen las funciones para las que fueron destinadas. La familia dispone de mobiliario, enseres, utensilios de línea blanca (neveras, lavadora, cocina, etc.) y línea marrón (televisores, equipos de sonido, etc.), juego de recibo, juegos de comedor, así como de otros muebles en adecuado estado de funcionamiento, conservación y calidad…

    CONCLUSIONES:…Los hermanos Casanova Figueiredo se encuentran residenciados en el hogar de su padre, ciudadano P.C., quien posee la Guarda. El padre cuenta con ingresos que le permiten cubrir satisfactoriamente las necesidades del grupo. De igual manera, dispone de una vivienda que permite el adecuado desenvolvimiento de los integrantes del grupo familiar favoreciendo la estadía de los hermanos en estudio y dotándolos de calidad de vida. Ello por cuanto el inmueble reúne atributos que garantizan su privacidad, bienestar y confort

    Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por la especialista del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en el desarrollo del Régimen de Visitas más apropiado, que conforme al Interés Superior del Niño beneficie al adolescente y los niños de autos en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza Unipersonal N° 15, por cuanto del mismo se desprende el resultado de las condiciones habitacionales del grupo familiar integrado por P.A.C.G. (Padre), y (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), respectivamente, así como se evidencia, que disponen de una vivienda que permite el adecuado desenvolvimiento de los integrantes del grupo familiar favoreciendo la estadía de los hermanos en estudio y dotándolos de calidad de vida, privacidad, bienestar y confort. Así se declara.

    Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal y oportuno para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la parte demandada no hizo uso de éste derecho ni por si sola ni mediante apoderado judicial, aún cuando consta en autos su citación. Sin embargo, la apoderada judicial suficientemente identificada en autos, presentó en forma extemporánea:

  18. Original del Informe de Entrevista Inicial practicada a la ciudadana M.F.A. por la Licenciada Mirna Miranda, Orientadora Especialista, Rif.V-04566244-2, Nit:0439469609, que corre inserta de los folios (166) al (168) del presente asunto. Este Tribunal Este Juzgado Unipersonal la rechaza en virtud de ser documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

    Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna y materna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

    En el caso de marras, estamos en presencia de una demanda por modificación de régimen de visitas, incoada por el ciudadano P.A.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.356.148, en beneficio del adolescente y los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien manifestó que en fecha 21/02/ 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Sala de Juicios Nro. 2, dictó sentencia en la cual otorgó la guarda y custodia de sus hijos, igualmente acordó un régimen de visitas bajo los siguientes términos: 1) Los niños compartirán en el hogar de la madre, los fines de semana, desde el viernes a las cinco (5) de la tarde hasta el domingo a la misma hora, debiendo el padre traerlos a la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes y buscarlos en hogar de la madre. Cuando el padre por motivos justificados no pueda trasladarlos al hogar materno, deberá informar a la madre, quien estará obligada a buscarlos y entregarlos posteriormente en el hogar paterno; 2) Con relación a los días de vacaciones escolares de carnaval y semana santa, serán compartidos de por mitad entre ambos progenitores; 3) Con relación a las vacaciones escolares con ocasión a las festividades de Navidad, las mismas serán compartidas entre ambos padres, tomando en cuanta que el día 24 de Diciembre de este año lo compartirán con el padre y el 31 de diciembre la madre, a partir del presente año y en forma alternativa para los años sucesivos. 4) Igualmente puede la madre, compartir con sus hijos en el hogar de éstos, los días de semana en horas que no afecten los horarios de descanso y estudio apoyando a los niños en tareas escolares.5) El día de la madre los niños compartirán en el hogar de ésta. El régimen de frecuentación de los hijos para con su madre, debe entenderse en forma amplia para todo momento, siempre y cuando no afecte hora de descanso y estudios, toda vez que el contacto directo y personal de los niños con sus padres es un derecho fundamental para el desarrollo integral de los niños y en consecuencia es un deber de los padres velar por su cumplimiento virtud del cual, los niños compartirían en el hogar de su madre M.F., todos los fines de semana, desde el viernes a la 5 de la tarde hasta el domingo, a la misma hora, “debiendo el padre traerlos a la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes y buscarlos en el hogar de la madre, cuando el padre por motivos justificados no pudiese trasladarlos al hogar materno, deberá informar a la madre, quien estará obligada a buscarlos y entregarlos en el hogar paterno”. Asimismo, decidió con cual de los padres pasarían los días de vacaciones escolares, carnaval y Semana Santa, las festividades de diciembre y el día de la Madre lo compartirían en el hogar de su madre. De igual manera, en la sentencia se estableció que si yo no podía llevar y traer a los niños debería notificar a la madre de ellos, caso en el cual ella estaría obligada a buscarlos a Caracas y regresarlos de nuevo al hogar donde viven, los días domingos. También autorizó a la madre ir a la casa de los niños los días de semana, en horas que no afecten los horarios de estudio, para ayudar a los niños en sus tareas escolares e indicó también el régimen de frecuentación de los hijos a su madre.

    Así mismo manifestó el demandante que para cumplir con el régimen de visitas establecido en la sentencia, debía viajar desde Caracas hasta Tinaquillo, y viceversa, las cuales se encuentran a más de cuatro (4) horas de distancia lo que significa más de ocho (8) horas de manejo los días viernes y más de ocho (08) horas los domingos de todas las semanas. Sin embargo, posteriormente solicitó la reconsideración en cuanto al régimen de visitas, y declinación de la competencia para conocer de la ejecución de la sentencia, y el citado Tribunal del Estado Cojedes decidió la no procedencia de lo requerido e indicó que para modificar el Régimen de Visitas debía efectuarse una nueva acción y apertura del procedimiento correspondiente por ante el Tribunal de Protección del lugar de residencia de los niños, que no ha podido cumplir con lo ordenado por el Tribunal, en cuanto al régimen de visita, por cuanto le ha sido imposible trasladar a los niños a la residencia de la progenitora no guardadora, porque los infantes entran en pánico al saber que deben visitar a su madre. Asimismo destacó en su escrito libelar la parte actora, que la madre de sus hijos en una oportunidad se presentó en el colegio donde los niños estudian, para llevárselos y los mismos se negaron, buscando apoyo en la maestra para que no se los llevara y como la maestra, en conocimiento de que ellos no querían irse con su madre, le impidió sacarlos del colegio. Aunado a ello manifiesta que los niños se niegan a ir a Tinaquillo y no los puede llevar a la fuerza porque considera que les causará un gran daño emocional y psicológico, por lo que la ejecución de la sentencia no depende de su voluntad, porque, no puede ir contra el interés superior de sus hijos, toda vez que al ellos saber que deben visitar o estar cerca de su madre, asumen un comportamiento distinto a la habitual, por ejemplo, no comen, se tornan temerosos, nerviosos, tristes, y en consecuencia solicitó la modificación del Régimen de Visitas establecido en la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual consta de la Copia certificada del fallo dictado en fecha 21/02/2005 por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, que corre inserta del folio trece (13) al folio veinticinco (25) del presente asunto, donde se evidencia fehacientemente la existencia de un régimen de visitas judicialmente establecido. En este sentido, el artículo el artículo 387 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, regula lo atinente a la fijación del régimen de visitas que a cuyo tenor, es de la letra siguiente:

    "El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o del adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto."(Subrayado y Cursiva añadidos)

    Como se evidencia de la norma anteriormente transcrita, la Ley establece como parte fundamental en el procedimiento para la revisión y modificación del Régimen de Visitas, la opinión del niño o adolescente, la opinión del padre guardador y la elaboración de un informe técnico, constituyendo este último, para el legislador patrio, la potestad discrecional que tiene el Juez para ordenar la práctica de informes técnicos integrales, que le indiquen en los casos que sean necesarios, al momento de dictar el fallo, los perfiles Biopsicosociales de cada uno de los que intervienen en el caso planteado, a fin de determinar lo más conveniente para el desarrollo integral del adolescente y los niños, pudiendo ser revisado a solicitud de parte cada vez que sea menester y que el bienestar y seguridad de los mismos lo justifique.

    En la Ley in comento, el derecho de visitas consiste en que: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.

    De esta norma se desprenden dos supuestos para establecer la visita entre padre no guardador e hijo: en primer lugar, el progenitor que pretenda tener contacto directo con el hijo, no se encuentra en ejercicio de la patria potestad o si la ejerce no tiene la guarda, es decir que no cohabita ni tiene la misma frecuentación que tiene el progenitor guardador con el hijo, representando esto una desventaja ante el otro progenitor. En segundo lugar, es un derecho recíproco, en virtud de que no sólo es un derecho que tiene el padre no guardador de mantener el contacto con sus hijos, sino que también es un derecho fundamental para el niño y adolescente consagrado en el texto legal tantas veces citado, el cual consiste en relacionarse con sus dos progenitores en forma regular, permanente y equitativa.

    Aún cuando ambos padres están separados la relación de los hijos con el no guardador debe ser continua y estrecha pues es una formula eficaz para la adaptación sana de los niños a su nueva situación familiar, por lo que debe mantenerse dentro de los procesos familiares el contacto frecuente y continuado de los hijos con ambos progenitores independientemente de que no cohabiten bajo el mismo techo.

    En tal sentido y para mantener esa relación estrecha y continua, el legislador patrio estableció que las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De lo que se desprende, que el legislador en primer lugar, busca lograr que el contacto entre el no guardador e hijos no se pierda; en segundo lugar, que la relación sea continua y en tercer lugar, que no limita sólo a que se efectúen las visitas personales o presenciales en el hogar donde habitan los hijos sino que también los puede conducir a un lugar distinto y además describe otros medios idóneos para que la relación parental-filial no pueda ser entorpecida.

    En lo atinente al contenido del fallo dictado por el Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que la frecuentación de los hijos para con su madre, debe entenderse en forma amplia para todo momento, siempre y cuando no afecte hora de descanso y estudios, toda vez que el contacto directo y personal de los niños con sus padres es un derecho fundamental para el desarrollo integral de los niños y en consecuencia es un deber de los padres velar por su cumplimiento virtud del cual, los niños compartirían en el hogar de su madre M.F., todos los fines de semana, desde el viernes a la 5 de la tarde hasta el domingo, a la misma hora, debiendo el padre llevarlos a la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes y buscarlos en el hogar de la madre, y cuando el padre por motivos justificados se viera imposibilitado de trasladarlos al hogar materno, debe informar a la madre, quien está obligada a buscarlos y entregarlos en el hogar paterno.

    En el caso bajo análisis, esta juzgadora evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la demandada ciudadana M.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.111.303, estando en la oportunidad legal, no dio contestación a la demanda por sí sola ni mediante apoderado judicial a objeto de contradecir la pretensión de la parte actora, sin embargo acudió al acto conciliatorio fijado por esta Sala, cuya acta corre inserta a los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) del presente asunto, y luego de ser exhortadas las partes por la Jueza a conciliar, ambas partes manifestaron su interés y disposición en generar espacios de encuentro entre madre e hijos, aclarando el padre guardador no tener problemas en que sus hijos vean a su madre, pero son ellos los que no quieren, están renuentes y no puede pasar por encima de la Ley, aclarando la madre que la Ley o el Interés Superior del Niño es que los niños tengan contacto con ambos padres, y que hay que procurar estrechar los lazos entre el padre no guardador y los niños. La progenitora no guardadora, aun cuando consta en autos su citación, no contradijo en su oportunidad legal lo alegado por la parte actora, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:

    "Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento" (Negritas y Subrayado añadido)

    En este sentido, de la citada norma se concluye que el demandado no se considera confeso por no haber presentado en su oportunidad legal la contestación a la demanda, sino que aunado a ello deben concurrir dos elementos como son: que el demandado no haya probado nada que le favorezca así como también, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, por cuanto corresponde al demandado la carga de probar algo que le favorezca bien en el escrito de contestación de la demanda así como en la oportunidad legal para promover las pruebas, que le permitan demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso, por lo que debe tenérsele por confeso de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte demandante, y así se declara.

    Como complemento de lo anterior, se desprende del acta suscrita por el adolescente y los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), la cual riela del folio ochenta y nueve (89) al folio noventa (90) del presente asunto, que los mismos manifiestan “no quiero ver a mi mamá porque es muy mala”; “…Mi mamá nos secuestró bueno un día nos dijo que íbamos a comer a casa de Cira y nos dimos cuenta que nos secuestró porque vimos un letrero que decía saliendo de Caracas, y nos bajó el seguro del carro y nosotros empezamos a golpear los muebles y las puertas…”, “…no siento ningún cariño por mi mamá, más bien le tengo muchísima rabia, porque nos pegaba, nos insultaba, Marité la mamá de mi mamá, nos pegaba con las luces de navidad, no creo que mi mamá haya cambiado…yo no quiero saber nada de mí mamá, nadie garantiza que ella no nos vaya a secuestrar ó llevarnos fuera de país, no quiero verla ni estando con mí papá, me daría rabia que alguno de mis hermanos la vea como es el caso de Alejandro, así sea en compañía de mí papá y es decisión de ellos, pero me daría mucha rabia que lo hagan después de todos los maltratos que nos ha hecho…”.

    En este estado entrevistada la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) con la ciudadana Juez, la misma expuso: “ No quiero ver a mi mamá, porque es muy mala y porque siempre nos pegaba con las extensiones de las luces de navidad, P.R. siempre nos pellizcaba y le ofreció cinco mil bolívares a Alejandro por acostarse con él. P.R. me tocaba las piernas. Fué un martes 16 de Diciembre que mi mamá nos llevó a Tinaquillo secuestrados junto con la madrina de mi hermano Ricardo”. En este estado entrevistado el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), con la ciudadana Juez, el mismo expuso: “Estoy en cuarto (4to.) grado, creo que pasé con “b”, nos trajeron para hablar con la Juez del Régimen de Visitas, tengo que recordar aquí que P.R., una vez me puso un fósforo en la mano, yo lo apagué y estaba todavía caliente y me quemó, también me dijo que me daba cinco mil bolívares si me acostaba con él y a mi hermano Ricardo si me acostaba con él. Como mi mamá nos tenía en un plan vacacional y ella nos había dado las llaves y ese día encontramos el teléfono que mi mamá había escondido y lo encontramos en la gaveta del cuarto de mi mamá y llamamos a mi papá. Mi mamá nos secuestró bueno un día nos dijo que ibamos a comer a casa de Cira y nos dimos cuenta que nos secuestró porque vimos un letrero que decía saliendo de Caracas, y nos bajó el seguro del carro y nosotros empezamos a golpear los muebles y las puertas”. En este estado entrevistado el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), con la ciudadana Juez, el mismo expuso: “ El Sr. P.R., era amante de mi mamá, cuando nos bañábamos el Sr. Pedro abría la puerta del baño y nos veía desnudos, una vez entró al cuarto y le dijo a mi hermano Alejandro ven para acá y yo escuché que le ofreció cinco mil bolívares a mi hermano, para acostarse con él, él se acostaba en mi cama y no me dejaba dormir, me decía cosas en el oído, me decía bruto, pésimo yo se lo decía a mi mamá y me decía que eso no le importaba, una vez le puso un fósforo a mi hermano en la mano estando en la lunchería de mi mamá, y tuvo una quemadura de primer ó segundo grado, no siento ningún cariño por mi mamá, más bien le tengo muchísima rabia, porque nos pegaba, nos insultaba, Marité la mamá de mi mamá, nos pegaba con las luces de navidad, no creo que mi mamá haya cambiado, cuando yo hice la comunión ella apareció y mi mamá le dijo a Alejandro que la acompañara a comprarle un raspado y creo que lo estaba sobornando porque le dio 10 mil bolívares, no nos ha vuelto a llamar desde que Alejandro cumplió año, cuando ella apareció en mi comunión nos tomó fotos escondidas de un teléfono de una sra.; yo no quiero saber nada de mi mamá, nadie garantiza que ella no nos vaya a secuestrar ó llevarnos fuera del país, no quiero verla ni estando con mi papá, me daría rabia que alguno de mis hermanos la vea como es el caso de Alejandro, así sea en compañía de mi papá y es decisión de ellos, pero me daría mucha rabia que lo hagan después de todos los maltratos que nos ha hecho, a mi papá le dio dengue y mi papá le decía a mi mamá que le trajera medicina, y mi mamá no le traía nada y mi papá enfermo tenía que bajar a comprar la medicina, una vez mi mamá estaba cocinando y mi mamá quería envenenarlo porque olía fétido, mi mamá le decía a papá que si no vendía la lancha, la moto BM, la bronco, ella se divorciaba, y mi papá le siguió el juego, desde que mi hermana nació que es ocho mesina, empezaron los problemas, y mi papá me dijo que mi mamá no quería tener a mi hermana”.

    Al respecto, quien suscribe considera prudente y oportuno destacar un extracto de las resultas del Informe Integral que sobre este particular formuló el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual corre inserto del folio ciento dieciséis (116) al folio ciento treinta y tres (133) del presente asunto, cuyo resultado es el siguiente:

    “ … (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quienes impresionan saludables, en buenas condiciones de higiene y presentación personal. Provienen de la unión de hecho entre los ciudadanos P.C. y M.F.. Actualmente se encuentran bajo la guarda de su padre, quien hasta los momentos les ha proporcionado las atenciones materiales, educativas, habitacionales y afectivas que requieren. Cumpliendo a cabalidad su rol paterno en estos aspectos.

    El grupo familiar paterno cuenta con recursos económicos que les permiten satisfacer sus necesidades básicas y otras de mayor nivel… El hecho de haber presenciado los conflictos entre sus padres y presuntamente haber sido víctimas de los maltratos de la progenitora ha traído como consecuencia la desvalorización de la figura materna por parte de los hermanos Casanova Figueiredo. Esto aun cuando el padre considere que los pequeños han superado los traumas que vivieron al lado de su progenitora. No obstante el discurso recurrente de los niños en contra de la madre, hace presumir la necesidad de que los niños superen dicho conflicto... Los pequeños coinciden en su deseo de no volver a contactar a su madre. Son reiterativos en el tema y no destacan elementos positivos en su progenitora y muestran alianzas hacia el padre. Impresionan deseosos de convencer al otro del maltrato materno, probablemente ante el temor de ser alejados de su progenitor, tal como ocurrió en la ocasión en que su madre los llevó a Tinaquillo...

    ... El Sr. P.C.… no presente patología psiquiátrica al momento de la evaluación. Tiene internalizado el rol de padre, y lo cumple adecuadamente brindando afecto, protección y cuidados necesarios a sus hijos. Sin embargo, la conflictiva vivida con la madre de sus hijos, han generado sentimientos de temor y rabia, que le impiden la búsqueda de soluciones alternativas a dicha problemática, reviviendo con su discurso su historia de vida pasada, la cual por ende es vivida por los niños en estudio, por lo que pudiera tener un mejor desempeño en toda su vida, si logra superar este hecho traumático. Por lo que se sugiere psicoterapia individual en Servicio de Psicología o Psiquiatría , que le permita obtener herramientas para manejar situación de vida pasada.

    (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)… sin patología psiquiátrica al momento de la evaluación. Se encuentra funcionando emocionalmente acorde a su desarrollo psicoevolutivo y muestra respeto por figuras de autoridad. Se expresa con amor de su padre y se ha adaptado adecuadamente a su hogar actual sin la presencia de su progenitora, por quien evidencia sentimientos de rabia y no desea que la misma lo visite…

    (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)… sin patología psiquiátrica al momento de la evaluación. Acata normas y límites, es respetuoso y se encuentra funcionando acorde a su desarrollo psicoevolutivo. Existe un vínculo estrecho de unión y afecto con su padre y hermanos, quienes constituyen sus seres más significativos, por lo que muestra temor que al padre a quien tanto ama le suceda algo. Por su madre se expresa con descalificaciones y existen sentimientos de rabia, manifestando conscientemente que no desea contactar con la misma…

    (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)… sin evidencia de patología psiquiátrica al momento de la evaluación. Funciona acorde a su desarrollo psicoevolutivo, se exige a sí misma en su desempeño, para que otros refuercen sus logros. Existe necesidad de tener una madre que brinde afecto y protección, ya que por su progenitora evidencia sentimientos de rabia, por lo que su padre constituye su figura protectora y amorosa.

    En relación a las resultas del Informe Integral de la ciudadana M.F. elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, del mismo se evidencia que la progenitora reside sola en una vivienda en alquiler desde hace un año aproximadamente, dotada de todos los servicios públicos y sus ingresos económicos provienen de su trabajo, por cuanto la misma labora como comerciante, ya que es propietaria de una lavandería automática, de lo cual concluyen las especialistas, que las condiciones de vida de la madre son favorables, además observaron una buena disposición para los niños y su estadía en la vivienda, así mismo, en el aspecto psicológico y psiquiátrico no reportó antecedentes de patologías personales o familiares de importancia y en general luce como una persona con un aspecto físico adecuado y acorde a lo esperado, muy sociable y en general sus funciones mentales lucen conservadas, sin alteraciones en su personalidad al momento de la evaluación. En general se observó preocupación de la señora por el poco contacto con sus hijos, expresando que necesita y desea el contacto con sus hijos, y además sabe que también lo necesitan, le preocupa que su escaso contacto genere en los niños conductas de rechazo hacia ella. Por otra parte, hace referencia al amor y al afecto que tiene por sus hijos y también, a la necesidad de que los niños se relacionen con su familia materna. Siendo sugerido por los especialistas integrantes del Equipo Multidisciplinario, que se estableciese un contacto progresivo de los niños con la madre a fin de establecer los vínculos afectivos entre ellos, además, de orientar al padre de los niños, para que favorezca y colabore en ese proceso en bienestar de la salud emocional de los niños y de su sano desarrollo, además también fue sugerido, se reestableciese el contacto de los niños con sus familiares maternos, debido a que estos son parte importante y actuante en el desarrollo de los seres humanos.

    En el caso bajo análisis, si bien es cierto que el adolescente y los niños en reiteradas ocasiones manifiestan no querer ver a su madre, no es menos cierto que los mismos son sujetos a quienes se les reconoce y consagran derechos y garantías que son de orden jurídico, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, los cuales deben ser ejercidos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y de la misma forma, le son exigidos el cumplimiento de sus deberes, siendo establecido expresamente en el artículo 93 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el deber de ejercer y defender activamente sus derechos, por cuanto el hecho de que el adolescente y los niños no deseen compartir con su madre, no significa que los mismos puedan renunciar al ejercicio de sus derechos a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, así como también a mantener relaciones personales y contacto directo con ellos.

    Es importante considerar que el derecho de visitas no es un derecho contemplado sólo para el padre no guardador, sino que principalmente, es un derecho para el adolescente y los niños la frecuentación tanto con su padre como con su madre de forma equitativa, siempre y cuando no sea contraria a su interés superior, es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no vive con el adolescente y los niños de mantener una relación directa y regular con sus hijos, pero este a su vez, se convierte en un derecho recíproco que no sólo le corresponde al padre no guardador sino también a los hijos ejercerlo de manera regular aunque convivan separadamente, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    .

    Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla en el artículo 9.3 el derecho del niño separado de uno de sus padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. Esto significa, que la consagración del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el no guardador, sólo puede estar condicionado al interés superior del niño, cuya determinación fue expuesta en ambos artículos. En tal sentido, no puede haber ninguna otra consideración que limite o cercene el derecho de la madre y de los hijos a relacionarse regularmente, puesto que constituiría un atentado a derechos fundamentales del adolescente y los niños consagrados en la propia ley.

    No obstante, en el presente caso, aun cuando el demandante manifiesta que no ha podido cumplir con lo ordenado por el Tribunal de Protección del Estado Cojedes, en cuanto al régimen de visita, por cuanto le ha sido imposible trasladar a los niños a la residencia de la progenitora no guardadora, porque los infantes entran en pánico al saber que deben visitar a su madre y manifiesta que los niños se niegan a ir a Tinaquillo y no los puede llevar a la fuerza porque considera que les causará un gran daño emocional y psicológico, por lo que la ejecución de la sentencia no depende de su voluntad, porque no puede ir contra el interés superior de sus hijos, toda vez que al ellos saber que deben visitar o estar cerca de su madre, asumen un comportamiento distinto al habitual, razón por al cual solicita la modificación del Régimen de Visitas establecido en la sentencia dictada por Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, donde se evidencia fehacientemente la existencia de un régimen de visitas judicialmente establecido y luego de las resultas y recomendaciones arrojadas en el informe elaborado por el equipo técnico multidisciplinario de este Circuito, quienes recomiendan lo siguiente:

    …El Sr. P.C.… (ómissis) psicoterapia individual en Servicio de Psicología o Psiquiatría , que le permita obtener herramientas para manejar situación de vida pasada…

    …(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)…(ómissis) Existe necesidad de tener una madre que brinde afecto y protección, ya que por su progenitora evidencia sentimientos de rabia, por lo que su padre constituye su figura protectora y amorosa…

    …que los 3 hermanos asistan a psicoterapia individual en Servicio de Psiquiatría Infanto-Juvenil… (ómissis) que les permita obtener herramientas para vincularse en forma apropiada con su progenitora y/o aceptar la realidad que viven con la misma…

    Si bien es cierto, que el adolescente y los niños tienen derecho a ser visitados y a mantener contacto directo con su madre, no es menos cierto, que de acuerdo a su interés superior, prevalecen ante todo, la necesidad de garantizar al adolescente y niños de autos, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos como sujetos en desarrollo, siendo prioritario el resguardo del derecho a la salud, integridad física y mental, y el libre desarrollo de la personalidad.

    Finalmente, esta Jueza Unipersonal N° XV, luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, y habiéndose cumplido los requisitos de Ley, en la presente causa y a los fines de determinar el régimen de visitas más apropiado para el grupo familiar y en especial para los hermanos CASANOVA FIGUEIREDO, y con el objeto de garantizarles judicialmente el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores, aún cuando exista separación entre éstos, esta Juzgadora considera prudente y oportuno fijar un Régimen de Visitas de naturaleza Supervisado, con el objeto de rescatar y salvaguardar los lazos afectivos y fortalecer la relación materno-filial, procurando el bienestar y sano desarrollo psicoemocional que los mismos requieren y así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Revisión y Modificación de Régimen de Visitas, presentada por el ciudadano P.A.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.356.148, debidamente asistido por el abogado M.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.953 progenitor de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra de la ciudadana M.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.111.303.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se fija un Régimen de Visitas de naturaleza Supervisado, que se llevará a cabo en las instalaciones de la Oficina de Equipos Multidisciplinarios adscrita a este Circuito Judicial, ubicado en la Mezzanina 2, del Edificio Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lugar al que deberán acudir el adolescente y los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en compañía de su padre guardador ciudadano P.A.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.356.148, con el objeto de reunirse con la progenitora y parte demanda en el presente asunto, ciudadana M.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.111.303, a los fines de rescatar y salvaguardar los lazos afectivos y fortalecer la relación materno-filial, procurando el sano desarrollo psicoemocional de los hermanos CASANOVA FIGUEIREDO. Este Régimen de Visita, habrá de hacerse efectivo en las horas comprendidas entre las Dos de la Tarde (2:00 p.m.) y las Cuatro de la Tarde (4:00 p.m.) los días Miércoles y Viernes de cada semana.

SEGUNDO

Se ordena la atención psicoterapéutica individual del ciudadano P.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.356.148, a fin de que le permita obtener herramientas para manejar situación de vida pasada, la cual deberá ser realizada en el Servicio de Psiquiatría, Hospital Centro de S.M.d.E. “El Peñón”, ubicada en la Calle Acueducto, El Peñón, Baruta Estado Miranda, Teléfonos 0212- 9762678 / 9780024.

TERCERO

Se ordena la inclusión de los hermanos RICARDO (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en psicoterapia individual en el Servicio de Psiquiatría, Hospital Centro de S.M.d.E. “El Peñón”, ubicada en la Calle Acueducto, El Peñón, Baruta Estado Miranda, Teléfonos 0212- 9762678 / 9780024, con el objeto de que obtengan las herramientas y destrezas mínimas necesarias para vincularse en forma apropiada con su progenitora y/o aceptar la realidad que viven con la misma.

CUARTO

Se acuerda oficiar al Servicio de Psiquiatría, Hospital Centro de S.M.d.E. “El Peñón”, ubicada en la Calle Acueducto, El Peñón, Baruta Estado Miranda, a fin de solicitar sus buenos oficios para la atención psicoterapéutica individual del ciudadano P.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.356.148, con el objeto de prestarle al mismo la debida y oportuna atención y el tratamiento mínimo necesario que le permitan obtener las herramientas y destrezas mínimas necesarias para asumir su situación de vida pasada y para vincularse en forma apropiada con su ex esposa y progenitora de sus hijos. Brindándosele además, la orientación especializada pertinente que contribuya positivamente con el ejercicio del rol como padre, en garantía del bienestar del adolescente y los niños y el mejoramiento de la calidad del vinculo madre-hijos. Así mismo, se reporte periódicamente a este Juzgado Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio la asistencia regular del padre a las terapias, e igualmente se sirvan remitirnos las resultas de las evaluaciones practicadas.

QUINTO

Se acuerda oficiar al Servicio de Psiquiatría, Hospital Centro de S.M.d.E. “El Peñón”, ubicada en la Calle Acueducto, El Peñón, Baruta Estado Miranda, Teléfonos 0212- 9762678 / 9780024, a fin de solicitar sus buenos oficios para la inclusión de los hermanos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en psicoterapia individual, con el objeto de prestarles a los mismos la debida y oportuna atención y el tratamiento mínimo necesario que les permita obtener las herramientas y destrezas mínimas necesarias para vincularse en forma apropiada con su progenitora y/o aceptar la realidad que viven con la misma. Así mismo, se reporte periódicamente a este Juzgado Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio la asistencia regular del adolescente y los niños a las terapias, e igualmente se sirvan remitirnos las resultas de las evaluaciones practicadas.

Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de A.d.d.m.s. (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez

Abg. Yumildre Castillo Herdé

La Secretaria,

Abg. A.G.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. A.G.

YCH/IC/ych

Motivo: Modificación de Régimen de Visitas

ASUNTO: AP51-V-2006-005611

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