Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Tachira, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoAmparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ESPECIAL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

I

DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de abril de 2007, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el abogado J.R.N.C., quien actúa en el presente acto con el carácter de defensor técnico del ciudadano F.J.R.R., venezolano, mayor de edad, residenciado en Puente Real, calle 13, Casa N° 1-40, San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° V-18.565.258.

La acción de amparo fue interpuesta con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2007, por la abogada N.Y.G.M., Juez de Primera Instancia en la Penal en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; por considerar la defensa, el menoscabo del derecho a la vida, a la l.p., al estudio, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.

El accionante alega lo siguiente:

(Omissis)

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones en Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, es el caso que mi defendido fue objeto de un proceso en la Sección Penal de Adolescentes donde por espacio de casi un año, (once meses y diecinueve días) se mantuvo en libertad, y el día 19 de diciembre del pasado año el Tribunal Único de Juicio de Adolescente le sancionó a Dos Años y decretó en Sala la Privación de la Libertad que como Medida más extrema que contiene el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el literal “F”, sin haber estimado el Juez de Juicio que mi defendido cursaba estudios del cuarto semestre de Banca y Finanzas en el IUGC, que durante todo el proceso penal el mismo se mantuvo en libertad y se presentó a todos los actos propios del mismo, entrando a conocer el Tribunal de Ejecución de esa Sección Especial del Responsabilidad Penal del Adolescente bajo la causa N° E-1173-07, en donde el Defensor que precedió esta defensa solicitó a la Juez de Ejecución, en forma general por ser procedente en derecho y con suficiente facultad para la Juez de Ejecución, conforme a los establecido en el artículo 629 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, revisara la Medida impuesta como sanción y a los fines de garantizarle el Derecho al Estudio al sancionado y le acordará una libertad asistida bajo la supervisión y orientación de la progenitora del mismo, en donde la Juez, en tiempo hábil negó la Revisión y argumentó que faltaba un informe Psico-Evaluativo para saber qué (sic) alcance pudiera haber logrado el sancionado en ese tiempo de reclusión el cual no se había realizado y que resultaba prematuro para el tribunal revisar y acordar la libertad del sancionado; posterior a ello quien suscribe asumió la defensa del joven y es así como en fecha 19 de marzo de 2007 se consignó un escrito constante de 12 folios que en original se anexa marcado “a” donde al particular primero denuncié una serie de violaciones a los derechos fundamentales de F.J.R.R., como era violación a los principios de igualdad y no discriminación, establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 21 constitucional, de velar por el principio para la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el interés superior del Niño y del Adolescente, establecido en el artículo (sic) 78 y 79 constitucional, así como de violentar el artículo 102 constitucional como lo es el Derecho a la Educación y lo más grave que en contravención a lo establecido en el artículo 641 de la LOPNA (sic) se encuentra mezclado con la población penal del Centro Penitenciario de Occidente poniendo en peligro por tratarse de un adulto bajo la jurisdicción especial de adolescentes la vida y la integridad del mismo en franca violación al artículo 43 de la Constitución Nacional (sic) que establece que el derecho a la vida es inviolable y que las personas privadas de la libertad el Estado debe proteger la vida y en este caso a la Audiencia celebrada el pasado diez de abril se consignó una estadística de 20 personas fallecidas en el Centro Penitenciario de Occidente ocurridas entre el 06/09/02 hasta el 12/10/2004, así como la estadística del Observatorio Venezolano de Prisiones para el año 2006 enero-noviembre de 883 heridos y 378 personas fallecidas que constituye junto al Derecho al Estudio y al Libre Desarrollo de la Personalidad las violaciones constitucionales de que es objeto el joven accionante, lo cual en virtud del interés superior del Adolescente debe prevalecer.

(omissis)

De donde se infiere que el Ministerio Fiscal pretender (sic) justificar las violaciones constitucionales de que es objeto mi defendido, por el hecho de haber sido sancionado y no reconocer que la privación de libertad atenta GRAVEMENTE con el desarrollo y formación personal del Accionante razón suficiente para que le sea restituida su l.P. y donde se observa la Decisión del Tribunal que afirma que no hay violaciones Constitucionales, y justifica que en el Centro Penitenciario de Occidente se imparten clases y por eso no se viola el Derecho al Estudio, pero obvia el interés Superior del Adolescente y lo mas (sic) grave que aun que (sic) oficia al DIRECTOR del Centro Penitenciario de Occidente para que separe a mi defendido de lo demás adultos, lo cual demuestra que razón nos asiste en las violaciones Constitucionales denunciadas para que se declaren con lugar el presente recurso y se acuerda la libertad al accionante.

CUARTO: VIOLACIONES CONSTITUCIONALES.

Artículo3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…).

Se observa que mi defendido antes de la comisión del hecho y después en proceso se ha mantenido cursando estudios Universitarios en Banca y Finanzas en el IUGC, de donde mantenerlo privado le cercena su formación personal y académica y atenta en su desarrollo como persona.

Artículo 7 ejusdem: “la Constitución es la norma suprema y el fundamento del Ordenamiento Jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujeto a esta Constitución

Artículo 19 ejusdem:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los Órganos del poder Público de conformidad con la constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Republica y las leyes que lo desarrollen.”

Se observa que los postulados constitucionales se violentan al mantenerse privado de la libertad mi defendido cuando en su proceso especial es EDUCATIVO, y el delito por el cual fue sancionado no es plurionfensivo y debe mantenerse la PRIMACIA CONSTITUCIONAL en el interés superior del adolescente.

Artículo 20 ejusdem: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”

Se observa que se afecta el libre desarrollo de la personalidad, pues mi defendido en esa libertad de decidir su vida opto (sic) por estudiar banca y finanzas y el Tribunal de ejecución pretende que inicie una nueva carrera universitaria en el entendido que no se le viola el derecho a la educación mientras esta (sic) privado de la libertad.

Artículo 21 ejusdem (…)

Se observa que el Tribunal de ejecución no da trato igualitario a mi defendido en relación con otros adolescentes sancionados, pues es de observar que en las causas E-1014, y E-726, dos adolescentes sancionados por Robo Agravado y Arrebaton fueron mantenidos en libertad y se realizan informes psicoevaluativos en libertad y no privados de la libertad para ello.

Artículo 43 ejusdem” El derecho a la vida es inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

Se observa que mi defendido tiene el derecho de mantenerse separado de la población adulta en el CPO (sic), (641 LOPNA) y el Tribunal de Ejecución acepta que allí esta junto a la población adulta y obvio (sic) la estadísticas de las personas fallecidas en el CPO (sic), y en resto de centro carcelarios, limitándose solo (sic) a oficiar al director del CPO (sic) para separarlo de la población penal lo cual demuestra que efectivamente hay violación latente al derecho a la vida e integridad del accionante.

Artículo 44 ejusdem (…).

Se observa que si bien la privación de Libertad del accionante pareciera legal, pero la misma nunca es legitima, pues esta privación cercena su derecho al desarrollo personal que es objeto de tratamiento especial de la LOPNA (sic) en aras del interés superior del Adolescente conforme al artículo 629 de la LOPNA (sic).-

Artículo 78 ejusdem (…). Artículo 79 ejusdem (…).

Se observa que la privación de la libertad del accionante en plena formación le cercena sus derechos constitucional (sic) a un transito (sic) productivo a la vida adulta y que el estado y la sociedad pierden un ciudadano en formación cuando es recluido en un centro no especializado que garantice el pleno desarrollo de mi defendido.

Artículo 102 ejusdem (…) Articulo 103 ejusdem (…).

Se observa que mi defendido, estudiaba antes y durante el proceso penal en una carrera Universitaria de su elección con aprobación del cuarto semestre de BANCA Y FINANZAS en el IUGC y el tribunal de ejecución justifica que en el CPO (sic) se pueden recibir otras carreras universitarias cercando la libertad de elección de accionante y violando el derecho de estudiar BANCA Y FINAZAS.-

QUINTO

VIA IDONEA.

Ciudadanos Magistrados, se acude a esta (sic) vía por estimarse que tanto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal no tiene Recurso de Apelación y que de insistir con la Ciudadana Juez de Ejecución seria rayar en lo repetitivo, pues conocido es que en situaciones similares esta Honorable Corte en sugerir que se le solicite a la ciudadana Juez otra vez la Medida Menos Gravosa, pero en este caso particular debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE, pues así debe recibir tal tratamiento y no hacer letra muerta los postulados Constitucionales a favor del accionante y dar practicidad a los lineamientos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y entender que no existe otra (sic) camino mas (sic) idóneo y expedito para que esta sala en sede Constitucional reestablezca la lesiones Jurídicas Constitucionales de las cuales es objeto mi defendido ante tan rigurosa sanción de un delito que como quedo (sic) establecido fue producto de una riña en época navideña, de allí que ruegue se (sic) admitido el presente recurso y declarado con lugar.

(omissis)

Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso permita poner en practica (sic) ustedes lo postulados constitucionales, para que el interés Superior del Adolescente se restituya su estado de l.p., bajo una medida menos gravosa que sinceramente la sanción sea EDUCATIVA Y NO PUNITIVA…”

(omissis)”

Por auto de fecha 17 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez ELISEO JOSE PADRON HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su Sala Especial Accidental, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que la presunta violación de los derechos a la vida, l.p., estudio, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, contra la cual se ejerce la presente acción, es contra la Juez de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte en Sala Especial Accidental para conocer de la presente acción y así se declara.

III

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones (Sala Especial Accidental) para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 ejusdem.

En este sentido, aprecia la Sala que la solicitud interpuesta cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa que el accionante en su solicitud denuncia las violaciones al derecho a la vida, l.p., al estudio, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, en virtud de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de abril de 2007, en la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa relacionada con la revisión de la medida privativa de libertad y manteniendo en todos sus efectos dicha medida, conforme a lo previsto en la parte in fine del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se distingue de la justicia penal de adultos por el sistema sancionatorio. Esta ley, prevé en el artículo 629 que una vez comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el juzgador le puede aplicar las medidas de amonestación; imposición de reglas de conducta; servicios a la comunidad; libertad asistida; semi libertad; y privación de libertad.

Impuesta cualesquiera de las sanciones mencionadas ut supra, el Juez de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, es el encargado de controlar el cumplimiento de las mismas, teniendo competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución, y controlar el cumplimiento de los objetivos fijados en la ley especial. Estas atribuciones del Juez de Ejecución, están previstas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y concretamente en el literal e, se establece la posibilidad de revisión de las sanciones impuestas por lo menos cada seis meses, para modificarlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.

La revisión de la sanción por parte del Juez de Ejecución, no depende del tiempo transcurrido en el cumplimiento de la misma, es procedente, cuando se compruebe el pleno desarrollo de las actitudes y aptitudes del adolescente, donde se demuestre además la adecuada convivencia con su familia y el entorno social; por tanto, es imprescindible verificar el cumplimiento de las metas propuestas en el plan individual, diseñado para que se cumpla con el proceso educativo, el cual es comprobable exclusivamente a través del diagnóstico y plan de terapia individual, realizado por los profesionales en el centro de reclusión, y revisable por el Juez de Ejecución incluso de oficio, cada seis meses.

Ahora bien, es evidente que contra la decisión que niegue la revisión de la sanción impuesta al adolescente, a juicio de esta Sala Especial Accidental, tal motivo no es suficiente para estimar que la presente acción de amparo constitucional deba ser admitida, toda vez que de acuerdo con lo previsto en el literal e, del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es obligación del Juez de Ejecución, revisar las medidas por lo menos cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente; por ello, no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación de la libertad decretada a FJRR (identidad omitida por disposición legal), por otra menos gravosa, como una vía

ordinaria para lograr tal propósito.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1809 del 03 de julio de 2003, consideró:

…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley

En: www.tsj.gov.ve

De cara a lo expuesto, esta Sala Especial Accidental aprecia que existiendo el medio procesal idóneo como lo es la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, ante el propio juez de ejecución, no puede pretenderse entonces, ventilarlo por la vía extraordinaria del amparo constitucional, como lo hizo el accionante. A tal efecto, establece el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

La disposición normativa transcrita, estableció la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en el evento que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo cual ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2000, con carácter normativo y de efecto general, al establecer:

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión

. (Subrayado añadido.) En: www.tsj.gov.ve

Resulta evidente que el supuesto normativo de la norma especial a la que se refiere la Sala Constitucional, no comprendió solamente al uso efectivo de las vías judiciales ordinarias o de los medios judiciales preexistentes por parte del accionante, sino que además, a la existencia de tales vías y la expectativa de acceso o no por parte del justiciable. Esta interpretación constitucional obedece a que en el sistema jurídico existen una pluralidad de mecanismos de protección de los derechos y garantías constitucionales a lo cual, todo Juez de la República está obligado a tutelar y garantizar en el efectivo goce y ejercicio de los mismos, con estricto apego al Principio de Supremacía Constitucional establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 334 eiusdem. Sin embargo, la mayoría de los mecanismos de protección existentes son ordinarios, y por vía excepcional, la acción de amparo constitucional, se erige con carácter extraordinario, la cual no podría sustituirse o reemplazarse por los mecanismos ordinarios de protección so pena en desnaturalizar su esencia de derecho-garantía constitucional, referida en la exposición de motivos de nuestro fundamental.

Ahora bien, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, es necesario aclarar que sólo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias, podría señalarse como ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el Juez Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (Sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, caso: S.M., C.A.).

En el caso bajo análisis, la jueza accionada para el momento de la decisión no había recibido los informes de diagnóstico y plan individual del adolescente FJRR (identidad omitida por disposición legal), que le demostraran la progresividad conductual del mismo, por lo que ante tal situación decidió negar la revisión de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa; esta decisión, para nada atenta contra el derecho al estudio, derecho a la l.p., derecho a la igualdad, derecho al libre desarrollo de la personalidad. Asimismo, tampoco atenta contra el derecho a la vida, pues no precisa concretamente el quejoso, qué circunstancia pone en peligro la vida del adolescente en el actual sitio de reclusión. Ahora bien, con el resultado de los estudios, el accionante podrá solicitar nuevamente la revisión de la sanción, y la Juez de Ejecución verificar el cumplimiento de las metas propuestas, es decir, el desarrollo de las actitudes y aptitudes del adolescente, además de la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, a fin de determinar la evolución del mismo.

De lo anteriormente expresado, permitir la sustitución del mecanismo ordinario de revisión de la sanción, consagrado en el literal e, del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, sería subvertir el orden procesal existente y desnaturalizar la esencia de este medio intuitivo y extraordinario, razón por la cual, resulta inaceptable por infundada, la razón esgrimida por el accionante, y así se decide.

De manera que, no cabe duda sobre la existencia de la vía ordinaria para dilucidar la pretensión que el quejoso pretende someter a consideración en esta instancia constitucional, razón por la cual, debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Por las razones que anteceden, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.R.N.C., defensor del adolescente FJRR ( identidad omitida por disposición legal), de conformidad con lo previsto en el numerales 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de abril del año 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Los Jueces de la Sala Especial Accidental,

E.J.P.H.

Presidente - Ponente

GERSON ALEXANDER NIÑO INDIRA MAGALY RUIZ USECHE

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Amp-011/EJPH/neyda

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