Decisión nº 1383 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Noviembre de 2010.

200° y 151°

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1997-000076. SENTENCIA N° 1.383.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.080.

Vistos, con el sólo informe de la representante del Fisco Nacional.

El treinta y uno (31) de Mayo de 1994, el ciudadano J.R.N.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.206.361 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.037, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Administrador de Hacienda de la Región Los Andes, Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido contra la parte desfavorable de la Resolución N° HGJT-A-531-49 de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 1996, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar dicho Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° HRA-500-DSA-000102 de fecha veintitrés (23) de Febrero de 1994, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 05-10-65-0032 de fecha siete (07) de Marzo de 1994, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Los Andes; confirmándose las multas impuestas por la suma total de Bs. 190.000,00 equivalente actualmente a Bs. 190,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

En fecha trece (13) de Mayo de 1997, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal siendo recibido por Secretaría en fecha catorce (14) de Mayo de 1997

Por auto de fecha diecinueve (19) de Mayo de 1997, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto de manera subsidiaria, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del respectivo expediente administrativo.

Estando las partes a derecho según consta en autos a los folios 50, 51 y 62, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha dos (02) de Abril de 1998.

El catorce (14) de Abril de 1998, este Tribunal declaró abierta la causa a pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho por auto de fecha cuatro (04) de Mayo de 1998.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente asunto, el dieciocho (18) de Junio de 1998 se fijó la oportunidad de Informes, la cual se llevó a cabo en fecha veintinueve (29) de Julio de 1998, compareciendo únicamente la ciudadana Tirma M.R., titular de la cédula de identidad N° 6.911.908 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.943, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de dieciséis (16) folios útiles, por lo que el Tribunal dijo “vistos” y ordenó agregar a los autos lo consignado, dejándose constancia que la contribuyente no compareció ni por si ni por medio de apoderado al acto de informes.

El veintisiete (27) de Julio de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez de este Organo Jurisdiccional.

Posteriormente, mediante auto de fecha treinta (30) de Julio de 2010, el ciudadano G.A.F.R., Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 1996, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, dictó la Resolución N° HGJT-A-531-49 que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° HRA-500-DSA-000102 de fecha veintitrés (23) de Febrero de 1994, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Los Andes; confirmándo las multas impuestas por la suma total de Bs. 190.000,00 equivalente actualmente a Bs. 190,00; por incumplimiento del los deberes formales relacionados con la presentación de las declaración definitivas correspondientes a los ejercicios 1990, 1991, 1992, y el Libro de Ingresos y Egresos, así como haberse solicitado el Registro de Información Fiscal durante el lapso de la revisión fiscal, por consiguiente se determinó la infracción del artículo 127 del Código Orgánico Tributario aplicable, y los artículos 71, 81 y 86 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el artículo 141, del Reglamento de dicha Ley, vigente para el momento de la fiscalización.

En el escrito recursorio, el recurrente expuso que el acto impugnado violaba el principio de la irretroactividad de las leyes, pues no debió aplicar las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario de 1992, a los períodos de 1990, 1991 y 1992, sino que lo correcto era aplicar las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario de 1982, que era el vigente para dichos períodos y que no se justifica la aplicación de las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario de 1992 retroactivamente porque no establecen sanciones más benignas, por lo que no beneficia al recurrente su aplicación, tal como lo establece el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1992.

Que no se observa que se haya tomado en cuenta lo dispuesto en le artículo 37 del Código Penal, a los efectos del cálculo de las sanciones, tal como lo permite el artículo 72 del Código Orgánico Tributario.

Por su parte la representación Fiscal en su escrito de informes, luego de un análisis de los artículos 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1986 y artículo 71 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991, sostuvo que, si bien las personas naturales se encontraban sometidas al régimen de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en tanto se les considera contribuyentes, tal como lo preceptuaba el artículo 5 de las citadas leyes, lo cierto es que la obligación de declarar, sólo les era exigible siempre que hubieran obtenido el enriquecimiento determinado en las normas precedentemente copiadas, y que el contribuyente no había presentado prueba alguna que demostrara que no estaba obligado a presentar la declaración de rentas correspondiente a los ejercicios investigados; destacando en relación a la constancia emanada del Colegio de Abogados del Estado Táchira, consignada en vía administrativa por el recurrente, lo expuesto por la Resolución decisoria del jerárquico en el sentido que, en atención a lo establecido en el artículo 31 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos aplicable ratione temporis, dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, no todas las actuaciones profesionales del abogado que generan honorarios, están sometidas a la recaudación del ente corporativo, no resultando a su decir, suficiente a los efectos de demostrar la totalidad de los ingresos que éste percibió, en tanto y en cuanto, no todos los honorarios generados por el ejercicio profesional, están sometidos al proceso de recaudación señalado; situación que, destaca la representación Fiscal, tampoco demostró suficientemente el contribuyente en la fase judicial.

En cuanto al deber de llevar los libros de ingresos y egresos, la representante del Fisco Nacional procede a realizar un análisis de los artículos 99 y 81 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1986 y 1991 respectivamente, y del artículo 193 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1968 (Decreto 1062 del 21-02-68. Gaceta Oficial N° 1.194 Extraordinario del 03-04-68, artículo 193 en concordancia con el artículo 44 numeral 2 de la Ley de 1966) manteniéndose en los artículos 141 de los posteriores Reglamentos de dicha Ley, dictados el diez (10) de Diciembre de 1992, dieciocho (18) de Marzo y trece (13) de Mayo de 1993, Gacetas Oficiales Nos. 4.507 Extraordinario, N° 4.547 Extraordinario y N° 35.217; y afirma que el contribuyente ni en la fase administrativa ni en la fase judicial trajo al expediente prueba alguna que desvirtuara la afirmación fiscal, no desvirtuando la presunción de veracidad y legitimidad de la cual gozan los actos administrativos.

En cuanto al incumplimiento del deber formal relativo a la inscripción en el Registro de Información Fiscal, la representación Fiscal, analizó lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1986, artículo 86 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991, Parágrafo Primero del artículo 161 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1992 y el Decreto N° 193 de fecha dos (2) de Julio de 1979, el cual reglamentó lo relativo al Registro de información Fiscal a que se refería la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1978, de lo cual concluyó que el recurrente no se inscribió en el mencionado registro en el lapso establecido reglamentariamente; en razón de lo cual considera que era acreedora de las sanciones que le fueron impuestas y posteriormente modificadas en su cuantum en la resolución que decidió el Recurso Jerárquico.

- II -

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto la declaratoria parcialmente con lugar del Recurso Jerárquico ejercido, los argumentos de las partes y la documentación cursante en autos, este Tribunal observa que la controversia se refiere únicamente a determinar si la Administración Tributaria aplicó correctamente las sanciones impuestas, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 1982 por la omisión de llevar los libros para los ejercicios 1990, 1991 y 1992 y de presentar la declaración de rentas para los ejercicios 1990 y 1991; y para el ejercicio 1992 era el Código Orgánico Tributario promulgado en 1992.

Refiriéndonos antes que nada a la naturaleza del acto administrativo de contenido tributario, tenemos que, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

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El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

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El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

.

Así también lo ha entendido nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

Posteriormente la misma Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificó lo antes expuesto, en sentencia de fecha cinco (5) de Abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., al señalar:

Es jurisprudencia reiterada y mantenida de esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que: Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

.

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre lo afirmado por la recurrente en su escrito, en el sentido de que las sanciones contenidas en el acto impugnado no se fundamentaron en las normativa correcta, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto los artículos 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 (en vía administrativa) y 173 del Código Orgánico Tributario de 1994 (en vía judicial), los cuales establecían de manera idéntica lo siguiente:

Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

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De manera que el propio Código Orgánico Tributario regula la materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P., define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.

El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.

Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.

La promoción de pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe invocar el medio idóneo y conducente establecido en la Ley a través de cual pretende hacerlo, para luego una vez admitida, proceder a su evacuación y demostración.

Dicho esto, cabe señalar que, no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria Nacional, por cuanto la recurrente no presentó en esta instancia prueba alguna que demuestre lo afirmado por ella respecto al punto relativo a que las sanciones impuestas por la Administración Tributaria son ilegales, en consecuencia este Tribunal desecha los alegatos formulados en cuanto a este respecto, por lo que la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos impugnados. Así se decide.

- III -

DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido por el ciudadano J.R.N.C., ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la parte desfavorable de la Resolución N° HGJT-A-531-49 de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 1996, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar dicho Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° HRA-500-DSA-000102 de fecha veintitrés (23) de Febrero de 1994, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 05-10-65-0032 de fecha siete (07) de Marzo de 1994, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Los Andes; confirmándose las multas impuestas por la suma total de Bs. 190.000,00 equivalente actualmente a Bs. 190,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente J.R.N.C., este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. El Secretario,

G.F.B.S..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).--------------------El Secretario,

G.F.B.S..

ASUNTO: AF46-U-1997-000076.

ASUNTO ANTIGUO N° 1.080.

GAFR.-

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