Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013)

202° y 154°

ASUNTO: AP21-O-2013-000010

ACCIONANTE: M.C.C., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 18.595.997.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: A.D., A.R., M.G.C., L.M., E.H., J.G., F.A., D.G., J.N., R.A., THAHIDE PIÑANGO, M.B., M.R., M.P., M.R., G.P., P.Z., C.C.G., A.G., M.C., XIOMARY CASTILLO, ADA BENITEZ, N.G., E.P., M.C.O., J.M. y A.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.626, 88.222, 87.605, 129.290, 124.816, 146.987, 117.564, 49.596, 97.075, 117.066, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 129.998, 57.907, 89.525, 102.750, 92.732, 104.915, 33.667, 96.759, 177.613, 86.396, respectivamente.

ACCIONADA: LOGIC OUTSOURCING, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2005, bajo el número 71, tomo 1083-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: Y.P.N., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.147.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, por virtud de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano M.C.C., contra la sociedad mercantil LOGIC OUTSOURCING, C.A., antes plenamente identificados, demanda que fue presentada en fecha 04 de febrero de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente, previa distribución del expediente realizada en la mencionada fecha 04 de febrero de 2013, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, el cual previo auto en el cual dio por recibido el presente asunto, dictó auto de admisión en fecha 08 de febrero de 2013, ordenándose la correspondiente notificación de la parte accionada y de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales una vez notificadas se fijó fecha para la celebración del a audiencia oral de juicio para el día 08 de febrero de 2013, fecha ésta que fue declarado como día no hábil de despacho y no laborable por el lamentable fallecimiento del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y según auto de fecha 11 de marzo de 2013, razón por la cual se fijó como nueva fecha de audiencia de juicio el día 13 de marzo de 2013; oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la accionada y de la accionante, así como la representación del Ministerio Público, dictándose el dispositivo del fallo, declarándose: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano M.C.C., contra la sociedad mercantil LOGIC OUTSOURCING, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SE ORDENA a la sociedad mercantil LOGIC OUTSOURCING, C.A., a dar cumplimiento dentro de un lapso de tres (03) días hábiles continuos contados a partir de la publicación íntegra del fallo, a la Providencia Administrativa signada con el número 00633-10 de fecha 29 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, en los mismos términos establecidos en dicha Providencia, donde se acordó el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS a favor del ciudadano M.C.C., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número: 18.595.997, en las mismas condiciones que tenía para le momento del despido, con el consecuente pago de salarios caídos a que hubiere lugar; so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se condena en costas a la sociedad mercantil LOGIC OUTSOURCING, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  1. DE LOS HECHOS

    Señaló el accionante en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicio para la accionada en fecha 15 de octubre de 2009, desempeñando el cargo de Supervisor de Seguridad, hasta el día 28 de abril de 2010, oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente manifestando que no incurrió en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que se encontraba protegido por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial signado con el número 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, según Gaceta Oficial número 39.334.

    De igual forma señaló que laboraba en un horario rotativo, devengando un salario mensual por la cantidad de Bs.2.300,00.

    Alegó que en virtud del despido injustificado del cual fue objeto acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de mayo de 2010, con la finalidad de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, solicitud que fue tramitada en el expediente número 027-10-01-01-01496, procedimiento que fue declarado Con Lugar, a través de Providencia Administrativa número 00663-10, de fecha 29 de octubre de 2010, de cuyo contenido fue notificada la demandada en fecha 23 de diciembre de 2010, quien no dio cumplimiento voluntario a la misma, tal y como se dejó constancia en el acta levantada con ocasión a su ejecución en fecha 18 de noviembre de 2010; razón por la cual se acordó dar inicio al procedimiento de multa, el cual fue tramitado en el expediente signado con el número No. 027-2010-06-0879, en el cual se dictó Providencia Administrativa de Multa No. 00210-12, de fecha 10 de julio de 2012, de la cual fue notificada la parte accionada en fecha 07 de agosto de 2012.

    Fundamenta la accionante la presente Acción de Amparo Constitucional, en las disposiciones previstas en el numeral quinto (5°) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 23, 24 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 131, 75, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De igual forma continuó alegando que hasta la presente fecha no ha cesado la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, en virtud que la accionada no ha dado cumplimiento a la orden de reincorporación, así como con la cancelación de los salarios y demás beneficios que le corresponden; que dicha situación jurídica infringida puede ser reestablecida mediante la orden que de un Tribunal al patrono agraviante, en el sentido que le permitan al accionante a continuar con la prestación de su servicio en las mismas condiciones en las cuales se desempeñaba para el momento del despido. Razón por la cual, solicita que se acuerde la restitución de los derechos constitucionales vulnerados y se ordene a la accionada, la Sociedad Mercantil LOGIC OUTSOURCING, C.A., acatar lo ordenado por la Providencia Administrativa número 00633-10, de fecha 29 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, en la cual se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

    Por su parte la accionada en amparo, alegó en la oportunidad de la audiencia oral que la empresa no acató la providencia administrativa objeto del presente procedimiento para el año 2010 y que la misma quedó firme, solicitando sea declarado sin lugar el presente procedimiento tomando en consideración que el actor actualmente presta servicios para el Banco de Venezuela; que tal como se desprende de histórico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el accionante laboró en la empresa Contacto 333, c.a, luego en el Banco Provincial y actualmente en el Banco de Venezuela; que ello debe entenderse como una renuncia al reenganche y por ende que no existe la vulneración del derecho constitucional alegado.

  2. DE LA COMPETENCIA

    Vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, donde el accionante y presunto agraviado solicita se decrete medida de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la accionada por su actitud contumaz e inconstitucional y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la inspectoría del trabajo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta el momento de su efectiva reincorporación. Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:

    La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

    Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

    Así, en relación a la Competencia de este Tribunal para conocer de la Acción de amparo objeto del presente procedimiento, debe señalarse que según la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, su objeto, a tenor de su artículo 1, es regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales, excluyendo del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo “…. Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 25 de la mencionada Ley.

    Siendo así, a criterio de quien decide, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no extendió a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de las acciones relacionadas con las providencias administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que abarcaría, no solo las pretensiones de nulidad de dichas providencias administrativas, sino también las acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, todo ello en apego a las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 23 de septiembre y 26 de noviembre de 2010, signada con los números 955 y 12638, C.B.S. y otros contra la CENTRAL LA PASTORA, C.A., y J.C.R.S., contra la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), respectivamente, en las cuales se pronunció sobre el cambio de criterio relacionado con la Competencia para conocer de las controversias suscitadas con ocasión de las Providencias Administrativa dictadas por la Administración Pública a Través de las Inspectorías del Trabajo como órganos desconcentrados.

    Así, del contenido de la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, se evidencia que la Sala Constitucional como último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció “que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo”, estableciendo adicionalmente en la sentencia N° 12.638 del 26 de noviembre de 2010, que los efectos de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 debían aplicarse hacia el futuro en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, y que “la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso”. Al respecto el mencionado fallo estableció:

    De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta S. asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta S., en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

    Así pues, esta S., en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.

    Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:

    Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

    .

    Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: L.F.A.C..

    En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

    En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presenta causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta S. considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. Así se declara. (Resaltados del Tribunal)

    En razón de lo antes expuesto y como quiera que el presente asunto se encuentra circunscrito a la ejecución por vía de amparo de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal considera que es competente para el conocimiento de dicha controversia, razón por la cual, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la materia discutida y la ubicación territorial del ente que dictó la providencia administrativa cuya ejecución se pretende por la vía del amparo constitucional. Así se establece.

  3. DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

    La parte accionante en amparo, no consignó escrito de exposición oral ni de promoción de pruebas, haciendo valer los elementos probatorios aportados en el escrito libelar y que cursan desde el folio 12 al folio 118 del expediente, en relación al cual la parte accionanda no realizó objeción alguna, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece

    Por otra parte, la representación judicial de la accionada no consignó escrito de exposición oral, consignando sí escrito de promoción de pruebas, a través del cual promovió documentales consignadas a los folios 137 al 140 del expediente, referidas a solicitud de información por parte de la accionada al Banco de Venezuela, así como constancia emanada del Banco de Venezuela, en la cual dicha entidad bancaria indicó que el ciudadano M.C., identificado con la cédula de identidad número 18.595.997 presta servicios en dicha institución desde el 18 de enero de 2012, desempeñando el cargo de Cajero Integral, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora, más por el contrario reconoció el hecho de estar prestando servicios para el Banco de Venezuela desde el 18 de enero de 2012, razón por la cual se le otorga valor probatorio a dichas documentales. Así se establece.

    Promovió de igual manera documentales cursantes a los folios 141 y 142 del expediente, relacionadas con movimiento histórico del asegurado ciudadano M.C. así como cuenta individual del mismo, que dan cuenta que el mismo estuvo asegurado por la empresa Contacto 333, c.a, desde el 10 de noviembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, en el Banco Provincial desde el 11 de abril de 2011 y hasta el 11 de agosto de 2011, así como en el Banco de Venezuela desde el 18 de enero de 2012, las cuales fueron reconocidas por la parte actora en la oportunidad de la audiencia constitucional, señalando en su necesidad de trabajar para poder proveer tanto así mismo como a su familia. En tal sentido y al haber quedado reconocidas tales documentales es por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    La accionada promovió informativa al Instituto de los Seguros Sociales, a la sociedad mercantil Contacto 333, c.a., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Banco Provincial y al Banco de Venezuela, a los fines de la ratificación de los documentos consignados a los folios 137 al 142 del expediente, en relación a lo cual debe señalar el Tribunal que por cuanto la información requerida por la accionada fue ratificada por la misma parte actora quien admitió haber prestado servicios a la sociedad mercantil Contacto 333, c.a., al Banco Provincial y al Banco de Venezuela, en las oportunidades señaladas en el histórico proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que el Tribunal consideró inoficioso acordar la informativa requerida. Así se establece.

  4. OPINIÓN DEL MINISTERIO DE PÚBLICO

    Por su parte la representación del Ministerio Público durante la celebración de la audiencia oral de juicio consignó su escrito de opinión fiscal, en el cual previo análisis de los antecedentes del caso, la fundamentación de la acción y la competencia del Tribunal para conocer y resolver la misma, señalando que a partir de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006, se reabrió la oportunidad para emplear la acción de amparo constitucional para lograr la ejecución de un acto administrativo, siempre que las vías ordinarias hayan sido agotadas y que solo en casos excepcionales, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional y haya sido agotada la vía administrativa, el interesado puede acudir al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que ordene la ejecución de lo que debió obtenerse en sede administrativa, tomando en cuenta la naturaleza del amparo constitucional como mecanismo extraordinario de protección que solo procede cuanto se han agotado las vías ordinarias, o cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de la resolución de la controversia, debiendo cada asunto ser resuelto tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio, por un lado, la necesidad de mantener los poderes de la Administración, en especial la ejecutoriedad, y por el otro, el respeto de los derechos de los particulares, que no pueden verse menoscabados cuando las vías ordinarias resulten ineficaces.

    Expuso la representación F. que conforme a la luz de reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso bajo análisis se observa la negativa de la Sociedad Mercantil Logic Outsourcing, c.a., a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa número 00633-10 de fecha 29 de octubre de 2010, dictada antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, pese a que fue agotado el procedimiento de multa, con la imposición de la sanción correspondiente, y que al no evidenciarse de las actas procesales del expediente que en el presente asunto hubiere recaído alguna decisión que suspenda el acto administrativo, ni que haya operado la caducidad de la acción a que hace alusión el ordinal 4° del artículo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo que la providencia administrativa no resulta grosera ni inconstitucional, es por lo que considera sea declarada Con Lugar la presente solicitud de amparo constitucional en protección de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el ciudadano M.C.C..

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los fundamentos del amparo constitucional interpuesto, considera quien decide, señalar que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, la cual contiene una serie de derechos y garantías que luego son desarrollados en leyes especiales destinadas a garantizar su aplicación, tal es el caso de los derechos consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución, sobre el derecho al trabajo y su protección, con lo cual se hace necesario determinar si lo planteado en el presente caso está circunscrito a la violación de una norma de rango legal o de rango constitucional ó legal, aplicándose al respecto lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio de 2005 (caso D.K.P. y otro en A., que este Tribunal acoge, a los fines de garantizar la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, en la cual se señala:

    En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

    Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

    Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre le amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.

    (Resaltados del Tribunal)

    Por otra parte, debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Vigiman S.R.L.), relacionada con los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional en ejecución de providencias administrativas, en la misma se estableció

    Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de controversia.

    En todo caso, si procedería el amparo – sin lugar a dudas – en los supuestos en que pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión – el desalojo, el reenganche, por ejemplo – pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración – la ejecutoriedad, en especial – y, por el otro, el respecto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

    Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia. (Resaltados del Tribunal)

    Tal como puede evidenciarse del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se precisó la vía del amparo como mecanismo expedito para restituir la situación jurídica infringida en casos por ejemplo del reenganche del trabajador favorecido por providencia administrativa, en el entendido “que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”. Al respecto se observa que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende por la vía del amparo constitucional es de fecha 29 de octubre de 2010 y que el procedimiento de multa fue resuelto mediante providencia administrativa de fecha 10 de julio de 2012 y notificado a la accionada en fecha 07 de agosto de 2012, razón por la cual considera el Tribunal que cuando las providencias administrativas son proferidas con anterioridad a la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es apropiada la acción de amparo constitucional en atención a la sentencia antes parcialmente transcrita. Así se establece.

    Debe señalarse por otro lado, que conforme a los dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, los Actos administrativos se encuentran dotados de ejecutividad y ejecutoriedad que derivan de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la cual están dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse aun forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos mediante una sentencia definitiva, no siendo suficiente para ello la impugnación o la mera interposición del recurso respectivo, ya que tal suspensión solo aplica de manera excepcional, cuestión esta que no se evidencia de autos. Así se establece.

    Establecido lo anterior, observa el Tribunal que en la oportunidad de la audiencia constitucional la accionada alegó a través de su apoderada judicial, que la empresa no acató la providencia administrativa objeto del presente procedimiento para el año 2010 y que la misma quedó firme, solicitando sea declarado sin lugar el presente procedimiento tomando en consideración que el actor actualmente presta servicios para el Banco de Venezuela; que tal como se desprende de histórico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el accionante laboró en la empresa Contacto 333, c.a, luego en el Banco Provincial y actualmente en el Banco de Venezuela; que ello debe entenderse como una renuncia al reenganche y por ende que no existe la vulneración del derecho constitucional alegado.

    Al respecto debe señalar el Tribunal, que la acción de amparo constitucional interpuesta por el actor se interpuso tempestivamente, que la Providencia Administrativa número 00633-10, de fecha 29 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, fue debidamente notificada a la accionada en fecha 12de noviembre de 2010 (folio 24 del expediente); que la accionada no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos declarada a favor del ciudadano M.C., según acta de fecha 18 de noviembre de 2010 (folio 25 del expediente), donde se dejó constancia del incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó en reenganche del accionante; que en virtud de ello se ordenó la apertura de procedimiento de multa que fue declarado Con Lugar según providencia administrativa número 00210-12 de fecha 10 de julio de 2012 (folios 107 al 113 del expediente), que la misma fue debidamente notificada a la accionanda en fecha 07 de agosto de 2012, (folio 115 del expediente), y que finalmente se libró la correspondiente planilla de liquidación de multa según folios 114 del expediente.

    Planteado lo anterior, considera quien decide que la accionada está conteste en que no acató la providencia administrativa número 00633-10 de fecha 29 de octubre de 2010 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano M.C., hoy accionante de amparo, que por virtud de tal desacato el actor debió procurar a través de medios lícitos, la obtención de los ingresos necesarios para su propio sustento y el de su familia.

    Por otro lado considera el Tribunal que el despido del accionante por parte de la accionada lo fue en franca violación de la inamovilidad derivada de decreto presidencial y que amparaba al trabajador para el momento del despido y que tal derecho no puede ser renunciado ni relajado por las partes, dada su naturaleza; de allí que el hecho que el trabajador accionante en amparo se haya procurado una fuente de ingreso para proveerse a si mismo y a su familia por el hecho de no haber sido reincorporado a su trabajo por parte de la empresa accionada, no puede entenderse tal situación como una renuncia tácita a su reenganche ni que ello pueda menoscabar su derecho a ser reincorporado a su lugar de trabajo, puesto que la garantía y el derecho constitucional al trabajo no solo implica la preservación de la fuente de empleo sino también la preservación de la salud integral del trabajador y su familia, que ha visto mermado o eliminado sus ingresos por el despido injusto de quien provee del sustento familiar; de allí que al haber sido agotados los recursos correspondientes en sede Administrativa y considerando que la acción de amparo constitucional se interpuso dentro del lapso previsto en el numeral 4) del artículo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, es por lo que quien decide que el acto Administrativo conlleva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio, considerándose que se encuentran satisfechos los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la ejecución por la vía de Amparo Constitucional de la Providencia Administrativa objeto del presente procedimiento.

    Por tanto, en procura de la tutela de los Derechos Constitucionales que asisten a la parte agraviada cuyo derecho al trabajo previsto en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido conculcado, es por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la Acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano M.C.C., contra la sociedad mercantil LOGIC OUTSOURCING, C.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo la accionada dar cumplimiento dentro de un lapso de tres (03) días hábiles continuos contados a partir de la publicación íntegra del fallo, a la Providencia Administrativa signada con el número 00633-10 de fecha 29 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, en los mismos términos establecidos en dicha Providencia, donde se acordó el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS a favor del ciudadano M.C.C., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número: 18.595.997, en las mismas condiciones que tenía para le momento del despido, con el consecuente pago de salarios caídos a que hubiere lugar; so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto las partes deberán informar al Tribunal inmediatamente y al vencimiento del lapso antes establecido sobre el cumplimiento voluntario de esta decisión, a los fines correspondientes. Así se decide.

    Se deja constancia que la publicación del presente fallo se realiza dentro del lapso procesal correspondiente, tomando en cuenta que la audiencia constitucional se celebró en fecha 13 de marzo de 2013, y que el día 15 de marzo de 2013, fue declarado como día no laborable conforme a Decreto número 9.416, de fecha 12 de marzo de 2013, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela y publicado en Gaceta Oficial número 40.128 de fecha 13 de marzo de 2013; debiendo computarse los lapsos para la interposición de los recursos a bien tengan interponer las partes, a partir de la fecha del presente fallo, exclusive. Así se establece.

  6. DECISIÓN.

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano M.C.C., contra la sociedad mercantil LOGIC OUTSOURCING, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SE ORDENA a la sociedad mercantil LOGIC OUTSOURCING, C.A., a dar cumplimiento dentro de un lapso de tres (03) días hábiles continuos contados a partir de la publicación íntegra del fallo, a la Providencia Administrativa signada con el número 00633-10 de fecha 29 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, en los mismos términos establecidos en dicha Providencia, donde se acordó el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS a favor del ciudadano M.C.C., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número: 18.595.997, en las mismas condiciones que tenía para le momento del despido, con el consecuente pago de salarios caídos a que hubiere lugar; so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se condena en costas a la sociedad mercantil LOGIC OUTSOURCING, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-.

    A.. ALBA TORRIVILLA

    LA JUEZ

    Abg. C. MORENO

    EL SECRETARIO

    Expediente: AP21-O-2013-000010

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