Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013)

203º Y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000439

PARTE ACCIONANTE: M.C.C., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 18.595.997.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: A.D., A.R., M.G. CAZORLA, LUISSANDRA MARTINEZ, E.H., J.G., F.A., D.G., J.N., RONALD AROCHA, THAHIDE PIÑANGO, M.B., MARIANA REVELES, MARYURY PARRA, M.R., G.P., P.Z., C.C.G., A.G., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, A.B., N.G., E.P., M.C.O., J.M. y A.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.626, 88.222, 87.605, 129.290, 124.816, 146.987, 117.564, 49.596, 97.075, 117.066, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 129.998, 57.907, 89.525, 102.750, 92.732, 104.915, 33.667, 96.759, 177.613, 86.396, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: LOGIC OUTSOURCING, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2005, bajo el número 71, tomo 1083-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: Y.P.N., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.147.

MOTIVO: A.C.

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 17 de abril de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 23 de abril de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la decisión publicada en fecha 21 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PRIMERO: CON LUGAR la Acción de a.C. interpuesta por el ciudadano M.C.C., contra la sociedad mercantil LOGIC OUTSOURCING, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SE ORDENA a la sociedad mercantil LOGIC OUTSOURCING, C.A., a dar cumplimiento dentro de un lapso de tres (03) días hábiles continuos contados a partir de la publicación íntegra del fallo, a la P.A. signada con el número 00633-10 de fecha 29 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, en los mismos términos establecidos en dicha Providencia, donde se acordó el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS a favor del ciudadano M.C.C., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número: 18.595.997, en las mismas condiciones que tenía para le momento del despido, con el consecuente pago de salarios caídos a que hubiere lugar; so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se condena en costas a la sociedad mercantil LOGIC OUTSOURCING, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

Se dictó auto dándole recibo y estableciendo el lapso popara la publicación del extenso, por lo que estando dentro de esa oportunidad, procede esta alzada a dictar la presente decisión previa las siguientes consideraciones:

Observa esta Sentenciadora que se inició la presente causa, en virtud de la Acción de A.C. interpuesta el ciudadano M.C.C., contra la sociedad mercantil LOGIC OUTSOURCING, C.A., plenamente identificados en autos, alegando los siguientes hechos:

Que comenzó a prestar servicio para la accionada en fecha 15 de octubre de 2009, desempeñando el cargo de Supervisor de Seguridad, hasta el día 28 de abril de 2010, oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente manifestando que no incurrió en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que se encontraba protegido por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial signado con el número 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, según Gaceta Oficial número 39.334. De igual forma señaló que laboraba en un horario rotativo, devengando un salario mensual por la cantidad de Bs.2.300,00.

Alegó que en virtud del despido injustificado del cual fue objeto acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de mayo de 2010, con la finalidad de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, solicitud que fue tramitada en el expediente número 027-10-01-01-01496, procedimiento que fue declarado Con Lugar, a través de P.A. número 00663-10, de fecha 29 de octubre de 2010, de cuyo contenido fue notificada la demandada en fecha 23 de diciembre de 2010, quien no dio cumplimiento voluntario a la misma, tal y como se dejó constancia en el acta levantada con ocasión a su ejecución en fecha 18 de noviembre de 2010; razón por la cual se acordó dar inicio al procedimiento de multa, el cual fue tramitado en el expediente signado con el número No. 027-2010-06-0879, en el cual se dictó P.A.d.M.N.. 00210-12, de fecha 10 de julio de 2012, de la cual fue notificada la parte accionada en fecha 07 de agosto de 2012.

Fundamenta la accionante la presente Acción de A.C., en las disposiciones previstas en el numeral quinto (5°) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 23, 24 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 131, 75, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma continuó alegando que hasta la presente fecha no ha cesado la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, en virtud que la accionada no ha dado cumplimiento a la orden de reincorporación, así como con la cancelación de los salarios y demás beneficios que le corresponden; que dicha situación jurídica infringida puede ser reestablecida mediante la orden que de un Tribunal al patrono agraviante, en el sentido que le permitan al accionante a continuar con la prestación de su servicio en las mismas condiciones en las cuales se desempeñaba para el momento del despido. Razón por la cual, solicita que se acuerde la restitución de los derechos constitucionales vulnerados y se ordene a la accionada, la Sociedad Mercantil LOGIC OUTSOURCING, C.A., acatar lo ordenado por la P.A. número 00633-10, de fecha 29 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

Estableció la recurrida su competencia, por lo que procedió a pronunciarse de los elementos probatorios cursante a los autos, lo que se observa es que la accionante consignó los elementos probatorios junto al escrito libelar –folio 12 al 118 del expediente- en relación al cual la parte accionada no realizó objeción alguna, razón por la cual se les otorga valor probatorio. La representación judicial de la accionada no consignó escrito de exposición oral, consignando sí escrito de promoción de pruebas, a través del cual promovió documentales consignadas a los folios 137 al 140 del expediente, referidas a solicitud de información por parte de la accionada al Banco de Venezuela, así como constancia emanada del Banco de Venezuela, en la cual dicha entidad bancaria indicó que el ciudadano M.C., identificado con la cédula de identidad número 18.595.997 presta servicios en dicha institución desde el 18 de enero de 2012, desempeñando el cargo de Cajero Integral, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora, más por el contrario reconoció el hecho de estar prestando servicios para el Banco de Venezuela desde el 18 de enero de 2012, razón por la cual se le otorga valor probatorio a dichas documentales. Así se establece.

Riela a los folios 141 y 142 del expediente, movimiento histórico del asegurado ciudadano M.C. así como cuenta individual del mismo, que dan cuenta que el mismo estuvo asegurado por la empresa Contacto 333, C. A, desde el 10 de noviembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, en el Banco Provincial desde el 11 de abril de 2011 y hasta el 11 de agosto de 2011, así como en el Banco de Venezuela desde el 18 de enero de 2012, las cuales fueron reconocidas por la parte actora en la oportunidad de la audiencia constitucional, señalando en su necesidad de trabajar para poder proveer tanto así mismo como a su familia. En tal sentido y al haber quedado reconocidas tales documentales es por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

La accionada promovió informativa al Instituto de los Seguros Sociales, a la sociedad mercantil Contacto 333, c.a., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Banco Provincial y al Banco de Venezuela, a los fines de la ratificación de los documentos consignados a los folios 137 al 142 del expediente, en relación a lo cual debe señalar el Tribunal que por cuanto la información requerida por la accionada fue ratificada por la misma parte actora quien admitió haber prestado servicios a la sociedad mercantil Contacto 333, c.a., al Banco Provincial y al Banco de Venezuela, en las oportunidades señaladas en el histórico proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que el Tribunal consideró inoficioso acordar la informativa requerida. Así se establece.

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En base a los argumentos presentados por la parte querellante, esta Juzgadora del análisis efectuado tanto de los hechos como de los fundamentos de derecho planteados, se permite hacer las siguientes consideraciones:

Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia reiterada, ha considerado que no es procedente la Acción de A.C., cuando no existe una violación directa e inmediata del texto constitucional, no en el sentido de que la norma no hubiese sido desarrollada por preceptos legales, sino que es necesario que para la resolución acerca de la violación constitucional, no sea indispensable determinar, en forma previa, una infracción de rango legal pues, de aceptarse la tesis contraria, el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal.

Por otra parte, siendo que el Amparo seria una acción subsidiaria a las previstas en las leyes ordinarias por la materia discutida, y de no resultar éstas el medio idóneo, debe existir la prueba de tal carencia en cuanto al objetivo de la acción como sería que no restablezca la situación jurídica infringida en forma inmediata, para que proceda la Acción de A.C., tal como lo dispone expresamente el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al establecer “...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional ”. De lo cual se ha interpretado, tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia en forma más que reiterada, sobre la impertinencia de utilizar la vía del recurso de amparo para la obtención de un fin respecto del cual existen otros medios procesales o recursos para lograr su expedita satisfacción, pues permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido. Tales fundamentaciones toman sentido, cuando se observa que los alegatos de la presente apelación se tratan de las mismas defensas opuestas al fondo o tema de la presente acción, las cuales se reducen a señalar que el accionante labora en la actualidad en el Banco de Venezuela, que tal afirmación fue demostrada a los autos y que no debe prosperar el presente amparo, dado que la protección al derecho del trabajo ha sido restituida por el Estado venezolano.

Entonces, se observa de autos que la presente acción fue interpuesta tempestivamente, que la P.A. número 00633-10, de fecha 29 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, fue debidamente notificada a la accionada en fecha 12 de noviembre de 2010 -folio 24-; que la accionada no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos declarada a favor del ciudadano M.C., según acta de fecha 18 de noviembre de 2010 -folio 25-, en la oportunidad procesal que le impone la norma su cumplimiento, que motivado a ello se ordenó la apertura de procedimiento de multa, que fue declarado Con Lugar según p.a. número 00210-12 de fecha 10 de julio de 2012 -folios 107 al 113- que fue debidamente notificada a la accionanda en fecha 07 de agosto de 2012, -folio 115- y que finalmente se libró la correspondiente planilla de liquidación de multa según folios 114 del expediente, lo que obviamente se traduce en negativa de la empresa al reenganche y consecuente pago de salarios caídos del trabajo. Entonces, se observa en el presente caso que concurren todos estos elementos establecidos para que la acción de amparo prospere ante esta jurisdicción.

En el decurso de ese procedimiento en sede administrativa y dado el desacato de la empresa a cumplir con la p.a., el actor debió procurar a través de medios lícitos, la obtención de los ingresos necesarios para su propio sustento y el de su familia, que obtenía con su trabajo en LOGIC OUTSOURSING, C. A., y que producto de la violación de la inamovilidad derivada de decreto presidencial y que amparaba al trabajador, dejó de percibir, entonces, no puede entenderse tal conducta –buscar un empleo digno, mientras durare el procedimiento administrativo- como una renuncia tácita a su reenganche ni que ello pueda menoscabar su derecho a ser reincorporado a su lugar de trabajo, puesto que la garantía y el derecho constitucional al trabajo y su inamovilidad no puede ser renunciado ni relajado por las partes y visto su ingreso fue mermado por el despido injusto de quien provee del sustento familiar, no puede concluir esta alzada procedente la defensa y el sustento de la presente apelación, que con tal conducta debe considerarse que renunció tácitamente a su reenganche; de allí que al haber sido agotados los recursos correspondientes en sede Administrativa y considerando que la acción de a.c. se interpuso dentro del lapso previsto en el numeral 4) del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales, no fue atacada en nulidad ese Acto Administrativo (P.A.), se declaró la violación al Decreto de Inamovilidad por ende se ordenó el reenganche, el patrono se negó al reenganche cuando la Administración trató de materializarlo, considera esta alzada que se encuentran satisfechos los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la ejecución por la vía de A.C. de la P.A. objeto del presente procedimiento, por lo que se confirma la decisión apelada y se ordena su cumplimiento, en cuanto a la diligencia 15-05-2013, suscrita por la representación judicial de la parte patronal, esta alzada deja expresa constancia que por ser hechos nuevos a los que originaron la presente apelación, mal podría pronunciarse esta alzada de ellos.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

A.B.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

A.B.

SECRETARIO

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