Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

SEDE CONSTITUCIONAL

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

I

DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de abril de 2011, recibido en esta Sala en la misma fecha, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por los abogados J.R.N.C., con el carácter de defensor técnico del ciudadano L.H.M.R.

El mencionado abogado denuncia la violación del derecho a ser juzgado en libertad, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el articulo 26 de nuestro texto Constitucional vigente, considerando que tal violación fue efectuada por la Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San A.D.. K.T.D.D., por no haberse pronunciado en cuanto a la materialización efectiva de la medida cautelar acordada al ciudadano L.H.M.R., en tiempo oportuno, a pesar de haberse consignado a tiempo, los requisitos exigidos a los fiadores, y a pesar de haberse solicitado en tres oportunidades.

Señala el accionante que de manera oportuna el Juez Fernando Laviana en fecha 13 de enero del presente año decretó y acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad y en consecuencia procedieron a consignar los recaudos de los posibles fiadores del ciudadano L.H.M.R. y luego de esto, y a pesar de cuatro solicitudes efectuadas por la defensa, la jueza no se pronunció al respecto, lo que a su juicio constituye una violación de los artículos 7, 24, 25, , 49 ordinal 1, 334 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicita el accionante, que la acción de amparo constitucional sea admitida por considerar que esta es la vía más oportuna e idónea para la restitución de la situación jurídica infringida.

En fecha 11 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Luis Hernández Contreras.

En la misma fecha señalada anteriormente, el Juez Luis Hernández Contreras, se inhibió del conocimiento de la causa, conforme al artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de abril de 2011, la Jueza Ladysabel P.R., declaró con lugar la inhibición propuesta por el Juez Luis Hernández Contreras, procediéndose a convocar al Juez H.C..

En fecha 29 de abril de 2011, en virtud que el abogado H.C., renunció de su condición de juez suplente de esta Corte de Apelaciones, se procedió a convocar al abogado J.H.C., quien en la misma fecha manifestó la aceptación del cargo.

En fecha 09 de mayo de 2011, se fijó el primer día de audiencia siguiente a las ocho y treinta horas de la mañana (08:30a.m), para la Constitución de la Sala Accidental y la designación de la presidencia y ponencia.

En fecha 10 de mayo de 2011, se efectuó la elección mediante sorteo de la presidencia y la ponencia en el conocimiento de la causa, recayendo ambas en la jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, en Sala Accidental, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Sala Accidental, que la presunta violación del derecho a ser juzgado en libertad, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 eiusdem y los artículos 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es contra la abogada K.T.D.D., Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Sala Accidental para conocer de la presente acción y así se declara.

III

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

En este sentido, aprecia la Sala que la solicitud interpuesta, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa:

.- Corre inserta en el folio 193, acta de inhibición planteada por el Juez de esta Corte de Apelaciones L.A.H.C., mediante la cual expresa que está incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la causa in comento guarda relación con la causa signada con el N° 1-Aa-4430, 211, seguida a los ciudadanos L.H.M.R. y A.O.G., por haber emitido opinión en fecha 14 de febrero de 2011.

.- En fecha 26 de abril del 2011, fue declarada con lugar dicha inhibición, por cuanto de la revisión efectuada a la causa signada con el N° 1-Aa-4430-2011, se desprende efectivamente dicha decisión, con ponencia del Juez Presidente E.J.F. de la Torre.

Ahora bien, del contenido de dicha decisión, vale decir, 14-02-2011, se evidencia, que la abogada F.M.T.O., Fiscal XXI del Ministerio Público del estado Táchira, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de enero de 2011, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano L.H.M.R. , y de la parte dispositiva de dicho fallo se establece :

(Omissis)

PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada F.M.T.O. en su condición de Fiscal XXI del Ministerio Público en el estado Táchira, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el de Primera Instancia en funciones de Control número 3 de este Circuito Judicial Penal extensión San Antonio, de fecha 13 de enero de 2011, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos L.H.M.R. y A.O.G., por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Drogas.

TERCERO: Se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos L.H.M.R. y A.O.G., por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Drogas tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en grado de facilitador para la segunda imputada, tal como lo establece el articulo 84 del Código Penal , y en consecuencia la inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente…

Dicha decisión fue debidamente notificada al abogado J.R.N., parte accionante en el presente amparo, siendo el caso, que en fecha 24 de abril del presente año interpuso recurso de casación en contra de dicha decisión de fecha 14 de febrero de 2011, recurso que fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia para su respectiva decisión.

Es por ello que esta Corte Única de Apelaciones del estado Táchira hace un llamado de atención al hoy accionante, abogado J.R.N., por tratar de inducir al error a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, presentando informaciones incompletas que demuestran sólo parte de los hechos y no su totalidad, lo que tergiversa el procedimiento bajo estudio, ya que la Jueza Tercera en funciones de Control del Circuito Judicial Extensión San A.d.T., abogada K.T.D.D., mal podría hacer efectiva la sentencia de fecha 13 de enero de 2011, cuando esta sentencia fue revocada por la Corte de Apelaciones en fecha 14 de febrero del mismo año, como ya se a explicado ut supra.

Sentado lo anterior, debe declararse inadmisible y temeraria la acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 y articulo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante ya agotó la vía ordinaria del recurso de casación, permitir la sustitución de tal mecanismo, por la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, sería subvertir el orden procesal existente y desnaturalizar la esencia de este medio intuitivo y extraordinario, y así se decide.

Al respecto de la temeridad de la acción es importante expresar que el Juez Constitucional tiene la obligación de pronunciarse cuando estime que existen ausencia de razones, para su interposición, como ocurre en el caso bajo análisis, y esta temeridad de acuerdo al análisis de la causa efectuado por esta Alzada es clara y patente, lo que denota la falta del probidad del accionante, que pretendía como fue expresado anteriormente inducir al error a esta Superior Instancia con el objeto de enredar y obtener decisiones contradictorias y así se decide.

V

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en Sala Acidental, como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

Único: DECLARA INADMISIBLE y TEMERARIA la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.R.N.C., con el carácter de defensor técnico del ciudadano L.H.M.R. , contra la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal extensión San Antonio, por la presunta violación los derecho a ser juzgado en libertad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 y artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de mayo del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces de la Sala Accidental,

LS.

Fdo.Ladysabel P.R.

Presidente-Ponente

Fdo.Hernán Pacheco Alviarez Fdo. J.H.C.

Juez Juez Suplente

Fdo.María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Fdo.María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

Amp-242/LPR/Neyda

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