Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteNancy Blanco Matamoros
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C.J.D.E.S..

VISTOS CON INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

Comienza este proceso judicial por interposición del Recurso de Invalidación sobre la Sentencia recaída en el Expediente de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano CASANOVA FELIX contra el C.L.d.E.S., en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dos (2.002).----------------------------------------------- Dicho recurso fue presentado por el ciudadano A.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.978.587, en su carácter de Procurador General del Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio E.B.T., inscrita en el I.P.S.A N° 71.287, contra la sentencia de fecha trece (13) de octubre de dos mil tres (2.003), dictada por este Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, en fecha dos (2) de agosto de dos mil cuatro. ------------------------------------------------------------------------------

Se ordeno el emplazamiento del ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.918.647, de este domicilio, para que comparezca a contestar el recurso, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación.---------------------------

En fecha 28 de marzo de 2005, siendo la oportunidad de contestar el recurso de invalidación, consignó escrito contentivo de tres (3) folios útiles.------------------------------------------------------------------------------------

En su oportunidad procesal el abogado F.C. presento su respectivo escrito de pruebas, el cual fue admitido salvo su apreciación en la definitiva en el procedimiento por invalidación de la Sentencia.------------

Presentado el informe el Tribunal dijo “VISTOS” y entra en el lapso para dictar sentencia.------------------------------------------------------------------------

La controversia en el presente recurso de invalidación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha trece (13) de octubre de dos mil tres (2.003), con lo cual se puso fin al juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el abogado CASANOVA FELIX procediendo en su nombre contra el C.L.d.E.S. en la persona I.B., en su carácter de Director de Recursos Humanos, se centra en la circunstancia de que el Juzgado de Los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., no realizó la Citación del Procurador General del Estado Sucre, en su carácter de representante legal del Estado Sucre. Pero en la oportunidad de la contestación el abogado F.C. alego primero: la excepción de inadmisibilidad por caducidad del recurso de invalidación; segundo: contesto al fondo de la demanda alegando que el recurso de invalidación no se fundamento en ninguna de las causales de invalidación y tercero: alego que el Tribunal cumplió con notificar del juicio al Procurador General de la República.------------------------------------------------------------------------------

Por cuanto este Tribunal es competente para conocer del presente recurso de invalidación, en atención a que fue el Tribunal que conoció del juicio que dictó la sentencia cuya invalidación se pretende lograr y una vez planteada la controversia en los términos expresados, a los fines de una decisión se deja sentado lo siguiente: Este Tribunal debe emitir un pronunciamiento con respecto a la excepción de inadmisibilidad alegada por el abogado F.C. por caducidad del recurso de invalidación previo a la presente sentencia lo cual lo hace en los siguientes términos: En atención a la caducidad este Tribunal observa que el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece un lapso de ocho días hábiles y al vencer dicho lapso comenzarán a contarse un lapso de treinta días hábiles. En consecuencia el ciudadano Procurador General del Estado Sucre interpuso el recurso de Invalidación en fecha 20 de julio de 2004. Estando dentro del término para intentar la invalidación, por lo que no operó la caducidad. Así se decide.----------------------------------------------

Resuelta la excepción de inadmisibilidad pasa este Tribunal a resolver el punto controvertido considerando lo siguiente:

El presente recurso se encuentra fundamentado en el numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Son causa de invalidación:

1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación

Conforme a la norma parcialmente transcrita es procedente la invalidación, en caso de probarse que no existió la citación, tal como lo señala el recurrente, en consecuencia es indispensable analizar el fondo del juicio principal con la finalidad de poder medir los efectos producidos por la falta de citación en el proceso cuya sentencia se pretende invalidar.----------------- Ahora bien, consta del expediente de Cobro de Prestaciones Sociales que el demandado en esa causa es el C.L.d.E.S. y por ser un Ente Gubernamental se procedió a notificar a la Procuraduría General de la República y a la del Estado Sucre, en fecha 17 de junio de dos mil dos tal como se evidencia a los folios 13 Y 14 de la primera pieza del expediente signado con el Nº 02 3942. Más no se procedió a citar al Procurador General del Estado Sucre atendiendo las disposiciones del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, de Limitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, de tal manera que en el caso de marras, no se cumplió con la obligación de citar al ciudadano Procurador General del Estado Sucre quien ejerce la representación legal del C.L.d.E.S., el cual es un ente político territorial; quedando indefenso la parte demandada al no contestar la demanda. ---------En virtud de que las causales de procedencia del recurso de invalidación son taxativas y la citación alegada es una de ellas, es lógico concluir que están llenos los extremos contenidos en el artículo 328 numeral 1ero del Código de Procedimiento Civil, es decir que en el caso de especie no existe prueba alguna de que haya la citación.---------------------------------------------

Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON COSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE INVALIDACION, sobre la Sentencia recaída en el Expediente de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano CASANOVA FELIX contra el C.L.D.E.S., en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dos (2.002).----------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda de conformidad con el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------

Por cuanto la presente Sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251, en concordancia con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación.------------------------------------------- El Tribunal hace constar que el recurrente ciudadano A.M.O., en su carácter de Procurador General del Estado Sucre, estuvo asistido por la abogada en ejercicio E.B.T., inscrita en el I.P.S.A Nº 71.287 y el recurrido ciudadano F.C., abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A N° 47.135, actuó en su propio nombre y representación en el juicio de Invalidación.---------------------------------------------------------------------------Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.----------------------------------------------------------------- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S.. Años 195° de la Independencia y l47° de la Federación. Cumaná, veinte (20) de marzo de dos mil seis (2.006).-------------------------

LA JUEZ ACC.

M.H.P.

LA SECRETARIA

MARIA RODRIGUEZ

NOTA: Cumpliendo con las formalidades de Ley, y siendo la 9: 00 a.m. Se publicó la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA

MARIA RODRIGUEZ

MHP/MR/gc.-

EXP N° 02 3942-

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