Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en copias certificadas del expediente principal, relacionadas con el juicio de (Sic…) INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por los ciudadanos: A.V.C. y C.R.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.946.659 y 8.392.781, respectivamente, actuando en sus propios derechos e intereses; en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE FERROATLANTICO DE VENEZUELA (SINTRAFERROVEN), (Sic…) registrada en la “División de Organizaciones Sindicales, Contratos y Conflictos Colectivos de la Dirección del Trabajo del Ministerio del Trabajo, originalmente bajo la denominación de “Sutra Venbozel”, según oficio N° 03411, de fecha 29 de de octubre de 1.976;…”; provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 09 de mayo de 2.008, que oyó en un solo efecto la apelación de fecha 29/04/08, interpuesta por los abogados A.V.C. y C.R.C., supra identificados, en contra del auto de fecha 24 de abril de 2008; actuaciones que fueron recibidas por este Tribunal Superior en fecha 12 de noviembre de 2008, con ocasión de la Resolución Nro. 2008-0050, de fecha 29/10/08, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que suprimió la competencia en materia civil, mercantil, de t.d.p. del niño, niña y adolescente de este circuito y circunscripción judicial, al entonces denominado Tribunal Superior Civil, Mercantil, de T.d.P. del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito y Circunscripción judicial quedando anotado bajo el N° 09-3286.

- I -

Límites de la controversia

El Tribunal de la causa, arriba identificado, en virtud de la aludida apelación de fecha 29 de abril de 2008, formulada por los abogados A.V.C. y C.R.C., con el carácter ya citado, en contra del auto de fecha 24 de abril de 2008, inserto al folio 46 de este expediente, remitió al Tribunal de Alzada las actuaciones supra identificadas, relacionadas con el expediente principal distinguido con el Nro. 12.816, nomenclatura del mencionado Tribunal.

- Actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta:

• Corre inserto a los folios 1 al 9, inclusive, escrito fechado 03/07/02, presentado por los abogados A.V.C. y C.R.C., contentivo de la demanda de intimación, propuesta por señalados abogados, actuando en sus propios derechos e intereses, en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE FERROATLANTICO DE VENEZUELA (SINTRAFERROVEN), ambas partes precedentemente identificadas; para que ésta última convenga en pagarles la cantidad de (Sic…) CIENTO CUATRO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 104.715.000) por concepto de honorarios profesionales de carácter extrajudicial, o en su defecto sea condenado al pago solicitado, tomando en consideración el índice de inflación que señale el Banco Central de Venezuela. De dicho escrito, también se desprende que la parte actora solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles y derechos de propiedad de la parte demandada.

• Escrito fechado 19/12/02, contentivo de la contestación a la demanda incoada en contra de SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE FERROATLANTICO DE VENEZUELA (SINTRAFERROVEN), presentado por el ciudadano AJELDRE BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.941.646, en nombre y representación del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE FERROATLANTICO DE VENEZUELA (SINTRAFERROVEN), y Secretario General, asistido por el abogado O.J.S.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.465.992 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.456; el cual riela desde el folio 10 al folio 14, inclusive.

• Decisión de fecha 13/12/05, dictada por el hoy suprimido Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada en contra de la sentencia de fecha 23/11/04 dictada por el tribunal a-quo, y con lugar la demanda de autos; que también acordó (Sic…) “…Será función de los jueces retasadores en la segunda fase del procedimiento toda cuantificación respecto al monto de los honorarios profesionales.” Esta decisión consta desde el folio 16 al folio 39, inclusive.

• Diligencia de fecha 06/03/08, inserta al folio 40, mediante la cual los abogados actores, solicitan se fije nueva oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores; cuya petición le fuera acordada por auto de fecha 06/03/08, así consta al folio 41.

• Consta al folio 42, acta, de la cual de desprende que en fecha 13/03/08, siendo la oportunidad fijada para la designación de los jueces retasadores, la misma tuvo lugar sólo con la presencia de la parte actora.

• A los folios 43 y 44, cursan actuaciones del tribunal a-quo, de fecha 24/03/08 y 07/04/08, en donde se evidencian la respectiva aceptación y juramentación de los ciudadanos E.J.P. y H.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.958.430 y 8.529.093, al cargo de jueces retasadores.

• Al folio 45, cursa diligencia de fecha 10/04/08, donde la parte actora solicita se fije la oportunidad para que la parte solicitante de la Retasa, consigne los honorarios a los jueces.

• Riela al folio 46, el auto recurrido de fecha 24/04/08, donde el tribunal de la causa fija los honorarios a los jueces retasadores para cada uno de ellos, y fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la citada fecha, para que en las horas de despacho, la parte intimante consigne los honorarios. Sobre dicho auto recayó apelación en fecha 29/04/08, formulada por los abogados: A.V.C. y C.R.C., tantas veces identificados, ratificada en diligencia inserta al folio 48, oída en un solo efecto mediante auto de fecha 09/05/08; ordenando remitir el presente expediente al Juzgado de Alzada para el conocimiento de la misma, así consta a los folios 49 y 51.

- Actuaciones en Alzada:

• Tal y como consta al folio 55, fijada la oportunidad para que las partes involucradas en la presente causa, presenten informes, en fecha 12/08/08, compareció la parte actora, y presentó escrito contentivos de los informes respectivos, los cuales rielan a los folios 56 y 57.

- II -

Argumentos de la decisión

El eje central del recurso interpuesto lo constituye la inconformidad de la parte actora, abogados A.V.C. y C.R.C., respecto al auto de fecha 24 de abril de 2008, dictado en el juicio de Intimación, incoado por los prenombrados abogados, en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE FERROATLANTICO DE VENEZUELA (SINTRAFERROVEN), el cual riela al folio 46 de este expediente, recurrido en apelación el 29 abril de 2008; donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, procede a fijar los honorarios para cada uno de los jueces retasadores en el caso de autos, y fija el tercer (3er.) día de despacho siguiente al auto recurrido, para que en horas de despacho, la parte intimante consigne los honorarios de los jueces retasadores designados y juramentados.

En la oportunidad de presentar los respectivos informes en Alzada, la parte actora, abogados A.V.C. y C.R.C., tal como consta a los folios 56 y 57, entre otros, informan que en la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada en el punto II de su escrito, solicitó al tribunal a-quo, le sea otorgado a (Sic…) SUTRAFERROVEN el beneficio de RETASA, consagrado en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados en la oportunidad legal. Que cumplida la (Sic…) “Etapa Declarativa” del proceso, lo procedente era pasar a la “Etapa Ejecutiva”, decidir sobre la impugnación de la estimación o “quantum” de honorarios que como abogados hicieron, por considerar que la intimada, es exagerada. Que la segunda etapa de la Retasa se abre por haberlo peticionado así la parte demandada, no por otra razón, y fue ratificado por la Alzada que conoció de la apelación de los “Fundamentos Jurídicos de la Decisión” y el “Punto Tercero del Dispositivo” del fallo. En segundo lugar, los informantes hicieron un recorrido por las actuaciones de autos, desde la oportunidad en que es acordada la retasa hasta la actuación del tribunal de fecha 24/04/08, inclusive, cuando se pronuncia y fija el monto de los honorarios para cada uno de los jueces. No obstante, a su decir, quienes no son ni solicitantes ni beneficiarios de la retesa, ante tan contradictoria decisión, apelan de la misma. De otro lado, inquieren el porque la juzgadora a-quo, decidió que fuera la parte intimante, solicitante del pago de sus honorarios profesionales, quienes debían cancelar los honorarios de los jueces retasadores y no quien la solicitó en el escrito de contestación, en este caso la parte demandada, a quien le corresponde cancelar los honorarios de los jueces que decidirán sobre la retasa solicitada por ella; para ello refiere el artículo 28 de la Ley de Abogados. Asimismo señala que con tal decisión, la jueza a-quo, se alejó del principio de justicia; por tanto, instan a que se declare con lugar la apelación incoada en contra del auto de fecha 24/04/08, se deje sin efecto, y en consecuencia se corrija el error cometido.

Planteada como ha quedado el thema decidendum referente a la apelación interpuesta, esta Alzada para resolver observa:

En el caso sub examine, cuando en el caso de autos la jueza a-quo, procedió a fijar los honorarios para cada uno de los jueces retasadores, y fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha del auto recurrido, para que en horas de despacho, la parte intimante consigne los honorarios de dichos jueces, con fundamento en el artículo 28 de la Ley de Abogados, con tal intervención no proveyó sobre el fondo del litigio, fue un acto de ordenación material del proceso; es decir, lo que se conoce como acto de mero trámite.

Respecto a los autos de mero trámite la Sala Constitucional ha sostenido:

… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…

. Sentencia, Sala Constitucional de fecha 13/12/02, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, César Augusto Mirabal Mata y Otro en amparo, Exp. N° 02-0496, S. N° 3255; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; Reiterada: S., Sala Constitucional, 08/03-2005, Ponente Magistrado Dr. A.D.R., F.R.G.R. en amparo; Exp. N° 04-3104, S. N° 0173; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.”

(CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. CONCORDANCIA DOCTRINA, JURISPRUDENCIA ACTUALIZADA. Patrick J, Baudin L. Edición 2007. Pág. 520.)

En éstos autos, si el recurrente, en este caso la parte actora consideraba que tal actuación viciaba el proceso, DEBIÓ UTILIZAR EL MEDIO IDÓNEO PARA ELLO, EL CUAL ES LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO, CONFORME A LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL CUAL SE DEBE PEDIR DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS SIGUIENTES AL ACTO O PROVIDENCIA DE MERO TRÁMITE, CONFORME AL ARTÍCULO 311 EJUSDEM; AL ESTARSE ANTE UNA POTESTAD CORRECTIVA O SANATORIA DEL PROCESO, QUE ES DIFERENTE CUANDO SON LAS PARTES QUIENES PROMUEVEN ESTA ACTIVIDAD.

Los vicios en que incurren los jueces, se deben ir atacando a medida que se van suscitando, en este caso para que el juez que dictó el auto, lo elimine o lo sustituya o lo cambie, ya que al no tratarse de verdaderas decisiones judiciales (autos de mero trámite) no podrán ser nunca infracciones de Ley, porque ningún juicio se contiene en los actos de mera sustanciación o de mero trámite. Esos actos podrán ser inconveniencias que surjan o errores de carácter judicial, pero jamás vicios in indicando; los jueces en esos casos no regulan el derecho, ni los actos procesales. Son errores de forma que no conllevan nulidades, ni pueden ser atacados por el recurso de apelación, porque si así fuera, dejarían de ser actos de mero trámite.

El efecto de la Revocatoria por Contrario Imperio es simplemente revisorio para el juez, que puede ser negándolo, en cuyo caso el acto adquiere firmeza; o de revocatoria, que conlleva la eliminación del mismo, y si es de reforma es sustitutivo porque produce una nueva decisión. Además solo es apelable cuando se acuerda, pero en caso de negativa, no es recurrible, pero al dictarse la definitiva, de ser apelable, el Juez Superior puede alcanzar su conocimiento y considerará que es una interlocutoria lo que ha debido acordarse, y por lo tanto, al acordarse tal interlocutoria, hay un vicio en el procedimiento y puede él corregirlo en virtud de la potestad anulatoria que tiene para corregir los vicios de instancia.

Todo lo citado nos lleva a confluir, que el auto de fecha 24/04/08, inserto al folio 46, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente al auto recurrido, para que en horas de despacho, la parte intimante consigne los honorarios de los jueces retasadores designados y juramentados, se trata de un auto ordenador del proceso, al hacer uso de la facultad que le dá el legislador en la norma supra comentada; independientemente que en el caso de autos, tal actuación se corresponda o no con el procedimiento; por lo tanto, no está entre los autos recurribles en apelación, sino que, debe ser revisado por quien lo dictó.

Por lo tanto el medio impugnatorio utilizado por la parte intimante, no está ajustado a los preceptos que al efecto dispone la legislación respecto a los actos no recurribles en apelación; y siendo que en la materia recursiva rige el principio de la reserva legal y la regla de orden público, no puede esta sentenciadora arribar a una decisión contraria a la aquí expuesta, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

Todo lo precedentemente establecido nos lleva a confluir que la apelación de fecha 29 de abril de 2008 formulada por la parte actora, abogados A.V.C. y C.R.C., supra identificados, en contra del auto de fecha 24 de abril de 2008, debe ser declarada IMPROCEDENTE, confirmando el señalado auto recurrido por las motivaciones expuestas por esta sentenciadora, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

- III-

Dispositiva

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la apelación de fecha 29/04/08 interpuesta por la parte actora, inserta al folio 47 de este expediente, en contra del auto de fecha 24/04/08, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la incidencia surgida en el juicio de (Sic…) INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES”, incoado por los abogados: A.V.C. y C.R.C., en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE FERROATLANTICO DE VENEZUELA (SINTRAFERROVEN),identificados ut supra.

SEGUNDO

Se confirma el referido auto de fecha 24/04/08, dictado por el señalado Tribunal de la causa, sobre el cual recayó la apelación formulada por la parte actora en fecha 29/04/08, por las motivaciones expuestas por esta sentenciadora; todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencial antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abog.J.P.B.

La Secretaria,

Abog.Lulya Abreu.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Abog.Lulya Abreu.

JPB*la*ym.

Exp. N° 09-3286.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR