Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 28 de Abril de 2013

Fecha de Resolución28 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 28 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000360

ASUNTO : NP01-S-2013-000360

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., la decisión dictada en la audiencia celebrada el día sábado 27-04-2013, para oír al imputado J.L.P.P., titular de la cédula de identidad Nº E-73.231.087,” de nacionalidad Colombia nacido en fecha 30/06/1980, de 32 años de edad, estado civil soltero profesión u oficio: OBRERO hijo de N.D.T.P. (v) y D.P. (v), residenciado: CARRETERA DE TIERRA A MANO IZQUIERDA, FINCA LOS TRES COCHINITOS, SA J.M., Estado Monagas. Teléfono 0414-7665324 (MERVIN F.P.D.C.,). Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada A.C., por la presunta comisión de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de violencia contra la mujer, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, de un niña, de 08 años de edad, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) observa:

DE LOS HECHOS.

  1. -Acta de investigación Penal de fecha 26 de Abril 2013, que riela al folio uno (1) y su vuelto de las actas procesales, donde funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín hacen constar que funcionarios policiales perteneciente a la Policía Socialista del Estado Monagas trayendo oficio Nº.- 0335 de fecha 26-04-13 084remiten en calidad de detenido al ciudadano J.L.P.P., titular de la cédula de identidad Nº E-73.231.087 y demás actuaciones.

    .- Acta Policial de fecha 26 de Abril 2013, que riela al folio tres (3) y su vuelto, de las actas procesales, donde funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia, y se constituyen en comisión a los fines de verificación de los hechos: “…recibimos llamado vía radio del centralista de la policía del estado, de parte del funcionario Oficial (PSEM) A.T., titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.076.503, quien nos informó que nos trasladáramos al sector San Jaime, Vía principal, adyacente a la cancha deportiva, Maturín Estado Monagas, ya que supuestamente se estaba suscitando una Violación, …nos entrevistamos con una ciudadana I.D.V.T.C., de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 23.022.267 residenciada en el sector San Jaime, Calle San pedro, Casa Sin Número, Maturín estado Monagas, quien se encontraba en compañía de la niña víctima de 8 años de edad (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), informándome que la niña había sido abusada sexualmente por parte de un ciudadano de nombre PADILLA P.J.L., y que el mismo podía ser ubicado en la finca de nombre “Los tres cochinitos”, ubicada en la calle principal del referido sector, me trasladé al lugar mencionado, en compañía de las denunciantes, una vez estando en el sitio la niña víctima de 8 años de edad (identidad omitida por razón de la ley), nos señaló a un ciudadano de contextura delgada, estura alta,…se le informó el motivo de la aprehensión… y quedó identificado: J.L.P.P., titular de la cédula de identidad Nº E-73.231.087, de nacionalidad Colombia nacido en fecha 30/06/1980, de 32 años de edad, estado civil soltero profesión u oficio: OBRERO hijo de N.D.T.P. (v) y D.P. (v), residenciado: CARRETERA DE TIERRA A MANO IZQUIERDA, FINCA LOS TRES COCHINITOS, SA J.M., Estado Monagas. Teléfono 0414-7665324 (MERVIN F.P.D.C.,).

    .- Acta de entrevista de fecha 26 de Abril 2013, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizada a la ciudadana: I.D.V.T.C., de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 23.022.267 residenciada en el sector San Jaime, Calle San pedro, Casa Sin Número, Maturín estado Monagas, quien expuso: Resulta ser que el día jueves 25-04-13, como a las doce de la tarde aproximadamente yo me encontraba trabajando como cocinera en una finca de nombre los tres cochinitos, ubicada en el sector San Jaime, Calle Principal, Maturín Monagas, cuando salí al frente de la finca a llamar a mis hijos (identidad omitida por razón de la Ley), en eso veo que vienen saliendo del cuarto de un trabajador de la finca de nombre PADILLA P.J.J., asimismo traían una chupeta, donde yo le pregunté que le había hecho donde me informó que J.P. le había metido su dedo en la totona, SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED COMO SE PERCATO DEL HECHO QUE NARRA EN LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO: Bueno porque vi cuando mi hija estaba orinando con sangre y yo le pregunté que le había pasado y me dijo que J.P. le había metido su dedo en la totona.

    .- Acta de entrevista de fecha 26 de Abril 2013, que riela al folio seis (6) y su vuelto de las actas procesales, realizada a la niña, de 08 años de edad, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso: “ Resulta que el día Jueves 25-04-13 como a las 11 hora y cincuenta de la mañana, yo me encontraba en el porche de una finca de nombre los tres (3) cochinitos con mi hermano (identidad omitida por razón de la Ley) cuando nos llamó un trabajador de la finca de nombre JOSE, quien se encontraba en un cuarto, luego nosotros fuimos hacia donde se encontraba él, él nos dio una chupeta a mi y a mi hermano, luego me metió el dedo en la totona, luego nos llamó mi mamá, fue donde salí del cuarto, después en la noche mi mamá me dijo que por qué yo estaba orinando con sangre y yo le conté lo que me había hecho JOSE.

    .-Informe de fecha 26-04-13, que riela al folio nueve (9) y su vuelto de las actas procesales, suscrito por la ciudadana Médica J.C., titular de la cédula de identidad. Nº.- V 17.655.977 Médica Cirujana CMM: 4237. MPPS 91.568 quien hace constar que la niña víctima de 8 años de edad (identidad omitida), fue atendida a la 1:00 de la mañana en el Hospital DR. M.N.T., de Maturín y refiere que un individuo le introdujo un (1) dedo en el introito vaginal…Órgano femenino: no se evidencia agresiones en los labios mayores ni menores, sin embargo presenta un ERITEMA EN EL INTROITO VAGINAL…Se agradece descartar Abuso Sexual…

    .- Examen de orina practicado a la niña víctima de 8 años identidad omitida (por razón de la ley), de fecha 26-04-13 expedido del Hospital DR. M.N.T.d. la Ciudad de Maturín en copia simple, donde se verifica hemoglobina tres (3) cruces, Hematíes; más de 50 xc M moderado.

    .- Examen Forense 25-04-13. Hora 11 am, suscrito por el Experto Forense, DR. R.U., Jefe del Departamento de Ciencias Forenses Región Monagas. Quien practicó en presencia de su madrea la niña e indicó que un hombre se la llevó para una pieza y le metió el dedo en la pepita, la madre consignó un informe médico donde se refleja un examen de orina con hemoglobina de +++ y hematíes mas de 50 x campo, el cual se envió para análisis, Examen Físico: No presenta Lesiones. Examen Ginecológico Aspecto y configuración Normal, Himen Conservado, Virginidad Conservada, no se observan lesiones externas de los labios mayores ni menores, solo se reporto en el informe médico presentado un ERITEMA EN EL INTROITO VAGINAL que pudiera ser de origen traumático por roce de los dedos y/o inflamatoria de otra etiología, pero actualmente no se observa el Eritema, se le preguntó sobre la bluma y ella indicó que la bluma no tenía sangre y ella la lavó y la dejó en la casa.

    .- Orden de Averiguación penal, de fecha 25-04-13 que riela al folio doce (12) de las actas procesales expedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas.

    .- Acta de Inspección técnica Nº.- 2457 de fecha 26 de Abril 2013, que riela al folio dieciséis (16) y su vuelto en las actas procesales, suscritas por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín. Donde identifican el sitio del suceso tipo ABIERTO.

    DEL DERECHO

    .-Del tipo penal: en razón de los hechos antes identificados se tipifica: la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de violencia contra la mujer, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, de un niña, de 08 años de edad, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

    En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: M.P.d.P. en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.

    ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V.Q. mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.

    ARTÍCULO 80 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO:

    Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo concerniente a la consumación del mismo, por causas independiente a su voluntad.

    A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, toda vez que se verifica en el folio seis (6) y su vuelto que la víctima niña de 8 años (Identidad omitida de conformidad con lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), denuncia “nos llamó un trabajador de la finca de nombre JOSE, quien se encontraba en un cuarto, luego nosotros fuimos hacia donde se encontraba él, él nos dio una chupeta a mi y a mi hermano, luego me metió el dedo en la totona, luego nos llamó mi mamá, fue donde salí del cuarto, después en la noche mi mamá me dijo que por qué yo estaba orinando con sangre y yo le conté lo que me había hecho JOSE…”.

    Asimismo se puede observa de la declaración rendida en sala por el ciudadano aprehendido que expone:”… yo le di una chupeta, a la niña y al niño y yo le toque con la mano derecha con los dos dedos de abajo hacia arriba la parte de la (vagina) dos veces…”

    El dicho de la niña víctima de 8 años es muy concordante con la declaración rendida por el Ciudadano imputado de autos en la Audiencia de presentación

    Asimismo de las evaluación médica y forense se verifica que la niña no presentó lesiones externas en los labios mayores y menores de la vagina de la niña víctima de 8 años, no obstante en la evaluación practica a la 1:00 hora de la madrugada del día 26-4-13, se le diagnosticó un eritema, y posteriormente luego de ocho (8) horas después, se le realiza la Evolución Médico legal, y no se observó la presencia del Eritema, más importante observar que el suscrito forense se refiere expone: “solo se reporto en el informe médico presentado un ERITEMA EN EL INTROITO VAGINAL que pudiera ser de origen traumático por roce de los dedos y/o inflamatoria de otra etiología, pero actualmente no se observa el Eritema”.

    Estos hechos antes señalado, a todas luces permite determinar que el delito calificado de acuerdo a la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que se determina que no está prescrito.

    - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano J.L.P.P., titular de la cédula de identidad Nº E-73.231.087,” de nacionalidad Colombia nacido en fecha 30/06/1980, de 32 años de edad, estado civil soltero profesión u oficio: OBRERO hijo de N.D.T.P. (v) y D.P. (v), residenciado: CARRETERA DE TIERRA A MANO IZQUIERDA, FINCA LOS TRES COCHINITOS, SA J.M., Estado Monagas. Teléfono 0414-7665324 (MERVIN F.P.D.C.,). Ha sido probablemente el autor de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de violencia contra la mujer, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, de un niña, de 08 años de edad, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

    Tal presunción se desprende de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones consistentes:

    .- Acta de Denuncia realizada por la víctima niña de 8 años de edad (identidad omitida por razón de la Ley) donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima del Abuso Sexual, verificándose de las actas procesales específicamente en los folio seis (6), Es importante resaltar que el dicho de esta Víctima se coteja, con lo declaro en sala por el ciudadano imputado y concordante que se constituye que se materializa un abuso sexual, en perjuicio de la niña víctima. Acta de Policial, suscrita por los funcionarios de la Policía Estadal quienes practican al aprehensión en flagrancia del ciudadano denunciando, Examen Médico Especializado, y Examen Médico Forense, Inspección técnica al sitio del suceso, y orden de Averiguación penal expedida por el Ministerio Público,

    Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, y que lamentable es precisar que esto se venía concibiendo bajo un ordena natural; “normal”, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”, prejuiciosos en gran manera en los derechos inherentes al género femenino.

    Cabe destacar que ha sido aportado en lo ya avanzado de la doctrina de la JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO, que el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. se configura al existir la violencia o amenaza para constreñir a alguna persona mujer obligándola a sostener una relación sexual en contra de su voluntad, tal como se verifica en el caso de marras que se identifica el “desprecio al género femenino”, al “sexo de la niña”, por parte del adulto que realiza el acto sexual bajo una denigración inequívoca de su dignidad de la niña de 8 años de edad, en su vulnerabilidad, entregándole una chupeta a ella y a su hermanito para luego consumar el abuso sexual..

    Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.

    Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.

    Conviene citar la sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., se extrae lo que se lee textualmente:

    …En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso a.e.t.d. la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…

    DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima adolescente (se omite identidad), se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º cardinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V... 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

    DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236 y del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

    En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  2. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  3. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  4. La magnitud del daño causado;

  5. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  6. La conducta predelictual del imputado.

    PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Siendo que en el presente caso, en virtud de los tipos penales que se acredita tal como es el de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de violencia contra la mujer, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, de un niña, de 08 años de edad, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de lo cual se evidencia que existe UN PELIGRO DE FUGA 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; y 3. La magnitud del daño causado; aunado a ello, que el ciudadano imputado mantiene un procedimiento administrativo por problemas de inmigración (por investigar el órgano fiscal), en el cual manifestó que había sido detenido, en la población del Tejero del Estado Monagas, no pudiéndose verificar en el sistema juris 2000, por cuanto este personal que se encontraba en rol de guardia en este oportunidad, no tiene asignación de clave para accesar al sistema juris 2000, en materia de penal ordinario. Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la victima fue abusada en su inocencia, su vulnerabilidad por razón de su edad (8 años) siendo que se presume que el ciudadano de nacionalidad Colombiana, de quien se presume que obró seguro, de lo indigno que le pareció la víctima, sin respeto, con desprecio al sexo femenino practica tan bochornoso acto.

    En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal 237 de la Ley Adjetiva Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 1º, , del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

    El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

    Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

    Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ciudadano J.L.P.P., titular de la cédula de identidad Nº E-73.231.087,” de nacionalidad Colombia nacido en fecha 30/06/1980, de 32 años de edad, estado civil soltero profesión u oficio: OBRERO hijo de N.D.T.P. (v) y D.P. (v), residenciado: CARRETERA DE TIERRA A MANO IZQUIERDA, FINCA LOS TRES COCHINITOS, SA J.M., Estado Monagas. Teléfono 0414-7665324 (MERVIN F.P.D.C.,). ha sido probablemente el autor de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de violencia contra la mujer, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, de un niña, de 08 años de edad, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, y 237, numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 8 de Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , y ASI SE DECIDE.

    En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

    Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

    Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

    Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano J.L.P.P., titular de la cédula de identidad Nº E-73.231.087,” de nacionalidad Colombia nacido en fecha 30/06/1980, de 32 años de edad, estado civil soltero profesión u oficio: OBRERO hijo de N.D.T.P. (v) y D.P. (v), residenciado: CARRETERA DE TIERRA A MANO IZQUIERDA, FINCA LOS TRES COCHINITOS, SA J.M., Estado Monagas. Teléfono 0414-7665324 (MERVIN F.P.D.C.,). Ha sido probablemente el autor de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de violencia contra la mujer, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, de un niña, de 08 años de edad, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 6º, del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consiste en 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICAIL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, y 237, numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 8 de Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y se acuerda como centro de reclusión el Internado Judicial Del Estado Monagas. De conformidad con lo que establece el artículo 2 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena mediante oficio que se le garantice la vida y la integridad física al ciudadano privado de libertad. A los directores tanto del Centro penitenciario como al ciudadano Director de la Policía del Estado., siendo cambiado este último, de la Policía del Municipio Maturín toda vez que en diligencia realizada ante el ciudadano Director N.G., manifestó que no lo podía recibir, por cuanto se estaba dando una situación de contingencia en ese cuerpo policial, por un peligro desbordado de fugas de detenido. se deja constancia que el ciudadano no manifestó ningún, “show EMOCIONAL U OTROS,”, se percibe y se observa orientado en tiempo espacio y persona, No obstante de conformidad con lo que establece en el artículo 84 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda una Evaluación Forense por que l cual se acuerda librar que le médico forense de guardia se traslade al sitio de reclusión de la policía del estado Monagas, siendo este provisoria en espera al traslado respectivo al sitio designado por este Juzgado, como lo es Internado Judicial, a constatar el estado de salud de ciudadano privado de libertad. Se desestima la solicitud realizada por la Defensa Privada, en relación a la Medida Cautelar De Sustitutiva A La Privación De Libertad. Y de conformidad del artículo cinco (5) se insta al Ministerio Público, que realice una ampliación de la entrevista de la niña y una ampliación del resultado medico forense a la niña que riela al folio 08 a los fines de de manera ampliada se pueda ilustrar en la profundización sobre estos hechos que ha sido calificado en la presente audiencia, de conformidad con lo que establece el artículo 13 del Texto Adjetivo penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada, y el Ministerio Público,

    CÚMPLASE

    LA JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

    ABGA. I.R.C.

    LA SECRETARIA JUDICIAL

    -

    ABGA. Y.P.E.

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