Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 6 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (6) de octubre de dos mil seis (2006).

Años 196° y 147°.

Por recibido y visto el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones y sus recaudos, contentivo del juicio que por ejecución de prenda sigue el ciudadano J.L.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.949.331 y de este domicilio, contra el ciudadano J.M.D.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.266.036, y que correspondió conocer a este Juzgado por distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, Los Cortijos de Lourdes, en fecha 3 de octubre de 2006; asistido judicialmente por el abogado O.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.010, a los fines de su admisibilidad, el Tribunal observa:

-I-

Afirma la parte actora en su escrito libelar, dentro del elenco de afirmaciones fácticas que constituyen la base de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 15 de diciembre de 2000 otorgó en calidad de préstamo al señor J.M.D.S.V. la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta, anotado bajo el N° 6, tomo 55 de los libros respectivos.

Alega que para garantizar el cumplimiento de dicha obligación, el deudor constituyó a mi favor garantía prendaria sobre un Kiosco cuyas características son las son las siguientes: dos (2) metros de largo por un (1) metro de ancho y dos (2) metros de altura, color azul y blanco, construido con láminas de hierro pulido calibre 0.20 y ángulo de hierro de 0.25 por 0.33 mm, ubicado en la Calle Principal de la Urbanización de Monterrey, diagonal al Centro de Capacitación Don Bosco, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Arguye que “hasta la fecha ha sido infructuosas las gestiones realizadas para que el deudor prenombrado Sr. J.M.D.S.V., me veo forzado a demandar y lo hago hoy formalmente, por ante este Tribunal al Sr. J.M.D.S.V., ya identificado en este libelo y que en virtud a lo dispuesto en el Artículo 539 del Código Civil de Comercio solicito se orden la venta de la prenda, estableciendo el modo y condiciones que deberá hacerse a fin de que me sea pagada las siguientes cantidades…”

Por último pretende el pago de la suma de Ochocientos Mil Bolívares por concepto de capital insoluto; los intereses que se vencieron hasta la fecha (sic) calculados al 1% mensual, lo cual asciende a la suma de Seiscientos Veintiséis Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con 19/100; y los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación.

-II-

Es evidente que la parte actora pretende la tutela jurídica del derecho de crédito que reclama impagado, alegando que para garantizar el cumplimiento de la obligación dineraria pactada en el contrato de mutuo (préstamo de dinero), el deudor constituyó a su favor garantía prendaria sobre un Kiosco; solicitando de este órgano jurisdiccional ordene la venta de la prenda, en el marco de lo previsto en el artículo 539 del Código de Comercio.

En efecto, patentiza el Tribunal que la parte actora pretende obtener, a través del procedimiento especial de ejecución de prenda, la satisfacción de la acreencia que según afirma existe entre las partes de la relación jurídica procesal, suscrita en fecha 15 de diciembre de 2000, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta, anotado bajo el N° 6, tomo 55 de los libros respectivos.

Al respecto de la garantía prendaria, el artículo 1.837 del Código Civil establece que, la prenda es un contrato por el cual el deudor o un tercero da al acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la cual deberá restituirse al quedar extinguida la obligación. Dentro de las formalidades para su constitución, se requiere la redacción de un instrumento de fecha cierta que contenga la declaración de la cantidad debida, así como de la especie y de la naturaleza de las cosas dadas en prenda, o una nota de su calidad, peso y medida, salvo que se trate de un objeto cuyo valor no exceda de dos mil bolívares, ex artículo 1.839 eiusdem.

En este mismo orden de ideas resulta conveniente referir, que la prenda confiere al acreedor prendario el derecho de retener la prenda; éste derecho puede suspenderse, entre otros casos, si la cosa dada en prenda se deteriora o disminuye de valor al extremo de que se tema su insuficiencia para la seguridad del acreedor, pudiéndose en tal circunstancia solicitar del Juez competente, la venta en subasta o al precio de bolsa si existe, todo conforme a lo estipulado en el artículo 1.849 del Código Civil, el cual consagra una mecánica procedimental que permite al deudor prendario oponerse a la venta y obtener la restitución de la cosa ofreciendo otra garantía que la reemplace.

Ahora bien, establece el artículo 666 del Código de Procedimiento Civil que sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales, la ejecución de prenda se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en este Capítulo. En interpretación de la referida disposición legal, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de noviembre de 1995 (Ver P.T., Tomo 11, pp. 433-435), estableció lo siguiente:

…Con la promulgación del nuevo código de Procedimiento Civil y por razón de la especialidad del procedimiento, tanto para la ejecución de prendas civiles o mercantiles no sujetas a la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de la Posesión, en función de lo contemplado en el artículo 940 eiusdem, deben aplicarse las normas de procedimiento de este Código, quedando reservadas las de la Ley mencionada anteriormente, para los casos de procedimientos de ejecución de prendas sin desplazamiento de posesión, habida cuenta, que en el vigente Código de Procedimiento Civil, conscientes sus proyectistas de la insuficiencia de las normas del Código de Comercio, han establecido un procedimiento expedito y minuciosamente regulado para la ejecución de prendas, independientemente de su naturaleza civil o mercantil…

Siendo así, aplicando al caso de marras el referido criterio jurisprudencial, este juzgador debe analizar los presupuestos de admisibilidad de la pretensión actora, sobre la base de lo previsto en el artículo 667 del Texto Adjetivo Civil, pues el Juez está obligado a examinar cuidadosamente los recaudos presentados, y verificar entre otras cosas, si las cantidades que se pretende satisfacer con la garantía prendaria, son líquidas, de plazo vencido, y si no ha transcurrido el tiempo para su prescripción.

Al respecto se observa:

La simple lectura del documento autentico que sirve de título de la presente demanda evidencia que, el bien dado como garantía prendaria se encuentra constituido por un bien inmueble; razón por la cual dada su especial naturaleza, el mismo no puede ser objeto de garantía real mobiliaria en el marco de lo establecido en el Código Civil, ni tampoco de acuerdo con la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de la Posesión, y así se decide.-

Tampoco puede deducirse del pretenso contrato de prenda accionado, que el crédito judicialmente reclamado se encuentre líquido y de plazo vencido; pues tal como lo estipularon las partes, el “Kiosko estará en garantía prendaria por un período preestablecido de mutuo acuerdo, contados a partir de la firma del presente documento, es decir hasta la fecha de cancelación del préstamo”, razón por la cual la pretensión actora no cumple con las condiciones de admisibilidad intrínsecas que exige la Ley; y así se decide.-

-III-

El proceso, como lo sostiene nuestra mejor doctrina, es un conjunto de actividades ordenadas por la ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses, y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su naturaleza jurídica, todas las leyes procesales son de derecho público, porque son aplicadas por un órgano del Estado, que es el poder jurisdiccional; disciplinan funciones del Estado y sólo el Estado puede aplicarlas. Consecuencia de lo antes expuesto, podemos afirmar que siendo públicas, no pueden renunciarse por convenio de los particulares.

Por lo tanto, con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA Ley NIEGA la admisión de la presente demanda propuesta por el ciudadano J.L.C.M. en contra del ciudadano J.M.D.S.V., por ser contraria a derecho, conforme lo dispuesto en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 6667 eiusdem, y ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ TITULAR

Abg. R.R.B.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. S.J.M.

RRB/SJM/rrb

Asunto: AP31-V-2006-000542

Diario N° 20

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