Decisión nº 9M-017-10 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 13 de Octubre de 2010

200° y 151°

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISION DE LOS HECHOS

ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 017-10

CAUSA No. 9U-324-09

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. L.J.L.B.

ACUSADO:

R.J.C.N., natural de Maracaibo, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° 15.013.008, de 28 años de edad, hijo de J.L.C. y de Evigia del C.N., residenciado en la avenida 6 de S.R.d.A., callejón Ecos del Zulia, N° 35-50 de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABG. M.C.

DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL: ABG. E.B.Q.V., Fiscal 24° del Ministerio Público del Estado Zulia

SECRETARIA: LOREMAR M.E.

Procede este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 9U-324-2008, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 11 de Octubre de 2010, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado R.J.C.N.; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Representante de la Fiscalia 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: La Fiscal 24° del Ministerio Publico Abg. E.B.Q.V. y el Defensor Publico 25° (encargado) Abg. E.O.P.R.; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los hechos imputados por la Fiscal 24° del Ministerio Público, al ciudadano R.J.C.N.; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “El día 29 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 12:55 horas de la mañana, el Oficial 1/RO. (PR) L.G., se encontraba de servicio de patrullaje a bordo de la unidad policial PR-645, como PUMA 25, en la Parroquia Coquivacoa de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, al momento en que realizaba recorrido por el Barrio S.R.d.A., Calle 3, logro avistar a dos sujetos a bordo de una moto de color negra, Marca SUMO, quienes vestían de la siguiente manera: el conductor con una camisa de color blanco y un pantalón de color negro y zapatos deportivos de color negro, el otro sujeto quien era su acompañante vestía con un suéter de color blanco con franja de color roja, con una bermuda de color azul con franja a los lados de color blanca y una gorra de color gris y negro, zapato deportivos de color negro con rayas de color blanco, identificado posteriormente como R.J.C.N., quienes al ver la presencia policial emprendieron veloz huida, por lo que el funcionario procedió a solicitar apoyo policial, acudiendo en apoyo el Oficial 2/DO. (PR) ADONYS CHACIN, credencial N° 2650, a bordo de la unidad PR-720, como PUMA 26, realizando un cerco policial para lograr la captura, siendo efectiva su aprehensión a los cincuenta metros aproximadamente, específicamente en la calle 3 del callejón Ecos del Zulia, frente a la residencia N° 31-45, de mismo Barrio, para verificar el motivo de su huida, solicitándole a la vez que bajaran del vehículo moto, acto seguido procedieron a realizarle una inspección Corporal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los ciudadanos: M.M. y F.M., indicándoles a los ciudadanos objetos de la inspección que exhibiera todo lo que tuviese dentro de su vestimenta sobre la maleta de la unidad policial PR_645, sacando el ciudadano R.J.C.N., del pantalón bermuda del bolsillo delantero del lado derecho: Una (01) Bolsa plástica de color transparente contentiva en su interior te treinta y seis (36) recortes de pitillos plástico de material transparente contentiva en su interior de un polvo de color marrón presunta Droga y Dos (02) bolsas plásticas de color transparente, ambas contentiva en su interior de restos vegetales presuntamente, sustancia que bajo análisis resulto ser COCAINA BASE CON UN 26% DE PUREZA Y UN PESO NETO DE 2,9 GRAMOS y CANANABIS SATIVA LINNE CON UN PESO NETO DE 1,4 GRAMOS, respectivamente y en el bolsillo izquierdo del pantalón bermuda saco la cantidad de sesenta y siete bolívares fuertes (67,00 Bs. F.) en efectivo, los mismos desglosados de la siguiente manera: un (01) billete de veinte bolívares fuertes, seriales Nros. A43629665, G50292929, C35780527, un (01) billete de cinco bolívares fuertes, seriales números C25868267, A88414455, A88464254, B71642227, A59059205, C44361725. Acto seguido se procedió a realizarle una inspección al vehículo al vehículo moto de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, en presencia de los dos testigos en mención, procediendo a indicarles a los dos ciudadanos el motivo de su aprehensión, de conformidad con lo pautado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y leerles sus derechos estipulados en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los funcionarios en la escena del crimen a tomar Actas de Entrevistas a los testigos presénciales, para luego trasladar a los ciudadanos detenidos; al igual que el vehículo moto hasta la Comisaría PUMA Norte, al llegar quedaron identificados de la siguiente manera: F.J.L.D., residenciado en la avenida 6 de S.R.d.A., callejón Ecos del Zulia, N° 3-15 de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y R.J.C.N., sin documentación personal, de 28 años de edad, residenciado en la avenida 6 de S.R.d.A., callejón Ecos del Zulia, N° 35-50 de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y el vehículo de la siguiente manera: Moto Marca SUMO, Modelo AXIOO, de color Negra, sin placas identificadotas, Serial de Carrocería Nro. LX8PAG4A77E000345, Serial del Motor Nro. 71001488, quedando el procedimiento a la orden de su superioridad”.

La Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado R.J.C.N.; se subsumía en el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

El Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

A.- PRUEBAS TESTIMONIALES:

• DECLARACIONES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  1. Declaración de las Funcionarios: Lic. RAINELDA FUENMAYOR, Experta Profesional IV y B.H.E.P. II, adscritas al área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas, Delegación Zulia.

    .

  2. Declaración de los funcionarios: Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, Oficial 1/RO M.C. y el Oficial 2/DO (PR) O.A., Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia.

  3. Declaración del Funcionario: Oficial 1/RO, L.O.G., adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del estado Zulia.

  4. Declaración de los testigos: M.M.F. y F.M.F., Titulares de las cedulas de identidad N° 9706882 y 18832228, respectivamente.

  5. Declaración del testigo: EUNICIO C.N., Titulare de la cedula de identidad N° 7822182.

    • PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. Experticia Química y Botánica, de fecha 03 de Junio de 2008, signada con el N° 9700-135-DT-9485, suscritas por las Licenciadas RAINELDA FUENMAYOR, Experta Profesional IV y B.H.E.P. II, adscritas al área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas, Delegación Zulia

  7. Acta de Dictamen Pericial de Reconocimiento de fecha 09 de Mayo de 2008, signada con el N° DIP-DC-0571-08, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector YENFRI GLASGOW y el Oficial 2/DO (PR) O.A..

  8. Acta de Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real de fecha 02 de Mayo de 2008, signada con el N° DIPO-DV-1603-08, suscrita por el funcionario Oficial 1/RO M.C., Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia.

  9. Acta de Inspección Técnica de fecha 29 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario L.G., adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia

    DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

    El Tribunal impuso al acusado R.J.C.N., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando: “SI ADMITO LOS HECHOS”, por eso admito los hechos que me imputan el representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público 25° (encargado) ABG. E.O.P.R., en representación del acusado R.J.C.N., quien expuso: “Mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales es acusado por el Ministerio Publico de conformidad con el procedimiento especial que le fue leído y explicado, por lo que solicito se le imponga la pena de inmediato. Es todo”.

    DE LAS RAZONES DE DERECHO

    Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado R.J.C.N., el cual solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

    Por su parte señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá…una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

    Así las cosas, se observa que el acusado R.J.C.N., solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 02 de diciembre de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

    En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado R.J.C.N.. Y ASÍ SE DECIDE.

    CALCULO DE LA PENA

    Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación las pena aplicable al acusado R.J.C.N., natural de Maracaibo, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° 15.013.008, de 28 años de edad, hijo de J.L.C. y de Evigia del C.N., residenciado en la avenida 6 de S.R.d.A., callejón Ecos del Zulia, N° 35-50 de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se determina así: 1. termino medio de la penalidad que establece el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, esto es, la pena de cinco (05) años de prisión. 2. Rebaja de la pena de cinco (05) años de prisión, en la mitad (1/5), por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, esto es, dos (02) años y seis (06) meses, resultando la pena de dos (02) años y seis (06) meses. 3. Se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, establecida en el Artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado. Y ASI SE DECIDE.

    No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

    Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se condena al acusado: R.J.C.N., natural de Maracaibo, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° 15.013.008, de 28 años de edad, hijo de J.L.C. y de Evigia del C.N., residenciado en la avenida 6 de S.R.d.A., callejón Ecos del Zulia, N° 35-50 de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad que fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ NOVENO DE JUICIO

    DR. L.J.L.B.

    LA SECRETARIA

    ABG. LOREMAR M.E.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 017-10 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.

    LA SECRETARIA

    ABG. LOREMAR M.E.

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