Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 7 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJairo Addin Orozco Correa
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: J.O.C.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE

Abogado J.R.N.C., con el carácter de defensor del imputado L.F.M.G..

ACCIONADO

Abogado J.O.A., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

II

ANTECEDENTES

, 11 de abril de 2005

19

El accionante interpone acción de a.c., por la violación de los derechos constitucionales a la vida y a la integridad personal de su defendido imputado L.F.M. (sic) GALVIZ, en virtud de la decisión dictada el 26 de mayo de 2005 por el abogado J.O.A., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a su defendido y acordó el traslado del mismo al Centro Penitenciario de Occidente, alegando el accionante en el capítulo tercero, titulado “RESUMEN FACTICO”, lo siguiente:

Es el caso Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones que el día 8 de mayo del año en curso, mi defendido hoy accionante en el cumplimiento de su deber y por estar en peligro el entorno familiar de sus seres queridos (cuñada, madre, cuñado, esposa he (sic) hija) procedió previo (sic) solicitud de apoyo a la RED de EMERGENCIAS del Estado Táchira (171), en intentar la captura de dos individuos que minutos antes habían cometido un Robo Agravado de Vehículo automotor (motocicleta), y que se encontraban en el sector donde reside la señora Madre (sic) de mi defendido quien también se apersonaba a ese sector por (sic) ocasión de celebrarse el Día de las Madres y al dar la voz de alto a los presuntos delincuentes estos abrieron fuego contra mi defendido quien hizo uso de su arma de reglamento en cumplimiento de su deber y en resguardo de sui (sic) vida, mientras sucedían estos acontecimientos simultáneamente un funcionario Subteniente del componente ejército con arma en mano y apuntando al cuñado de mi defendido quien se resguardaba dentro del vehículo camioneta junto a la esposa y menor hija del accionante sometía a requisa a los mismos y al vehículo, mientras que éstos le informaban que L.F.M. (sic) era Funcionario del Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas a lo cual hizo caso omiso y apunta e hizo fuego contra el accionante quien repelió esa acción con su arma de reglamento en resguardo de su vida y de (sic) la de su familia quien era sometida por el Subteniente H.J.R.C., y donde optó mi defendido en emprender retirada hasta la casa cercana de su señora madre y verificar el estado de sus seres queridos por vía celular apersonándose posterior a ello funcionarios de la DIRSOP y de la Unidad de Respuesta inmediata del CICPC. Ante tanta confusión imperante ya que mi defendido se encontraba de civil, así como la unidad vehicular que portaba y la presencia del subteniente también de civil aunado a la presencia hamponil y del intercambio de disparo (sic) cruzados donde quedaba en la línea de fuego en primer momento del accionante por encontrarse enfrentándose en la parte superior alta de la calzada los delincuentes y en la parte baja el subteniente y por estar en peligro la vida del accionante y de su entorno familiar y por la actitud tomada por el subteniente al finalizar el enfrentamiento y el fuego cruzado lamentablemente un adolescente de 15 años de edad resultó mortalmente herido quien se encontraba oculto y cerca del subteniente, a lo que por razones obvias los vecinos y familiares ante lo sucedido mostraron su rabia y descontento, iniciando la investigación y toma de la escena funcionarios de la DIRSOP y del URI correspondiendo a la Fiscalía VIGESIMA con competencia en Derechos Fundamentales llevar a cabo la presente investigación, y recibiendo diferentes declaraciones (entrevistas) entre tantas las (sic) del Subteniente quien negó haber usado arma de fuego y en consecuencia no haber disparado (folio 8 y 18), la de mi defendido y su familia y la de numerosos testigos en donde algunos protegen al subteniente y otros afirman verlo (sic) visto pistola en mano y someter el entorno familiar de mi defendido y apuntarlo:

Ante la investigación mi defendido administrativamente entregó su arma de reglamento a su comando quien remitió al Ministerio Público la misma para la experticia de rigor resultando en la comparación balística positiva que el proyectil colectado del cadáver del adolescente correspondía del (sic) arma del accionante y posterior a ello la Fiscalía Vigésima solicitó ante el Tribunal Octavo de Control de esta (sic) Circuito Penal la aprehensión por razones de necesidad y urgencia de mi defendido, quien al tener conocimiento de dicha solicitud optó por someterse a la decisión del Tribunal Octavo de Control y el día 25 de mayo de 2005 se presente (sic) voluntariamente ante el Juez quien le impuso de la detención y fijo para el día de ayer a las 4 de la tarde la audiencia para oir al imputado y resolver si mantenía la medida de Privación (sic) o acordaba una medida menos Gravosa (sic), y en consecuencia decretó medida privativa de la libertad del accionante y acordando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, pese de haber constancia del cargo policial de subinspector jefe del CICPC, y de haberse demostrado en la audiencia de diferentes comandos que había dirigido y de consignarse una decisión de esta honorable Corte de Apelaciones que por vía de Amparo (Amp-061-04) protegió y salvaguardó el Derecho a la Vida de otro Funcionario de ese mismo cuerpo (sic) Policial y que este (sic) a su ves (sic) sirvió también de fundamento para salvaguardar la vida por Vía de A.d.D.. Tíbulo Sánchez y del Dr.- I.C. actualmente privados de la libertad por ese mismo Tribunal Octavo de Control

.

En el capitulo CUARTO, titulado “DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES”, el accionante fundamenta la acción de amparo en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, limitándose a transcribirlo.

Por otra parte el accionante, en el capítulo QUINTO, denominado “DE LA PROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, refiere lo siguiente:

Honorables Magistrados el presente Recurso de AMPARO está dirigido a proteger ustedes como representantes del Estado Venezolano EL DERECHO A LA VIDA de mi defendido y de esta forma obtener TUTELA JURIDICA EFECTIVA y no pretenderse que el traslado con todas las seguridades del caso que no son ninguna, sino simples oficios y buenas intenciones se pueda salvaguardar la vida de un Funcionario Policial perteneciente a un Grupo Elite que lucha contra la Extorsión y secuestro.

Argumentar la importancia del Derecho a la Vida es obvio, sustentar la importancia del uso de este Recurso Extraordinario es innecesario, toda vez que es inminente el traslado del acusado al C.P.O lo cual pone en peligro la vida de mi defendido y ejercer otro recurso ordinario no garantiza un resultado oportuno y que salvaguarde el Derecho a la Vida del accionante, demás estar decir que ustedes Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones están en la hermosa misión de PROTEGER EL DERECHO A LA VIDA de un ser Humano y que este Recurso es oportuno para una vez más proteger y salvaguardar el Derecho a la vida de un Funcionario que ha dado 17 años al servicio de la sociedad en el rescate de secuestrados y en la desarticulación de bandas hamponiles organizadas y que se ha visto incurso en esta investigación al estar cumpliendo su deber y salvaguardando su vida y la de su entorno familiar y así pido se acuerde por esta Honorable Corte de Apelaciones

.

En el capítulo VI, el accionante solicitó como medida precautelativa a favor de su defendido, a fin de salvaguardarle el derecho a la vida como derecho fundamental humano y de primera generación, se ordenara a la Dirección de Seguridad y Orden Público mantenerlo en el Cuartel de Prisiones y de abstenerse de trasladarlo al Centro Penitenciario de Occidente.

Recibida la solicitud, se dio cuenta en Sala y se designó ponente el 27 de mayo de 2005 al Juez J.O.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de esta misma fecha, esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal de Constitucional, se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo y admitió la misma; declaró admisibles las pruebas ofrecidas por el accionante; declaró procedente la medida precautelativa solicitada, ordenando al Director de Seguridad y Orden Público la suspensión del traslado del presunto agraviado al Centro Penitenciario de Occidente, mientras se dicta la decisión de fondo en el presente procedimiento de a.c., debiendo mantenerse recluido en dicho Cuartel de Prisiones; acordó notificar al presunto agraviante Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, a los Fiscales Vigésimo y Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acordando fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez constara en autos la práctica de la última de las notificaciones, y por cuanto el accionante se encuentra privado de su libertad, acordó su traslado a los fines de notificarlo de la presente decisión.

III

DE LA COMPETENCIA

Tal como se dejó establecido en el auto de fecha 27 de mayo de 2005, en primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que la presunta amenaza de la violación a los derechos constitucionales a la vida y a la integridad personal, contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido denunciada en virtud de la decisión dictada el 26 de mayo de 2005 por el abogado J.O.A., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL (CONSTITUCIONAL)

En fecha tres de junio de dos mil cinco, siendo las 10:15 de la mañana, se dio inicio a la audiencia oral (constitucional) fijada por esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la presencia del presunto agraviado ciudadano L.F.M.G. y de su defensor abogado J.R.N.C., quien ratificó los alegatos de hecho y de derecho explanados previamente en su solicitud de a.c. para salvaguardar los derechos a la vida y la integridad personal de su defendido, solicitando que la misma sea declarada con lugar y se mantenga a su defendido recluido en la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad. Seguidamente el presunto agraviado libre de juramento y coacción, ratificó lo argumentado por su abogado defensor, señalando que teme por su vida,; que en el segundo día de recluido en el cuartel de prisiones de esta ciudad, ya se rumoraba que lo estaban esperando en el Centro Penitenciario de Occidente para darle muerte, motivado a que allí estaban recluidas varias de las personas que había detenido en su actividad como funcionario policial.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados detenidamente los alegatos y argumentos esgrimidos por el accionante como fundamento de la acción de amparo interpuesta, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

Esta Corte observa que el accionante invoca la violación del artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la violación del derecho a la vida, por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la decisión dictada el 26 de mayo de 2005, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad de su defendido L.F.M.G. y acordó su traslado al Centro Penitenciario de Occidente; sin embargo, en los términos en que ha sido planteada la solicitud de amparo, es evidente que el accionante lo que pretende es evitar el traslado de su defendido hacia el Centro Penitenciario de Occidente por la inminente amenaza de la violación del derecho a la vida y a su integridad personal y en ese orden de ideas, debe analizarse la presente solicitud para determinar si esa amenaza es latente.

Así las cosas y tomando en consideración que el presunto agraviado L.F.M.G., ha venido ejerciendo el cargo de Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuyo ejercicio ha practicado la detención de innumerables personas que en su mayoría se encuentran recluidas en el Centro Penitenciario de Occidente por estar incursas en la comisión de diferentes hechos punibles, esta Sala ciertamente estima que la ejecución del traslado de dicho ciudadano al referido Centro, ordenado por el Tribunal de la causa, representaría un alto riesgo de violación a los derechos tanto de la vida como de la integridad personal de él, pues en dicho Centro con mucha frecuencia ocurre lo que comúnmente han denominado “ajuste de cuentas”, que consiste en causarle la muerte a una o varias personas por un grupo mayoritario, en represalia a las actividades desplegadas por aquellas.

Ahora bien, en relación con la amenaza inminente de la violación del derecho a la vida y a la integridad personal denunciadas por el accionante, ha sido criterio de esta Corte, derivado del conocimiento que brindan las máximas de la experiencia, que ciertamente pese a los mecanismos regulares que la ley prevé para la protección de la vida y de la integridad de las personas sometidas a prisión, es razonable considerar que en la práctica resulta muy difícil para el Estado Venezolano garantizar la vida y seguridad personal del presunto agraviado ciudadano L.F.M.G. en el Centro Penitenciario de Occidente, dada la situación de conflicto social que se vive actualmente en el seno de la sociedad venezolana, derivado del auge de la criminalidad que sobre todo viene presentando esta entidad federal, a partir de la cual dolorosamente se está instituyendo una patológica cultura de la venganza, del sicariato y del menosprecio por la vida.

En ese sentido, las acciones de protección que se acuerden para evitar que sea trasladado al Centro Penitenciario de Occidente, en modo alguno pueden considerarse como un trato privilegiado al mencionado ciudadano, que implicaría la violación del derecho a la igualdad de los demás reclusos, ya que no necesariamente debe otorgarse un trato igual a personas desiguales, porque aún cuando dicho ciudadano comparte con los demás reclusos su condición de personas privadas de la libertad, no pueden considerárseles en situación igualitaria respecto a sus condiciones personales, ya que dicho ciudadano según consta en las actas, es un funcionario adscrito a la Brigada Anti-Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y como es sabido, en el referido Centro se encuentran recluídas personas que han sido vinculadas a la comisión de delitos de extorsión y secuestro como consecuencia de procedimientos practicados por dicho Cuerpo Policial, lo cual sin lugar a dudas genera un inminente riesgo y peligro para la vida y la integridad personal del prenombrado funcionario policial.

Tercera

En opinión de Zambrano (2004, 212) al referirse al derecho a la vida, señala lo siguiente:

La expresión derecho a la vida comprende en su sentido mas amplio, el derecho a la existencia, a la integridad psico-física y a la integridad moral.

El derecho a la vida entendido como derecho a la integridad moral significa la afirmación de la intangibilidad de la dimensión moral de la vida humana: honor, intimidad y la consiguiente exigencia de su protección efectiva, lo que explica que algunos autores incluyan el derecho al honor como integrante del derecho a la vida. Nosotros mantendremos el derecho al honor y a la intimidad, como un derecho individual, atendiendo a la tradición histórica de nuestro derecho.

(Omissis)

.

Zambrano (2004, 213), considera como un bien absoluto el derecho a la vida, al sostener:

En consideración a que la vida –en cuanto que bien de la personalidad- es un bien absoluto, puede afirmarse que, al menos en cierto sentido, es también un derecho absoluto, porque no puede ser vulnerado por ninguna autoridad, ni aun habiéndose decretado el estado de excepción con suspensión de las garantías constitucionales, en razón de que el texto fundamental en forma expresa señala que aun en esas circunstancias de excepción, no podrán ser restringidas las garantías referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás Derechos Humanos intangibles.

Es un derecho absoluto y originario o fundamental respecto de los demás Derechos Humanos, pues si se vulnera este derecho se torna imposible la realización de los demás.

Es un derecho personalísimo. Es por consiguiente, inherente a toda persona humana, independientemente de que sea ciudadano o no de un determinado país.

El sentido primordial del derecho a la vida es impedir que los órganos del Estado legalicen la pena de muerte o de algún modo la permitan y que cuerpos de seguridad del Estado atenten contra la vida de las personas, al punto de que la norma constitucional extiende la protección especialmente a las personas que se encontraban bajo su responsabilidad, al señalar que el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

(Omissis)

.

Y finalmente, Zambrano (2004, 214), estima que del derecho a la vida se desprenden varios deberes fundamentales y en ese sentido señala lo siguiente:

Del derecho a la vida derivan para el Estado dos deberes fundamentales: a) el deber de respetar las vidas humanas; y, b) el deber de protegerlas

. (ZAMBRANO, Freddy. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999. Comentada. Primera Edición. Editorial Atenea. Caracas-Venezuela).

Como puede apreciarse, el derecho a la vida abarca múltiples manifestaciones, que requieren de máximas garantías normativas constitucionales, tanto en el ámbito internacional como en el nacional, por ser considerado como el derecho más importante del ser humano. De allí que el Estado tenga el deber de protegerlo y en caso de violación debe ser sancionada conforme al ordenamiento jurídico vigente en nuestro país.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que lo procedente en este caso es declarar con lugar la acción de amparo interpuesta y consecuencialmente ordenar al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, dejar sin efecto la ejecución del traslado del ciudadano L.F.M.G. al Centro Penitenciario de Occidente, acordado por auto de fecha 26 de mayo de 2005, hasta nueva disposición, en aras de precaver la vida de dicho ciudadano, lo cual es de eminente orden público. Así se decide.

VI

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR, el recurso de a.c. interpuesto por el abogado J.R.N.C., con el carácter de defensor del ciudadano L.F.M.G..

  2. ORDENA al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, dejar sin efecto la ejecución del traslado del ciudadano L.F.M.G. al Centro Penitenciario de Occidente, acordado por auto de fecha 26 de mayo de 2005, hasta nueva disposición.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y consúltese en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    Los Jueces de la Corte,

    J.O.C.

    Presidente (T) y ponente

    JOSE JOAQUIN BERMUDEZ GERSON ALEXANDER NIÑO

    Titular Temporal

    WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER

    Secretario

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER

    Secretario

    Amp-077/JOC/mq

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