Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 27 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJairo Addin Orozco Correa
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: J.O.C.

, 11 de abril de 2005

19

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, constante de seis (6) folios útiles, solicitud de a.c. con sus respectivos anexos constantes de ciento setenta y seis (176) folios útiles, interpuesta por el abogado J.R.N.C., con el carácter de defensor del imputado L.F.M. (sic) GALVIZ, con fundamento en los artículos 43 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando la violación al derecho a la vida y a la integridad personal, en virtud de la decisión dictada el 26 de mayo de 2005, por el abogado J.O.A., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal.

Recibida la solicitud, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez J.O.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA PRETENSION DEL AMPARO

El accionante interpone acción de a.c., por la violación de derechos constitucionales a la vida y a la integridad personal de su defendido imputado L.F.M. (sic) GALVIZ, en virtud de la decisión dictada el 26 de mayo de 2005 por el abogado J.O.A., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a su defendido y acordó el traslado del mismo al Centro Penitenciario de Occidente, alegando el accionante en el capítulo tercero, titulado “RESUMEN FACTICO”, lo siguiente:

Es el caso Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones que el día 8 de mayo del año en curso, mi defendido hoy accionante en el cumplimiento de su deber y por estar en peligro el entorno familiar de sus seres queridos (cuñada, madre, cuñado, esposa he hija) procedió previo solicitud de apoyo a la RED de EMERGENCIAS del Estado Táchira (171), en intentar la captura de dos individuos que minutos antes habían cometido un Robo Agravado de Vehículo automotor (motocicleta), y que se encontraban en el sector donde reside la señora Madre (sic) de mi defendido quien también se apersonaba a ese sector por ocasión de celebrarse el Día de las Madres y al dar la voz de alto a los presuntos delincuentes estos abrieron fuego contra mi defendido quien hizo uso de su arma de reglamento en cumplimiento de su deber y en resguardo de sui (sic) vida, mientras sucedían estos acontecimientos simultáneamente un funcionario Subteniente del componente ejército con arma en mano y apuntando al cuñado de mi defendido quien se resguardaba dentro del vehículo camioneta junto a la esposa y menor hija del accionante sometía a requisa a los mismos y al vehículo, mientras que éstos le informaban que L.F.M. (sic) era Funcionario del Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas a lo cual hizo caso omiso y apunta e hizo fuego contra el accionante quien repelió esa acción con su arma de reglamento en resguardo de su vida y de la de su familia quien era sometida por el Subteniente H.J.R.C., y donde optó mi defendido en emprender retirada hasta la casa cercana de su señora madre y verificar el estado de sus seres queridos por vía celular apersonándose posterior a ello funcionarios de la DIRSOP y de la Unidad de Respuesta inmediata del CICPC. Ante tanta confusión imperante ya que mi defendido se encontraba de civil, así como la unidad vehicular que portaba y la presencia del subteniente también de civil aunado a la presencia hamponil y del intercambio de disparo (sic) cruzados donde quedaba en la línea de fuego en primer momento del accionante por encontrarse enfrentándose en la parte superior alta de la calzada los delincuentes y en la parte baja el subteniente y por estar en peligro la vida del accionante y de su entorno familiar y por la actitud tomada por el subteniente al finalizar el enfrentamiento y el fuego cruzado lamentablemente un adolescente de 15 años de edad resultó mortalmente herido quien se encontraba oculto y cerca del subteniente, a lo que por razones obvias los vecinos y familiares ante lo sucedido mostraron su rabia y descontento, iniciando la investigación y toma de la escena funcionarios de la DIRSOP y del URI correspondiendo a la Fiscalía VIGESIMA con competencia en Derechos Fundamentales llevar a cabo la presente investigación, y recibiendo diferentes declaraciones (entrevistas) entre tantas las (sic) del Subteniente quien negó haber usado arma de fuego y en consecuencia no haber disparado (folio 8 y 18), la de mi defendido y su familia y la de numerosos testigos en donde algunos protegen al subteniente y otros afirman verlo visto pistola en mano y someter el entorno familiar de mi defendido y apuntarlo:

Ante la investigación mi defendido administrativamente entregó su arma de reglamento a su comando quien remitió al Ministerio Público la misma para la experticia de rigor resultando en la comparación balística positiva que el proyectil colectado del cadáver del adolescente correspondía del arma del accionante y posterior a ello la Fiscalía Vigésima solicitó ante el Tribunal Octavo de Control de esta (sic) Circuito Penal la aprehensión por razones de necesidad y urgencia de mi defendido, quien al tener conocimiento de dicha solicitud optó por someterse a la decisión del Tribunal Octavo de Control y el día 25 de mayo de 2005 se presente voluntariamente ante el Juez quien le impuso de la detención y fijo para el día de ayer a las 4 de la tarde la audiencia para oir al imputado y resolver si mantenía la medida de Privación o acordaba una medida menos Gravosa, y en consecuencia decretó medida privativa de la libertad del accionante y acordando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, pese de haber constancia del cargo policial de subinspector jefe del CICPC, y de haberse demostrado en la audiencia de diferentes comandos que había dirigido y de consignarse una decisión de esta honorable Corte de Apelaciones que por vía de Amparo (Amp-061-04) protegió y salvaguardó el Derecho a la Vida de otro Funcionario de ese mismo cuerpo (sic) Policial y que este a su ves (sic) sirvió también de fundamento para salvaguardar la vida por Vía de A.d.D.. Tíbulo Sánchez y del Dr.- I.C. actualmente privados de la libertad por ese mismo Tribunal Octavo de Control

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En el capitulo CUARTO, titulado “DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES”, el accionante fundamenta la acción de amparo en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, limitándose a transcribirlo.

Por otra parte el accionante, hace referencia en el capítulo QUINTO, denominado “DE LA PROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, a lo siguiente:

Honorables Magistrados el presente Recurso de AMPARO está dirigido a proteger ustedes como representante del Estado Venezolano EL DERECHO A LA VIDA de mi defendido y de esta forma obtener TUTELA JURIDICA EFECTIVA y no pretenderse que el traslado con todas las seguridades del caso que no son ninguna, sino simples oficios y buenas intenciones se pueda salvaguardar la vida de un Funcionario Policial perteneciente a un Grupo Elite que lucha contra la Extorsión y secuestro.

Argumentar la importancia del Derecho a la Vida es obvio, sustentar la importancia del uso de este Recurso Extraordinario es innecesario, toda vez que es inminente el traslado del acusado al C.P.O lo cual pone en peligro la vida de mi defendido y ejercer otro recurso ordinario no garantiza un resultado oportuno y que salvaguarde el Derecho a la Vida del accionante, demás estar decir que ustedes Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones están en la hermosa misión de PROTEGER EL DERECHO A LA VIDA de un ser Humano y que este Recurso es oportuno para una vez más proteger y salvaguardar el Derecho a la vida de un Funcionario que ha dado 17 años al servicio de la sociedad en el rescate de secuestrados y en la desarticulación de bandas hamponiles organizadas y que se ha visto incurso en esta investigación al estar cumpliendo su deber y salvaguardando su vida y la de su entorno familiar y así pido se acuerde por esta Honorable Corte de Apelaciones

.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que la presunta amenaza de la violación a los derechos constitucionales a la vida y a la integridad personal, contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido denunciada en virtud de la decisión dictada el 26 de mayo de 2005 por el abogado J.O.A., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa que el accionante en su solicitud denuncia la amenaza de la violación de los derechos constitucionales a la vida y la integridad personal de su defendido, en virtud de la decisión dictada por el abogado J.O.A., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal.

Vistos los términos de la pretensión de la acción de amparo incoada, esta Corte previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encuentra que la solicitud cumple con la exigencia de los mismos. Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de dicha acción de amparo, examinadas con las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem, observa que no se opone a la presente solicitud ninguna de las causales establecidas, ya que el accionante alega que de ejercer otro recurso ordinario, no garantizaría un resultado oportuno que salvaguarde el derecho a la vida de su defendido; razones por las cuales debe declararse ADMISIBLE la acción de a.c. incoada. Así se declara.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En relación con las pruebas promovidas por el accionante, consistentes en la copia certificada de la causa penal N° 8C-6239-05, las constancias de residencia y de los cargos ejercidos por su defendido de Jefe tanto de Investigaciones de la División contra Extorsión y Secuestro, como de la Brigada de Propiedad y de Adjunto a la Jefatura de Investigaciones del C.I.C.P.C, esta Corte las admite, por ser necesarias y útilles para dictar el fallo respectivo.

V

DE LA MEDIDA PRECAUTELATIVA

En cuanto al pedimento del accionante de que se ordene a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, mantener a su defendido en el Cuartel de Prisiones y se abstenga el traslado del mismo al Centro Penitenciario de Occidente, a fin de salvaguardarle el derecho a la vida como derecho fundamental humano y de primera generación y que en caso de haber sido trasladado al referido Centro se ordene inmediatamente su devolución al Cuartel de Prisiones de la DIRSOP, esta Corte la declara procedente por existir riesgo de la violación de los derechos invocados por el accionante a favor de su defendido, y en consecuencia, se ordena al Director de Seguridad y Orden Público la suspensión del traslado del presunto agraviado al Centro Penitenciario de Occidente, mientras se dicta la decisión de fondo en el presente procedimiento de a.c., debiendo mantenerse recluido en dicho Cuartel de Prisiones. Así se decide.

VI

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

SE ADMITE la acción de a.c. incoada por el abogado J.R.N.C., actuando con el carácter de defensor del imputado L.F.M. (sic) GALVIZ, en la que denuncia la amenaza inminente a la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal de su defendido, derivada de la decisión dictada por el abogado J.O.A., con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal.

Segundo

SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por el accionante.

Tercero

Se SUSPENDE la orden de reclusión del presunto agraviante en el Centro Penitenciario de Occidente, punto planteado en el libelo, hasta tanto sea decidida la solicitud, para lo cual se ordena oficiar al Director de Seguridad y Orden Público de este Estado.

En consecuencia, ORDENA a la Secretaría de la Corte, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

  1. Notificar mediante oficio al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal, de la acción de amparo ejercida en su contra, para que concurra a enterarse del día y hora, que fije la referida secretaría, para la realización de la audiencia constitucional y a fin de que en tal oportunidad, exprese los argumentos que estime convenientes. Al oficio en mención deberá anexarse copia de la presente decisión y del escrito de solicitud. Se hace saber que la falta de comparecencia del referido Juez, no significará la aceptación de los hechos.

  2. Notificar mediante oficio tanto a la Fiscalía Vigésima, como al Fiscal Superior del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  3. Fijar la audiencia oral (constitucional) dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez que conste en autos, la práctica de la última de las notificaciones.

  4. Por cuanto el presunto agraviado se encuentra privado de su libertad, se acuerda su traslado para el día lunes treinta (30) de mayo de 2005, a los fines de notificarlo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Los Jueces de la Sala,

J.O.C.

Presidente (T) y Ponente

JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS GERSON ALEXANDER NIÑO

Titular Temporal

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER

Secretario

Amp-077/JOC/mq

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