Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: E.J.F.D.L.T.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

A.A.S.R., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 10-04-1959, con cédula de identidad Nro. V.- 5.666.847, y residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 2, casa nro. 7-41, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado J.R.N..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogada O.L.U.S., Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada O.L.U.S., Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira contra la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2010, mediante la cual en la continuación del juicio oral y reservado, llevado a cabo ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al acusado Á.A.S.R., por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 13 de julio de 2010, designándose como ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 15 de julio de 2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En la continuación del juicio oral y reservado, de fecha 07 de junio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, otorgó al acusado Á.A.S.R., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida refiere lo siguiente:

(Omissis)

….En este estado el ciudadano Juez una vez oída las observaciones hechas por las partes el Tribunal para decidir en cuanto a la solicitud de la defensa del cambio de calificación acoge la propuesta de la ciudadana fiscal de que el debate probatorio debe desarrollarse mas a profundidad a fin de determinar esta posibilidad, pero vistas las pruebas documentales que han sido recepcionadas por su lectura al debate el Tribunal considera que de las mismas se desprende las variación (sic) de las circunstancias por las cuales el acusado fue objeto de la privación judicial preventiva de libertad y a tal fin decide considerar una medida cautelar sustitutiva a la privación (sic) de libertad consistente en as siguientes consideraciones 1.- Detención domiciliaria, para lo cual deberá consignar una persona que ejerza la guarda y custodia, la cual deberá ser de nacionalidad venezolana, consignar cédula de identidad y constancia de residencia. Y 2.- Prohibición de cometer cualquier hecho punible, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. (Omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

La recurrente aduce entre otras cosas en el recurso de apelación interpuesto, que la decisión del Juez de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, abogado J.H.O.G., fue tomada en la audiencia de continuación del juicio, de fecha 07 de junio del año en curso, en unas cortas líneas que no fueron desarrolladas, ni motivadas en el correspondiente auto fundado, que sólo se limitó a lo plasmado en el acta de juicio, en la cual consideró que las pruebas recepcionadas, hacían variar las circunstancias por las que se decretó al acusado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por ello acordó una medida cautelar sustitutiva, sin motivar por qué consideraba que los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encontraban satisfechos.

Por otra parte, la recurrente señala que el Juez a quo violentó las disposiciones contenidas en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que le imponen la obligación de decidir sobre las medidas de coerción personal únicamente mediante resoluciones fundadas. Asimismo, refiere la recurrente que la recurrida fundamenta su decisión en la norma contenida en el artículo 264 eiusdem, lo cual faculta a los jueces para examinar la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación de libertad, que señala que el examen deberá ser realizado cada tres meses, observando que en el caso de autos, el Juzgador revisó la medida cautelar por solicitud escrita del defensor técnico, mediante auto motivado en fecha 31 de mayo de 2010, y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado en fecha 06 de noviembre de 2009, por el Tribunal Noveno de Control, al considerar que las circunstancias por las cuales se impuso dicha medida no habían variado, destaca la recurrente que el lapso de tiempo transcurrido entre esa decisión y la audiencia de juicio fue tan sólo de siete días, señalando además si fue tan sólo la incorporación de unas pruebas documentales lo que hizo cambiar radicalmente el criterio del Juez de Juicio, olvidándose la magnitud del daño causado a la víctima del proceso, cuando se está en presencia de un delito sexual, cometido en perjuicio de una niña de 9 años de edad, por lo que a criterio de la recurrente no se justifica en modo alguno la decisión del juez a quo de otorgar una medida cautelar sustitutiva al acusado de autos.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

El abogado J.R.N.C., en su condición de defensor del acusado Á.A.S.R., da contestación al recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

(Omissis)

Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en fecha 07 de Junio del 2010 en el desarrollo del Juicio (sic) Oral (sic) y Publico (sic) llevado por el Tribunal Primero de Juicio (Juez Recusado por la Fiscal) el Ciudadano (sic) Juez una vez incorporado por medio de su lectura cuatro sendas pruebas científicas que evidentemente de manera clara y conforme a derecho hicieron variar sustancialmente los motivos de la privación del hoy acusado; (omissis).

Al ser incorporadas estas documentales a través de su lectura en el desarrollo del Juicio (sic) oral y Publico (sic) y ante su contundencia científica e irrefutable evidenciaron la injusticia cometida en contra del acusado primero por la victima (sic) y su entorno familiar y luego avalado por el Ministerio Público quien en lugar de solicitar el sobreseimiento o libertad del acusado ratifico (sic) tanto en la Audiencia (sic) Preliminar (sic) como en la apertura del Juicio (sic) Oral (sic) y Publico (sic) el Delito (sic) de Violencia Sexual para mi defendido y una vez variado las circunstancias y otorgada la Medida (sic) Cautelar (sic) a mi defendido el Ministerio Publico (sic) interrumpió el desarrollo del Juicio (sic) Oral (sic) y Publico (sic) recusando al juez de juicio por considerar que el mismo había emitido opinión y sin haberse proferido sentencia definitiva por el hecho imputable al Ministerio Publico (sic) de la recusación de manera anticipada ejerció recurso de Apelación (sic) por la Medida (sic) Otorgada (sic) a mi defendido sin existir Sentencia (sic) Definitiva (sic) del Juicio (sic) Oral y Publico (sic), como el acto imputable que hiciera la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, estimo que esa anticipada apelación interpuesta por cuanto no dio oportunidad procesal al Juez que la profirió para que motivara la decisión del otorgamiento de la medida cautelar, la cual conforme a la técnica y a las exigencias del Art (sic) 364 (sic) debía producirse y motivarse en la Sentencia (sic) Definitiva (sic) por tal motivo estimo que el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por la Fiscal del Ministerio Publico (sic) debe declararse INADMISIBLE POR ANTICIPADO, y así formalmente lo solicito.

(Omissis)

.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y el escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

Esta Corte considera necesario destacar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia, al derecho a la libertad y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, ello en virtud de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas, debe presumírseles su inocencia. De allí que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Así mismo ha establecido la citada Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no cumplidos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Segunda

En el caso bajo estudio, al observar la decisión recurrida se observa que el Juzgador a quo en la audiencia de continuación del juicio oral y reservado de fecha 07 de junio de 2010, para otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos, señaló lo siguiente:

(Omissis)

….En este estado el ciudadano Juez una vez oída las observaciones hechas por las partes el Tribunal para decidir en cuanto a la solicitud de la defensa del cambio de calificación acoge la propuesta de la ciudadana fiscal de que el debate probatorio debe desarrollarse mas a profundidad a fin de determinar esta posibilidad, pero vistas las pruebas documentales que han sido recepcionadas por su lectura al debate el Tribunal considera que de las mismas se desprende las variación (sic) de las circunstancias por las cuales el acusado fue objeto de la privación judicial preventiva de libertad y a tal fin decide considerar una medida cautelar sustitutiva a la privación (sic) de libertad consistente en as siguientes consideraciones 1.- Detención domiciliaria, para lo cual deberá consignar una persona que ejerza la guarda y custodia, la cual deberá ser de nacionalidad venezolana, consignar cédula de identidad y constancia de residencia. Y 2.- Prohibición de cometer cualquier hecho punible, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. (Omissis)

.

Como se aprecia de la trascripción que antecede, el Juez a quo al momento de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad e imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial, consideró que en virtud de las pruebas documentales que habían sido recepcionadas por su lectura al debate, se desprendía la variación de las circunstancias por las cuales el acusado Á.A.S.R., fue objeto de la privación judicial preventiva de libertad, por lo que decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con las siguientes condiciones: 1.- Detención domiciliaria, para lo cual deberá consignar una persona que ejerza la guarda y custodia, la cual deberá ser de nacionalidad venezolana, consignar cédula de identidad y constancia de residencia y 2.- Prohibición de cometer cualquier hecho punible, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, produciendo al efecto, el auto que hoy revisa esta Alzada, del cual se infiere que el Juzgador de la recurrida no cumplió a cabalidad con la responsabilidad de motivar la decisión en la que decretó la medida cautelar sustitutiva a favor del acusado, puesto que para decidir, debió señalar cuáles fueron las razones que lo llevaron a considerar que las pruebas recepcionadas hacían variar las circunstancias por las que le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad y analizar detalladamente los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todas las circunstancias determinadas en los cinco numerales del artículo 251 eiusdem, y además los dos numerales del artículo 252 ibidem, las cuales debió evaluar en concordancia unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra, motivando razonadamente su decisión.

El Juzgador no puede con ligereza conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino cuando los supuestos que motivan tal privación puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, para lo cual debe analizar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado observada durante el proceso penal, esto se corresponde con lo dispuesto por el Legislador en los artículos 250 encabezamiento, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expuesto, ciertamente le asiste la razón a la representación fiscal al sostener que el juzgador a quo en la decisión recurrida se limitó a lo plasmado en el acta de juicio y no señaló las razones por las cuales consideró que las circunstancias por las cuales le había sido decretada medida de privación preventiva de libertad, habían variado, con lo que violentó las disposiciones contenidas en los artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se observa, no explanó las razones por las cuales estimo procedente la sustitución de la medida de coerción personal impuesta al imputado Á.A.S.R. ni explicó cómo arribó a esa determinación, ni en el acta de debate oral ni en auto motivado que dictare al respecto; aunado a que si consideró que el debate probatorio debía desarrollarse mas a profundidad a fin de determinar la posibilidad del cambio de calificación jurídica presentado por la defensa, resultando además contradictorio que haya considerado que las pruebas documentales que habían sido recepcionadas por su lectura al debate el Tribunal hicieran variar las referidas circunstancias.

Con base a lo expuesto, toda decisión enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, lo que excluye radicalmente la simple enunciación o parafraseo de las pruebas aportadas y recogidas durante la investigación.

En efecto, la motivación de una decisión judicial no se limita a la cita de disposiciones legales o a la retórica de afirmaciones doctrinarias, lo cual obviamente afectan la debida motivación de la decisión impugnada, surgiendo así, el vicio de inmotivación, afectando consecuencialmente el legítimo derecho que tienen las partes de conocer las razones que subyacen a una decisión judicial, lo cual implica violación a la tutela judicial efectiva a los derechos e intereses sustanciales del justiciable.

De manera que al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligado el Juez por imperativo de los artículos 250, 251 y 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del acusado, esta Corte estima que lo procedente es declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente la nulidad absoluta de la decisión impugnada, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose ordenar al Juez a quo, libre la correspondiente orden de captura, al acusado Á.A.S.R.. Así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación por la abogada O.L.U.S., Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira.

SEGUNDO

Declara de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de junio de 2010, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al acusado Á.A.S.R., por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

Se MANTIENE con pleno efecto jurídico la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado Á.A.S.R., en 06 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 09, de este Circuito Judicial Penal, y se ordena al Juez a quo, librar la correspondiente orden de captura.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.F.D.L.T.

Presidente-Ponente

LADYSABEL PEREZ RON GERSON ALEXANDER NIÑO

Juez Provisorio Juez Provisorio

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se publicó.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

El Secretario

Causa N° 1-Aa-4205-2010/EJFT/ecsr.

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